REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000926
ASUNTO : IP11-P-2014-000926
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 12 de agosto de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de las ciudadanas: ELIMAR REYES NIEVES Y KIMBERLIN ELIZABETH GARCES, por la presunta comisión del delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y en cuanto las mencionadas imputadas admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 12 de Agosto de 2015, siendo las 02:34 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: JHONATAN ALEXANDER CUAURO, ELIMAR REYES NIEVES Y KIMBERLIN ELIZABETH GARCES, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes, el fiscal 13° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, se deja constancia de la comparecencia del abogado privado, ABG. WILLIAM VENTURA y del defensor publico auxiliar Cuarto por la Unidad de la Defensa ABG. LENIN GOITIA. Se deja constancia de la comparecencia de las Ciudadanas imputadas, ELIMAR REYES NIEVES Y KIMBERLIN ELIZABETH GARCES y se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano Imputado JHONATAN ALEXANDER CUAURO, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos. se divide la continencia en relación al Ciudadano Imputado JHONATAN ALEXANDER CUAURO, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: JHONATAN ALEXANDER CUAURO, ELIMAR REYES NIEVES Y KIMBERLIN ELIZABETH GARCES por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando igualmente que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, así mismo que se verifique las circunstancias por las cuales la ciudadana ELIMAR REYES NIEVES se encuentra en detención domiciliaria. Es todo. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a las Ciudadanas Imputadas: ELIMAR REYES NIEVES Y KIMBERLIN ELIZABETH GARCES, que si desean declarar, respondiendo de manera individual: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, toma la palabra la defensa privada ABG. WILLIAM VENTURA, quien expone: “vista la manifestación de mi defendida de admitir los hechos del delito que se le acusa esta defensa solicita que se le tomo en cuenta la atenuante del código penal y a su vez se le revise la medida por una presentación periódica ante el tribunal ya que la misma ha cumplido a cabalidad su arresto domiciliario durante mas de 7 meses apegada al proceso y con esta medida de presentación quedara sujeta la misma ante el tribunal de ejecución. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. LENIN GOITIA, defensor auxiliar público cuarto por la Unidad de la Defensa ABG. LENIN GOITIA, quien expone lo siguiente: “vista la manifestación voluntaria de admitir los hechos de mi defendida, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, solicito a este tribunal le imponga la pena y solicito la revisión de la medida, por cuanto la misma no tiene antecedentes y al momento del hecho tenia 18 años, así mismo solicito la división de la continencia en relación al ciudadano JHONATAN ALEXANDER CUAURO y ratifico la solicitud de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de los Llanos hasta la comunidad penitenciaria de coro, es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha Viernes 07 de Febrero de Dos Mil Catorce .suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, dándole cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura, en la unidad marca Toyota, conjuntamente con, los funcionarios Inspector MARIA RODRIGUEZ, Detectives Jefes OMAR BERMUDEZ, ERICK MORENO, Detectives ALBERTO MONTENEGRO, GABRIEL CASTILLO, SAUL GUANIPA y ADOLFO SILVA, por la calle urdaneta del sector Josefa Camejo, avistamos a un grupo de aproximadamente cinco personas, entre ellas tres ciudadanas y dos sujetos, una de la ciudadanas es de tez blanca de estatura mediana, de contextura delgada quien portaba como vestimenta un jeans de color azul y una chemise de color marrón, quien de manera sospechosa le paso un objeto otro sujeto de piel morena, cabello corto; color negro, portando como vestimenta un jean de color azul y una franela de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión optaron en emprender una veloz huida hacia en interior de la residencia y una de las ciudadanas por la mencionada calle, procediendo con las seguridades del caso a descender de la unidad dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, seguidamente la Inspector MARIA RODRIGUEZ y el Detective GABRIEL CASTILLO, siguieron a la ciudadana antes descrita a paso acelerado, de igual forma el resto de la comisión debido a la premura del caso procedimos a ingresar al interior del inmueble amparados en el articulo 196 ordinal 02, del código orgánico procesal penal y luego de haber de neutralizado a los ciudadanos procedimos a ubicar dos testigos a fin de que presencien dicho procedimiento, siendo los mismos GREGORI LOPEZ y JOSE RIOS, una vez que ingresamos al precitado inmueble 13i01 específicamente en la sala de la misma, observamos al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (MENOR), seguidamente el funcionario Detective ALBERTO MONTENEGRO, se procedió a realizarle una requisa corporal al mencionado adolescente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, lográndole ubicar en el bolsillo derecho de su jean la cantidad de Trece (13) envoltorios de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de resto vegetales presumiblemente de una sustancia ilícita comúnmente conocida (Marihuana) acto seguido el segundo ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JHONATAN ALEXANDER CUAURO LEVES, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-04-95, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Josefa Camejo, calle Urdaneta, casa número 79, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 26.309.614, a quien el funcionario Detective ALBERTO MONTENEGRO, procedió a realizarle una requisa corporal al mencionado adolescente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, lográndole ubicar en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de Siete (07) envoltorios de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de resto vegetales presumiblemente de una sustancia ilícita comúnmente conocida (Marihuana), seguidamente en la primera habitación, se encontraron dos ciudadanas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: ELIMAR REYES NEVER, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-05-92, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector Josefa Camejo, calle Urdaneta, casa número 79, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.550.897 y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (MENOR), luego de revisar dicha habitación en su totalidad se logro ubicar en el interior de un mueble de madera denominado escaparate con se logra localizar un bolso tipo koala marca zero de color negro, contentivos de dos cedulas de identidad, una a nombre de la ciudadana: Neves Colina Marianela, Titular de la cédula de identidad V-12.789.700 y la otra a nombre Carrasquero Carrasquero Noris Josefina, Titular de la cédula de e y identidad V-5.584.193, así mismo dos tarjetas de crédito perteneciente a la agencia bancaria Banco Mercantil una Master Card signada con el número (13) 5412-4743-0204-4712, perteneciente a la ciudadana Noris Josefina., Carrasquero Carrasquero y una tarjeta de crédito del mencionado banco, Visa signada con el número 4532-3145-0776-7980, perteneciente a la ida ciudadana en mención, de igual forma en el precitado mueble se logro la ubicar, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo de de resto vegetales presumiblemente de una sustancia ilícita comúnmente de conocida (Marihuana) así como la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares, distribuido de la siguiente manera dos billetes de Cincuenta bolívares seriales M45881063 y G52466553, dos billetes de yente bolívares seriales y- S44435713 y N30751816, Un billete de diez bolívares serial P71701761 y ¡a cantidad de dos billetes de cinco bolívares seriales J81906363 y C33204161, seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación en su totalidad, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico. posteriormente se procede a realizarle la revisión a la tercera habitación logrando ubicar encima de una repisa de cemento la cantidad de cuatro les envoltorios contentivos de restos vegetales presumiblemente de una ida sustancia ilícita comúnmente conocida (Marihuana), de igual forma un los cilindro de material sintético de color azul comúnmente denominado Pipa y: un colador de uso domestico de color verde y blanco, un rollo de hilo de , coser de color blanco, seguidamente se le realizo llamada a la unidad de ¡vil inspecciones técnicas de guardia, haciendo acto de presencia a los pocos ?fa minutos los Detectives CARLOS FUENMAYOR y JOSMAR CEBALLOS, procediendo a practicar la inspección técnica del lugar, culminada la misma, poli( se procedió a fijar y colectar dichas evidencias, así mismo se apersono la Inspector MARIA RODRIGUEZ y el Detective GABRIEL CASTILLO, notificando haberle dado alcance a la ciudadana que evadió la comisión quedando identificada como queda escrito: KIMBERLYN ELIZABETH GARCES, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 12/08/95, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector Josefa Camejo calle artigas casa numero 55 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-26.309.614, posteriormente siendo las 10:30 horas de la mañana, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalías Décima Tercera y Duodécima del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoseles sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente respectivamente, Una vez 4, culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, optamos por regresar a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, y las cinco (05) personas detenidas del procedimiento, Una vez en nuestra sede, se procedió a realizar llamada telefónica al Abogada, YENNISE DIAZ Fiscal Auxiliar Décimo Tercero y Abogado ARGENIS RUIZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de esta ciudad, a quienes se les notificó sobre el procedimiento realizado,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada y la defensa publica, este tribunal hace la siguientes consideración, el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio ,el control forma es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación de los imputados la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento de los imputados verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados y cuales fueron las evidencia de interés Criminalístico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone a las imputadas ELIMAR REYES NIEVES Y KIMBERLIN ELIZABETH GARCES, de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consiente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntándose a los imputados si debían hacerlo respondiendo los imputados que SI admiten los hechos por los delitos por los cuales se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley de Drogas el cual contempla una pena de 8 a 12 años dando una máxima de 20 y una media de 10, ahora bien tomando como base para la admisión de los hechos el limite inferior que son 8 años aumentado en un tercio por el agravante del articulo 163, tenemos que el mismo nos daría una pena de 10 años 8 meses de prisión aplicando la sentencia constitucional a los delitos de menos cuantía el tribunal procede a rebajarle la pena a la mitad que serian 5 años y 4 meses y por no poseer antecedentes penales como tal se le rebaja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN que es la pena aplicable en definitiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de las ciudadanas imputadas ELIMAR REYES NIEVES Y KIMBERLIN ELIZABETH GARCES por la presunta comisión del delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA a las ciudadanas ELIMAR REYES NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-05-92, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector Josefa Camejo, calle Urdaneta, casa número 79, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.550.897 y KIMBERLYN ELIZABETH GARCES, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 12/08/95, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector Josefa Camejo calle artigas casa numero 55 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-26.309.614, a cumplir LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De la misma manera se condena a las acusadas a las accesorias de ley. QUINTO: se le revisa la medida a la ciudadana KIMBERLYN ELIZABETH GARCES, y se le imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado falcón e igualmente se le revisa la medida a la ciudadana ELIMAR REYES NIEVES y se le impone una medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del estado falcón. SEXTO: se divide la continencia en relación al Ciudadano Imputado JHONATAN ALEXANDER CUAURO, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos. SEPTIMO: con respecto a la solicitud de confiscación de los bienes incautados preventivamente el tribunal no hace pronunciamiento por cuanto queda pendiente la audiencia en relación al ciudadano JHONATAN ALEXANDER CUAURO. OCTAVO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA