REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004145
ASUNTO : IP11-P-2015-004145
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JHON WINTER MATHEUS BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 9 de Agosto de 2015 siendo las 05:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JHON WINTER MATHEUS BRACHO, efectuado por Funcionarios de POLICARIRUBANA Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado JHON WINTER MATHEUS BRACHO, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JHON WINTER MATHEUS BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.536, de 34 años de edad, estado civil concubino, de profesión Pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 3/1171982, Domiciliado: Vía Santa Ana, Sector el Cayude, en toda la autopista casa s/n, entrada el cayude teléfono: 04167697282. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI. Quien designan en sala a los abogados ABG. SAMUEL MEDINA, IPSA: 152.820, ABG. ANGELO SALAS, IPSA 189.660 Y ABG. DANIELA GARCES, IPSA: 219.375 Procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensores privados del ciudadano JHON WINTER MATHEUS BRACHO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, JHON WINTER MATHEUS BRACHO, a quien en este acto le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos. Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días . Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista y analizada como han sido cada una de las actas que comprenden el presente asunto se desprende de la misma que mi defendido no se encontraba en posesión del bien, pues el conductor del mismo emprende veloz huida dejándolo en el lugar de los hechos por lo que mi defendido desconocía la procedencia del vehiculo identificado en el presente asunto por lo que de conformidad con la precalificación hecha por el ministerio publico, la conducta de mi defendido no encuentra en el tipo penal precalificado pues el dolo o la intención de apoderarse del bien con el animo de aprovecharse del mismo no se encuentra descrita en el acta, es por ello que SOLICITO la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de no ser otorgada la libertad plena, pido sea ajustado a mi defendido al procedimiento establecido para los delitos menos grave, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WINTER MATHEUS BRACHO, sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, por cuanto en fecha 7 de agosto de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, al momento en que se encontraban en un punto de control de la via de santa ana, cuando logran avistar un vehiculo color plata, que cunado se percata del punto de control frena abruptamente, por lo que proceden a trasladarse al lugar y los ocupantes al ver la acción policial, el vehiculo se introduce en una zona enmontada y se detiene frente a una vivienda, descendiendo del mismo 3 sujetos que se dieron a la fuga en diferentes direcciones, iniciando la persecución y logrando detener al imputado de autos.
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano JHON WINTER MATHEUS BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.536, de 34 años de edad, estado civil concubino, de profesión Pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 3/1171982, Domiciliado: Vía Santa Ana, Sector el Cayude, en toda la autopista casa s/n, entrada el cayude teléfono: 04167697282. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, consistente en la presentación cada 45 días por ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos. TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA