REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004264
ASUNTO : IP11-P-2015-004264
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: ELKIS GREGORIO LEONES STEVES, EVERT JOSE LEONES COLINA Y WILMER ALEJANDRO RAMIREZ JIMENEZ, , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 17 de Agosto de 2015, siendo las 05:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ELKIS GREGORIO LEONES STEVES, EVERT JOSE LEONES COLINA Y WILMER ALEJANDRO RAMIREZ JIMENEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados ELKIS GREGORIO LEONES STEVES, EVERT JOSE LEONES COLINA Y WILMER ALEJANDRO RAMIREZ JIMENEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ELKIS GREGORIO LEONES STEVES y quien designa en sala a los ABGS. BOGAR TORRES, Impreabogado 72.958, ABG. XIOMARA FRENELLIN, impreabogado: 26.450 y ABG. LISBETH SALAS, Impreabogado: 76.183, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quien expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ELKIS GREGORIO LEONES STEVES y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona y solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadano EVERT JOSE LEONES COLINA y quien designa en sala al ABG. LUIS HERNANDEZ CHACON, Impreabogado 216.732, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano EVERT JOSE LEONES COLINA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Y el ciudadano imputado WILMER ALEJANDRO RAMIREZ JIMENEZ, solicita la presencia de un defensor público, procediendo este tribunal a solicitar la presencia del defensor publico de guardia y procede a hacer acto de presencia la defensora pública auxiliar con competencia plena, en representación de la defensa pública quinta, ABG. MARIA PIÑA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ELKIS GREGORIO LEONES STEVES, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Estudiante de Ingeniería Mecánica, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.420, fecha de nacimiento 29.10.1996, Natural de Pueblo nuevo Estado Falcón, residenciado en guacuira arriba, sector el estadio, casa sin numero, como a dos casas de la escuela, casa color amarillo con verde teléfono: 0424-6304762 (propio). EVERT JOSE LEONES COLINA, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, Estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18448943, fecha de nacimiento 14.04.1988, Natural de Pueblo nuevo Estado Falcón, residenciado en calle principal sector Eleuterio gotilla, casa sin número, casa de color azul, teléfono: 0416.8679812 (propio). WILMER ALEJANDRO RAMIREZ JIMENEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.402.728, fecha de nacimiento 26.11.1993, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en sector universitario, cerca del Kinder, casa sin friso. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: ELKIS GREGORIO LEONES STEVES, EVERT JOSE LEONES COLINA Y WILMER ALEJANDRO RAMIREZ JIMENEZ, de manera individual que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora auxiliar con competencia plena en representación de la defensa pública quinta ABG. MARIA PIÑA, quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico por cuando las circunstancias narradas en el acta policial no configura la comisión de un aprovechamiento toda vez que no es traída el proceso la denuncias del propietario de dicho objeto, que pudiera fungir como victima en el delito ni han sido presentadas facturas que evidencien que los objetos pertenecían a otra persona distinta a mi defendido en este sentido solicito al tribunal desestime la precalificación fiscal y decrete la libertad sin restricciones. Ahora bien en el supuesto que el tribunal admita la precalificación fiscal esta defensa se reserva el derecho a promover las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada: ABG. LUIS HERNANDEZ, en representación del Ciudadano Imputado EVERT JOSE LEONES COLINA, quien expone lo siguiente: los ciudadanos imputados iban pasando por el sitio y una comisión los detuvo, no teniendo nada que ver, no existe denuncia que demuestre la responsabilidad, no hay elementos probatorios y consigno dos folios útiles, contentivos de cartas de buena conducta, solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG, BOGAR TORRES, quien expone lo siguiente: oída la exposición del ministerio publico esta defensa se opone de manera absoluta a la pretensión de esta representación del ministerio publico, toda vez que de las actuaciones se desprende múltiples vicios: 1- no se cuenta con denuncia ni victima identificada, 2- existen contradicciones bien marcadas entre el contenido del acta policial de aprehensión y el contenido del acta de entrevista rendida por el testigo indicado, toda vez que en el acta policial se indica que los aprehendidos intentaban y lograron introducir varios objetos de color negro en un a vivienda y por su parte el testigo no manifiesta esto sino que indica que el fue localizado por varios funcionarios policiales y trasladado hasta el interior de dicha vivienda donde le mostraron 5 compresores en el interior de dicha vivienda, pero es de relevada importancia lo que agrega este testigo en el sentido de que afirma conocer al propietario tanto de la vivienda como de esos 5 objetos, lo cual permite deducir que si esos objetos se encuentran dentro de la vivienda mal podría pretenderse avalar esta precalificación jurídica de aprovechamiento de dicho objetos, puestos que los mismos se encuentran bajo la esfera de protección de su propietario, 3- manifiestan los funcionarios aprehensores que practicaron este procedimiento atendiendo lineamientos de orden político social del poder ejecutivo lo cual permite pensar que estos funcionarios actuaron en procura de demostrar a su superioridad estar cumpliendo con estas exigencias y ellos los inducen a incurrir en graves errores como en este caso y muchos estoy seguro este tribunal ya tiene conocimiento, violentando normas de índole formal y que vician todo el procedimiento dentro del derecho procesal penal, en tal sentido no se aprecia en modo alguno la existencia de delito de ninguna índole de los previstos en nuestra legislación penal sino mas bien un procedimiento viciado que amerita la solicitud de nulidad de dichas actuaciones de acuerdo con el articulo 174 y siguientes del código orgánico procesal penal y por ende el otorgamiento de la libertad plena de nuestro defendido y el resto de los implicados, obviamente si el tribunal considera que debe continuar la investigación el ministerio publico podrá seguir indagando que en este acto se aprecia. Considerando en todo caso que el hecho de que estas personas aprehendidas hubiesen estado dentro de una vivienda ajena sin autorización de su dueño no podría encuadrarse esta conducta en el tipo penal precalificado. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, no evidenciándose la denuncia de alguna victima que haya participado el Robo o hurto de los objetos incautados al ciudadano presente en sala, y la solla posesión de los mencionados objetos, por parte del imputado de autos, no constituye la comisión de delito alguno.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor de los imputados: ELKIS GREGORIO LEONES STEVES, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Estudiante de Ingeniería Mecánica, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.420, fecha de nacimiento 29.10.1996, Natural de Pueblo nuevo Estado Falcón, residenciado en guacuira arriba, sector el estadio, casa sin numero, como a dos casas de la escuela, casa color amarillo con verde teléfono: 0424-6304762 (propio). EVERT JOSE LEONES COLINA, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, Estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18448943, fecha de nacimiento 14.04.1988, Natural de Pueblo nuevo Estado Falcón, residenciado en calle principal sector Eleuterio gotilla, casa sin número, casa de color azul, teléfono: 0416.8679812 (propio). WILMER ALEJANDRO RAMIREZ JIMENEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.402.728, fecha de nacimiento 26.11.1993, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en sector universitario, cerca del Kinder, casa sin friso, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA