REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004208
ASUNTO : IP11-P-2015-004208

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, Articulo 420 del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JESUS VELAZCO y BETY DEL VALLE RIOS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 13 de agosto de 2015, siendo las 11.34 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ, Efectuado por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y el imputado WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ y las víctimas los ciudadanos: YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA, titular de la cedula de identidad V – 24.305.455 y JESUS ALEJANDRO VELAZCO COLINA, titular de la cedula de identidad V – 24.305.436. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ y quien designa en sala a los ABG. EUDIS ALVAREZ, Inpreabogado 42.549 y ABG. EMILY VENTURA, Inpreabogado 197.255, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.640.052 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero de ocupación comerciante, natural de Colon estado Táchira, fecha de Nacimiento 21.09.1980, Domicilio: Avenida Principal del Sector Universitario, casa sin numero, 100 metros de la Feria Trujillana. Teléfono 0414.202.8419. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ, A quien en este acto le imputó el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, Articulo 420 del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JESUS VELAZCO y BETY DEL VALLE RIOS, por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establecen los artículos 242 ordinales 3 y 9, con presentaciones cada 15 días y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, consigno un folio útil contentivo de la patología forense. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. Y expresa la siguiente declaración: “El señor venia saliendo de una entradita que estaba ahí cuando yo lo veo me paso para el otro lado porque o sea yo frene pero vi que le iba a llegar el carro, me hago para el otro lado y el señor me llegó, después me baje del carro vi a la señora que estaba ahí fui a sacar la señora del carro, me dijeron que me fuera que si me quedaba ahí iba a ser peor, yo dije que me iba a quedar ahí porque mira como estaban los señores. Y el señor muy amablemente me trajo aquí y me presente declare lo sucedido y de todas maneras me dejaron preso. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: p de donde venia usted y de donde venia esta otra persona? R yo iba vía moruy iba para pueblo nuevo, punto fijo moruy, yo voy a mano derecha y el señor viene saliendo a mano derecha mía. P de tu mismo canal? R si, cuando yo voy el viene saliendo, el me terminó de llegar p cuando dices que te invade tu canal iba hacia moruy? R el iba moruy Punto Fijo. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado quien pregunta lo siguiente: p cuando dice que iba saliendo a que se refiere de la misma vía o una vía externa? R una vía externa, una entrada que esta hacia la derecha p que hizo usted luego de suceder el hecho? R vi lo sucedido y me baje del vehiculo y ayude a la señora abrí la puerta y sacamos a la señora, y me decían que me fuera y yo decía que no me puedo ir, puede llegar a morir y puede ser peor, yo quiero hacerme responsable de lo que esta pasando. Me trajeron hasta aquí y me presente en el Ministerio Fiscal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguida el defensor Privado ABG. EUDIS ALVAREZ quien alega lo siguiente: “Es obvio de que en esta fase incipiente la Fiscalía precalifica los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, así mismo evidencia esta defensa la manera espontánea en la que el ciudadano imputado manifiesta los hechos, hay un fallecido y un lesionado que si bien es cierto no cursa en autos la medicatura forense del lesionado para determinar las lesiones de la señora, y esta defensa técnica de entrada se adhiere en la solicitud fiscal tomando en cuenta esta circunstancia, pero quiero acotar que nuestro defendido es comerciante trabaja en el rubro de las verduras y necesita viajar a la ciudad de san Cristóbal para trasladar el producto, yo le solicito que se tome en cuenta esa circunstancia y decrete una presentación cada 30 días ya que no hay peligro de fuga, ya que el espontáneamente se presentó ante el Tribunal y dio la cara, e incluso practicó los primeros auxilios a esa familia que le sucedió algo fatal como la perdida de un ser humano. Solicito ciudadano juez que tome esto en cuenta y que 15 días de presentación limita el trabajo de mi defendido, solicito copias del presente asunto y nos comprometemos ante la Fiscalía de acotar medios a los efectos de coadyuvar a esa investigación. Consigo la carta de residencia y la partida de nacimiento de los niños, y fotocopia de las cedulas de identidad constante de 6 folios. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLIAM VLADIMIR ROA SANCHEZ, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, Articulo 420 del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JESUS VELAZCO y BETY DEL VALLE RIOS, por cuanto este Tribunal quiere dejar constancia que se verifica de las actas del proceso la ocurrencia de un accidente de transito tipo colisión entre vehículos el cual arroja como resultado la muerte de una persona específicamente del conductor del vehiculo numero 1 como quedo establecido en el croquis y las lesiones a otra persona que en el mismo vehiculo viajaba el imputado como medio de defensa manifiesta que la victima iba saliendo de una entrada que estaba en la carretera que invadió su canal y que por la maniobra que el hizo tratando de esquivar el impacto con el mencionado vehiculo el punto de impacto se produce en la calle contraria hacia donde el circulaba, medio de defensa este que debe ser investigado por la Fiscalía por cuanto se evidencia de las actuaciones levantadas por transito terrestre tanto en el acta circunstancial de accidente como en el croquis elaborado por transito terrestre, del cual se evidencia que el vehiculo numero 2, es decir, el vehiculo marca ford tipo furgón, clase camión invadió el canal del vehiculo marca chevrolet modelo chevete tripulado por la hoy victima JESUS ALBERTO VELAZO COLINA de manera que según las actas para el momento de la presente audiencia los hechos encajan perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de JESUS VELAZCO y LESIONES GENERICAS en perjuicio de BETY DEL VALLE RIOS hasta tanto se realice la medicatura forense. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor del imputado JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.534, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07.09.1981, Domiciliado en Santa Ana, Sector el paraíso, calle los vientos, casa sin numero, en la esquina de la parrillera el esfuerzo, teléfono: 0412.105.5956, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, Articulo 420 del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JESUS VELAZCO y BETY DEL VALLE RIOS. SEGUNDO: se ordena oficiar al órgano aprehensor, al alguacilazgo y librar la respectiva boleta de libertad. TERCERO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA