REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005590
ASUNTO : IP11-P-2014-005590




Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, con competencia en materia de violencia de genero, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EDILFRE MERCEDES CHIRINO DE, y por cuanto en fecha 20 de agosto de 2015, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto en el cual se decreto el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de agosto de 2015, siendo las 09:43 hora de la mañana, se constituyo este Tribunal tercero de Control, en la sala numero 03 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo del Ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, para realizar la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: ULISES ENMANUEL IRAUSQUIN ROLANDO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, acompañado de la secretaria de Sala Abg. CRISTINA COLINA G, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano ULISES ENMANUEL IRAUSQUIN ROLANDO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EDILFRE MERCEDES CHIRINO DE IRAUSQUIN. Se anuncia la presencia en el mencionado establecimiento Penal del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 16° del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS, el imputado ULISES ENMANUEL IRAUSQUIN ROLANDO y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados, y así ratificando en todas y cada una e sus partes el escrito presentado; en contra del ciudadano: ULISES ENMANUEL IRAUSQUIN ROLANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILFRE MERCEDES CHIRINO DE IRAUSQUIN. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. A continuación el Tribunal procede a imponerle al ciudadano de lo establecido en el precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien manifiesta lo siguiente: visto que el Ministerio Publico no hiciera contestación o pronunciamiento alguno del petitorio de solicitudes que oportunamente consignara ante ese despacho, generando así un vicio de orden procesal que acarrea nulidad absoluta, razón esta que solicito como punto previo que se declare el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la violación de lo establecido en el texto constitucional, a los fines de que se corrijan los vicios. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal de control en al audiencia preliminar tiene ciertas facultades unas concedidas directamente por la ley y las otras a través de jurisprudencias de la sala constitucional y el tribunal supremo de justicia y se supone que el tribunal de control en la audiencia preliminar es el filtro en el cual se depura el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica los escritos de descargo de los defensores y las pruebas ofrecidas por las partes, igualmente verificar si los delitos precalificados se encuentran determinados o plenamente demostrados en al etapa de investigación realizada por el ministerio publico a efectos de presentar el acto conclusivo. Esas facultades del juez de control están determinadas en lo que se denominan elementos formales y materiales del escrito acusatorio, los formales son los atinentes al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la identificación de las partes la relación clara y circunstanciada de los hechos por las cuales se presenta acusaron los elementos de convicción en contra el imputado para presentar el mencionado escrito, el ofrecimiento de los medios probatorios, la precalificación dada a los delitos y la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Ahora bien, en base a lo solicitado por el ciudadano defensor el cual manifiesta que el tribunal como punto previo se pronuncie con respecto a la omisión del ciudadano fiscal en la etapa de investigación de darle curso a una solicitud de diligencias, hechas por la defensa y al respecto verifica el tribunal que efectivamente en los folios 12 y 13, del expediente en fecha 16 de octubre del año 2014, riela solicitud realizada por la defensa del imputado ULISES ENMANUEL IRAUSQUIN ROLANDO, en la cual pide al ministerio fiscal se recave copias certificadas del asunto IP31-S-2014-114, al tribunal de protección del niño niña y adolescente de esta ciudad de Punto Fijo y por cuanto se verifica de las actas procesales que el Ministerio Publico no se pronuncio ni de forma afirmativa ni de forma negativa con respecto a la solicitud realizada, constituyendo esta un vicio de fondo, que de conformidad con reiteradas jurisprudencias tanto de la corte de apelaciones como del tribunal supremo de justicia; acarrea la nulidad del acto conclusivo de acusación por cuanto dicha omisión constituye un vicio flagrante al derecho a la defensa, del procesado de autos y da lugar a la Figura del Sobreseimiento Provisional establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en Sentencia N° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló: 29
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio.
Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que: “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros 30 que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 hoy impugnada, no se encuentra ajustada a derecho pues en el caso en concreto fueron violentados los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de Autos, al admitir el Juez de Control una Acusación en su contra sin constar en ella las pruebas que habían sido aportadas por la Defensa Privada en salvaguarda de su defendido, menguando de esta forma la posibilidad de esclarecer los hechos por los cuales fue imputado, motivo por el cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que ¡o ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER, decretar un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 20 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia anular la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, hasta que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y en consecuencia se fije una nueva oportunidad para efectuar la audiencia preliminar; en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que en todo proceso debe asistir a las partes.
De manera que de conformidad con la sentencia antes invocada por este Tribunal, y siendo que en el presente asunto la Fiscalia del Ministerio Publico, no dio cumplimiento en el sentido de pronunciarse de manera afirmativa o negativa en la solicitud realizada por la defensa del imputado en el presente asunto, acarrea la nulidad del escrito acusatorio y lo procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa tal y como lo establece la sentencia de sala constitucional.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la Jurisprudencia antes mencionada Resuelve: PRIMERO: Se Decreta la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía el Ministerio Público, en fecha 12 de marzo de 2015, en contra del imputado de autos SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Provisional del Presente asunto Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ULISES ENMANUEL IRAUSQUIN ROLANDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 42 años de edad, profesión TSU en administración, casado, residenciado en el conjunto Residencial las Cumaraguas, segunda planta, edificio 2, apartamento 2-B, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.198.965, teléfono 0412-0873669, para que el Fiscal presente un nuevo acto conclusivo a la mayor brevedad posible, subsanando los vicios señalados con anterioridad. SEGUNDO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el asunto a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. MARYORI SUPERVILLE