REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004209
ASUNTO : IP11-P-2015-004209
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 13 de agosto de 2015, siendo las 12:56 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, efectuado por los Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA quien designa en sala al ABG. BOGAR TORRES, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley de quien expresó: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado: JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días. Se decrete la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario. Así mismo consigno cinco (05) folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, que NO deseaba declarar. Quedando identificados de la siguiente manera: JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.534, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07.09.1981, Domiciliado en Santa Ana, Sector el paraíso, calle los vientos, casa sin numero, en la esquina de la parrillera el esfuerzo, teléfono: 0412.105.5956.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. BOGAR TORRES, quien expone lo siguiente: Esta defensa observa que hay incoherencias y contradicciones en las actas de aprehensión del presente asunto en cuanto a la hora de formulación de la denuncia y la hora de aprehensión de mi defendido, esta ultima se desconoce incluso en las hojas de imposición de los derechos no figura debidamente la hora en que se produjo la aprehensión de mi defendido, no figura tampoco entre las actuaciones alguna orden emitida por algún Tribunal para haber ingresado a la vivienda indicada en actas, además señala el denunciante que varias personas le indicaron los nombres de las presuntas personas que habían sustraído algunos objetos de su residencia pero no aporta los nombres de esas supuestas personas informantes, lo cual crea suspicacia y siembra dudas respecto a la ocurrencia o no del delito denunciado, por ello solicito al Tribunal la nulidad de las actuaciones de acuerdo con el artículo 174 y siguientes en relación con el 183 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue la Libertad Plena a mi defendido o en su defecto en caso de considerar que debe continuar la investigación una medida cautelar sustitutiva a la preventiva de libertad consistente en presentaciones cada 45 días. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al ser informados por un ciudadano de nombre CARLOS, que unos individuos se habían introducido a su vivienda y habían sustraído unos objetos electrodomésticos, así como dos esmeriles y que el hecho lo habían cometido unos sujetos que fueron vistos vendiendo los objetos, por lo que se trasladaron al sitio y lograron la captura del imputado y se le incauto los objetos denunciados por la victima. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor del imputado JONATHAN RAFAEL LUGO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.534, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07.09.1981, Domiciliado en Santa Ana, Sector el paraíso, calle los vientos, casa sin numero, en la esquina de la parrillera el esfuerzo, teléfono: 0412.105.5956, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: se ordena oficiar al órgano aprehensor, al alguacilazgo y librar la respectiva boleta de libertad. TERCERO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA