REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004125
ASUNTO : IP11-P-2015-004125


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano BRAULIO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: THAIS DIAZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Agosto de 2.015, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-004125, seguido contra del Ciudadano: BRAULIO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, detenido por los funcionarios del CICPC. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: BRAULIO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, quien designa en esta sala al ABG. CARLOS JIMENEZ, IPSA: 168.168, en su condición de defensor privado, designado por el imputado en sala de conformidad con los articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este acto presto el respectivo juramentado de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: THAIS DIAZ y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y solicito presentación cada 30 días, de conformidad con el articulo 232 ordinal 3 del código penal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: BRAULIO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: BRAULIO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1962, Soltero, de profesión u oficio supervisor en fabricación y soldadura, con residenciado en: sector antiguo aeropuerto sector Santa Rosalía casa Nº 4, casa verde con blanco. Las, titular de la cedula de identidad número V-7.570.931, teléfono: 04162558670 (hija).
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. CARLOS JIMENEZ “ el defensor privado consiga constancia laboral, copia de la cedula y ficha de trabajo, igualmente solicito a este digno Tribunal la libertad plena de mi defendido, es todo ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos BRAULIO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: THAIS DIAZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido dentro de su vehiculo cuando pretendia quitarle las llaves del mismo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; SEGUNDO: se decreta el la causa seguida al ciudadano BRAULIO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1962, Soltero, de profesión u oficio supervisor en fabricación y soldadura, con residenciado en: sector antiguo aeropuerto sector Santa Rosalía casa Nº 4, casa verde con blanco. Las, titular de la cedula de identidad número V-7.570.931, teléfono: 04162558670 (hija), las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: THAIS DIAZ. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA