REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002455
ASUNTO : IP11-P-2015-002455

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA, sobre quien pesaba una Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de Agosto de 2015 siendo las 12:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano: MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, la Defensa Privada ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA y finalmente el imputado MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA quien solicita le sea otorgada la palabra a los fines de que se le designe como defensora de confianza a la ABG. DAYANA ROVIRA IPSA: 77.741. Acto seguido el juez pregunta: Jura cumplir con las obligaciones que el cargo de defensora le impone? Respondiendo la misma: Si, juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo de defensora del ciudadano MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA me impone. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.027, de 26 años de edad, estado civil soltero, estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 14.10.1989, domiciliado en Alí Primera Sector 2, calle la Paz, número de casa 26. Teléfono: 0269.246.19.24. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA, toda vez que resultara aprehendido por funcionarios del CICPC por existir una orden de aprehensión en su corta la cual se origina a solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico toda vez que en fecha 30 de marzo de 2015 funcionarios de dicho cuerpo reciben una llamada donde dice que en la playa de villa marina se encontraba un cuerpo sin vida visto esto una comisión detectivesca va al sitio del suceso verificando que lo manifestado mediante llamada telefónica era cierto tal como se desprende de acta de investigación fiscal de la misma fecha y manifiestan el lugar del suceso en el que posteriormente hacen el levantamiento del cadáver y proceden a la incautación y recolección de los elementos de interés Criminalístico, constando en actas el nombre del ciudadano occiso, de igual manera el CICPC tomó la declaración de quien se identificó como Coromoto, consta que funcionarios de dicho cuerpo en el sector de villa marina a orillas de la playa específicamente diagonal a la posada poya procedieron a hacer la inspección técnica de dicho sitio haciendo a su vez e examen externo del cadáver describiendo las características de lo observado, (la fiscalia realiza lectura de las actas) ciertamente a lo que hace mención esta fiscalía es que el ciudadano MIGUEL BARRENO tal y como se desprende del acta de la prueba anticipada es que si bien miguel no es el tirador es la persona que le manifiesta a Anthony o que lo convida a hacerlo incluso después que lo hace es la persona que le dice al mismo que aborde la camioneta para retirarse de dicho sitio, tenemos dos declaraciones donde las personas individualizan la conducta de estas personas a las cuales se les libró ordenes de aprehensión, vistas estas declaraciones y por lo señalado en el acta, protocolo de autopsia, esta representación fiscal considera que los hechos acontecidos encuadran en la calificación penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, porque esto se inició a través de una discusión, solicito se de continuación como participe de dicho hecho, cambiar su participación bien sea cambiar su participación ya sea cómplice necesario, visto la precalificación solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se siga bajo el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE SI DESEABA DECLARAR. Exponiendo MIGUEL BARRENO: el 29 el día domingo nos encontrábamos armando el sonido de mi camioneta, habíamos terminado como la camioneta permanece en un club y íbamos a concursar y dijimos para actualizar la camioneta. Estaban todos los muchachos y nos fuimos para allá, invito yo a mi hermano y está Anthony y estábamos ahí nos estacionamos casi cerca de don armando, los muchachos llegaron y se estacionaron un poco más lejos y estábamos lejos de la camioneta. Cuando decidimos estacionar la camioneta yo le pido permiso a un grupo de ocho personas y a un lado había un aveo azul, un ford fiesta y un camión 350 y algunos tenían sonidos también, en el momento soné yo en el momento me percato que me habían robado el Pen drive y un dinero y yo digo chamo yo me voy a mi no me gusta esto, este poco de motos, en una de esas cuando fuimos a acelerar la camioneta. Las personas que le habíamos pedido permiso eran las del ford fiesta gris sin querer las llenamos de tierra y les pedí disculpas pero yo estaba molesto y me quería ir. Me regalan una botella de sangría para que me quede y yo me quería ir pero me quedé en una de esas volteo hacia donde esta mi hermano y veo que GREGORY que no lo conozco no se quien es manote a a mi hermano que es especial y me acerco y le pregunto que es lo que te pasa con mi hermano? Y me dijo nada quiero que me den un vaso de hielo, en lo que mi hermano ve que empezamos a discutir me toca el pecho y me dice no sabes con quien te metiste vamos a ver quien es quien. Y entonces yo le digo a Anthony colócame la camioneta allá porque me la van a joder, cuando Gregory viene venía con actitud de balandro y haciendo parecer que tenían pistolas, yo le digo que llevemos la fiesta en paz y me dice que no se con quien me metí y veo que de su lado izquierdo salio un chamo y el mismo hizo un tiro al aire me asusté y dije hasta aquí llegue yo en mi mente y Gregory sin medir palabra le dio un manotazo a Gregory y el chamo sin mediar palabra lo mató y el chamo se queda apuntándolo para asegurar y yo también me asusté yo dije este loco me asustó. Yo veo que hay un chamo que va cojeando, la bala entró y cayó y le cayó a otro chamo y se fue. Yo me quedé viendo a Gregory como se murió y yo quedé impactado y volteo y en lo que me monto en la camioneta la guaya del acelerador se rompió y no sabía como hacer a lo que estaba saliendo veo que hay personas que recibían botellazos, a lo que sigo veo que estaban personas y carros pasándole por encima a Gregory, logré subir lleve a Antonhy y me lleve a mi hermano a mi casa. Al otro día llegó el CICPC e hicieron todo las investigaciones, me han amenazado, tuve que vender mi camioneta, tuve 3 años y medio trabajando en discoteca yo se como tratar con personas ebrias Gregory me agredió y yo a el ni lo toqué. Deje de hacer mis cursos, de trabajar de estudiar, yo soy el sustento de mi hogar, mi hermano es especial y mi hermana cometió el error de salir embarazada y asumí ese rol. Tuve que dejar de trabajar en la discoteca porque me amenazaban que me querían matar, nosotros no tenemos nada que ver con la muerte de el. Ni yo ni mi amigo Anthony, yo quedé fue traumado con eso. Es todo. Acto seguido la Defensa pasa a realizar preguntas: puedes dar los nombres de las personas que estaban ahí? R Marcos Pereira, miguel, Junior, otro que le decían cheveve, jorge silva. P desde que hora estaban en el sitio? R a las 6:30 llegué a villa marina, ya que en Punto Fijo no se puede hacer esa contaminación sónica. P de donde conoces a Anthony? R de un chamo detrás de la CANTV que coloca sonidos. Y no puedo acusar a Anthony cuando el nunca cometió ese hecho. Yo puedo reconocer al que lo mató porque era blanco y bastante alto. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: p quienes lo acompañaban para el momento que estaba llegando a villa marina? R Anthony, mi hermano y yo. P alguno estaba armado? R no. Ninguno. P quienes salieron de villa marina en el mismo carro? R Anthony mi hermano y yo, obligatoriamente porque por el sonido no cabia mas nadie. P esa persona que usted manifiesta que le disparo a Gregory andaba con el? R el Salió del grupo de Gregory, quien estaba en frente de mi y salió del lado izquierdo de Gregory. P escucho que ese ciudadano lo mencionara con algún nombre? R no. Yo pensé que me iba a meter el tiro a mi. Pero no se quien es el ciudadano pedro que dicen que yo estaba discutiendo con pedro. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciertamente es un caso bastante complejo, los hechos ocurrieron el dia 26 de marzo del presente año, hay varias cosas que hay que tener en cuenta. Mi defendido rindió declaración ante el CICPC en compañía de Anthony y su hermano al día siguiente del hecho, mi defendido en ningún momento disparó el arma y no se puede imputar el homicidio por cuanto mi defendido jamás acciono el arma y su conducta no encuadra dicho delito. La fiscalia solicito la orden de aprehensión en virtud de la prueba anticipada que se le realizó a dos ciudadanas las cuales ninguna estuvo presente en el momento. Ellas solo rindieron declaración de manera referencial. De la lectura de su declaración ellas dicen que había un ciudadano que a mi defendido, ebrio les daba un golpe a la capota y hay que usar la lógica ocurre eso y ellas deciden quedarse aunque no estaban con ningún grupo. Ellas manifiestan ante este Tribunal que el ciudadano Gregory levantó las manos al momento de ser apuntado por el ciudadano que ha nombrado mi defendido. Además la declaración rendida por los tres ciudadanos en el día del hecho. Lo cierto es que se desprende de las propias actas insertas al folio 9 al 16 y siguiente lo cual puede ser verificado por este tribunal y lo que constituye además una prueba técnica que viene a desmetir lo dicho por estas personas. En el folio 15 se puede identificar la autopsia realizada al cuerpo de Gregory, (la defensa describe la autopsia). Esto es muy simple como van a decir los testigos que según ellos estuvieron en el hecho que el hoy occiso levantó el arma o no cuando tiene un orificio de entrada y de salida en el lado izquierda, obviamente no tenía las manos levantadas. De esa experticia podemos determinar que esta situación declarada no es más que una mera situación referencial y que además están inventando situaciones que no son ciertas. Porque no es lógico que ellas se hayan quedado allí a pesar de ser agredidas por un borracho, y no concuerda con la evaluación realizada por expertos, que certeza nos da el resto de los dichos de ellas? Ahora bien cuales son los hechos que debe encuadrar el ministerio publico que debe encuadrar el Ministerio Público? En que forma influyó su accionar para que se le diera muerte al ciudadano Gregory? No está probada, no existe ningún elemento. Lo único cierto es que el no fue el que disparó tal y como se desprende de todas las actas. De igual forma lo ha manifestado mi defendido en su espontánea declaración. Ninguna persona señala al señor miguel barreno como autor de este homicidio, simplemente tuvo una discusión con el. Lo cierto es que en la declaración de todos coincide que fue un problema por el hielo. Además se manifiesta que la discusión que tenia Gregory no era directamente con miguel sino con otro ciudadano por el hielo. Ahora bien, tal y como fue manifestado en la declaración por nuestro defendido el se dirigido a declarar en el CICPC, es conocido en la comunidad por el tipo de trabajo que desempeñaba y fue llevado a rendir declaraciones en el CICPC posteriormente a esto el ministerio publico agrega dos declaraciones que son la prueba anticipada, esas niñas aparecieron por obra y gracia del espíritu santo en la fiscalía porque nadie las había nombrado, ni siquiera las nombró el primero en declarar que es el cuñado del hoy occiso, no sabemos de donde salieron. Las propias pruebas manifiestan que ellas no dijeron la verdad ya que la prueba técnica determina que el occiso levantó las manos y no es así. Sus dichos no pueden ser corroborados. Además de esto considera también extraño el proceder del ministerio publico porque si es un ciudadano que esta a derecho que rindió declaración por que no fue llamado para rendir declaraciones en el tribunal? Por qué no se cumplió con el debido proceso? Declaración esta que lo mas extraño aun es tomada como elemento de convicción en su contra, la declaración de fecha 30 de marzo rendida por el ciudadano miguel barreno, por su hermano marcos barreno y por el ciudadano Anthony constituyen elementos de convicción para solicitar una orden de aprehensión en su propia contra y es tomada como elemento de convicción en su contra. Lo cierto es que el ministerio público que este señor no disparó pero lo imputo por HOMICIDIO CALIFICADO y después veré que más le imputo. Cual es el grado de participación que puede tener mi defendido y que encuadre además con lo que pretende precalificar el ministerio publico, no existen los hechos para solicitar la medida privativa de libertad, es totalmente erróneo y por lo tanto no es procedente aplicar esta medida porque se denota que no son ciertas las actuaciones realizadas. Por todo esto solicito la aplicación de una medida cautelar de cualquier tipo incluso una medida de arresto domiciliario a favor de mi defendido ya que no estén elementos en contra de mi defendido. No veo de donde pudieran tener elementos en el futuro para solicitar una apertura a juicio. Es todo. Acto seguido la Defensora Privada ABG. DAYANA ROVIRA expone: un poco para agregar a lo expuesto por mi colega, en ningun momento nadie señalo a mi defendido como autor del hecho, ciertamente el tipo penal invocado no corresponde de ninguna manera a la conducta de mi defendido quien estaba siendo agredido por el ciudadano Gregory, las niñas lo único que emiten es un juicio de valor sobre la conducta del ciudadano señalando que lo desconocían pero conocen la actuación de los mismos. El fiscal del ministerio publico trae a esta sala un procedimiento viciado y trae como elemento de convicción la declaración que los mismos ciudadanos brindaron como testigos sin asistencia de abogados obviando el procedimiento jurídico cuando debieron ser llamados para un acto de imputación para solicitar la medida de privación de libertad. Adicionalmente a eso trae como elemento un retrato hablado de la persona que presuntamente ocasionó el disparo del ciudadano que no está identificado pero que nada tiene que ver con nuestro defendido. Observo que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que ellos se presentaron ante el CICPC y rindieron declaración voluntaria para que la misma ahora sea usada en su contra. Solicito que sea aplicada una medida menos gravosa puesto que nuestro representado tiene residencia fija y no existe peligro de obstaculización y sea posible la aplicación de esta medida considerando que lo procedente haya sido una libertad plena. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales: “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-00637, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con el Funcionario Detective ADOLFO SILVA, a bordo de la unidad marca DONG FENG, hacia orillas de la playa de Villa Marina, Municipio Los Taques, estado falcón, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez apersonados en el lugar fuimos recibimos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del SUPERVISOR AGREGADO WINNY GONZALEZ, quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta, señalándonos el lugar exacto de el mismo se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre la arena el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, piel morena, contextura gruesa, cabello negro, frente amplia, cejas perfiladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas, bigote escaso, quien vestía para el momento una franela manga corta, color negro, talla L, marca NIKE y un short tipo bermuda de color blanco con rayas de color rojas y negras marca BILLABONG, talla 36, y un par de calzados deportivos marca NIKE de color verde, talla 41, procediendo de conformidad en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida en la región RETROMANDIBULAR y una (01) herida en la región MOLAR, ambas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que el Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar dos conchas de balas de color dorado, una botella traslucida, a la cual se le puede observar en su parte frontal una etiqueta donde se lee VODKA DURAZNO GLACIAL y un llavero de color azul contentivo de seis llaves de varias marcas y formas, por lo que el prenombrado funcionario realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar según lo estipulado en el articulo 186 del Código Orgánico procesal Penal, así como también inició cadena de custodia según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas con la finalidad de ser sometidas a las experticias de rigor. Aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, logrando sostener entrevista con dos personas de las cuales una es de sexo, masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: quien manifestó que en horas de la tarde del día de ayer Domingo 29-03-2015, su cuñado de nombre GREGORI JOSE le comentó para que fueran a la playa un rato y este aceptó, luego de eso en horas de la noche del mismo día, y en momentos cuando se encontraban disfrutando de la playa, su cuñado se levanta y se dirige asta al otro lado de la carretera, para pedir un vaso de hielo, cuando de de repente observo que esta discutiendo con un señor desconocido, me dirijo hasta el sitio y me pongo hablar con ellos, y uno de ellos disparó al aire y luego disparó en ‘contra su humanidad, de igual manera nos comunicamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: COROMOTO, quien manifestó que momentos cuando se encontraba en su lugar de residencia, recibió una llamada telefónica por parte de su hermana YOLIS, quien le manifestó que su sobrino de nombre GREGORI JOSE, se encontraba sin vida a orillas esta orilla de la playa de Villa Marina, por lo que in medi4amente se trasladó hasta el lugar donde pudo percatarse de lo antes expuesto, aunado a esto se le solicitó los datos filiatorios de la victima de la presente causa, quien aportó la siguiente información: GREGORY JOSE CARRASQUERO CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 26/01/1 989, de estado civil soltero, profesión u oficio peluquería, residenciado en el sector Creolandia, calle norte,casa numero 05, municipio los Taques, titular de la cedula de identidad V17.667.898, por tal motivo se les solicitó que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, con el firme propósito de rendir entrevista relacionada a la presente causa. Acto seguido nos trasladamos hacia ¡a morgue del prenombrado nosocomio conjuntamente con el cadáver de la victima de este hecho, donde una vez presentes colocamos en decúbito dorsal el cuerpo del extinto sobre un mesón elaborado en metal propio para practicar Necropsias y el Detective ADOLFO SILVA procedió a retirarle la vestimenta al hoy occiso, con el firme propósito de que sean sometidas a las experticias de rigor, aunado a esto el supra mencionado funcionario realizó nuevamente inspección al cadáver, logrando observarle UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN RETROMANDIBULAR, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN MOLAR y UNA HERIDA RASANTE, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma practicó la respectiva Necrodactilia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales: “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-00637, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con el Funcionario Detective ADOLFO SILVA, a bordo de la unidad marca DONG FENG, hacia orillas de la playa de Villa Marina, Municipio Los Taques, estado falcón, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez apersonados en el lugar fuimos recibimos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del SUPERVISOR AGREGADO WINNY GONZALEZ, quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta, señalándonos el lugar exacto de el mismo se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre la arena el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, piel morena, contextura gruesa, cabello negro, frente amplia, cejas perfiladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas, bigote escaso, quien vestía para el momento una franela manga corta, color negro, talla L, marca NIKE y un short tipo bermuda de color blanco con rayas de color rojas y negras marca BILLABONG, talla 36, y un par de calzados deportivos marca NIKE de color verde, talla 41, procediendo de conformidad en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida en la región RETROMANDIBULAR y una (01) herida en la región MOLAR, ambas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que el Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar dos conchas de balas de color dorado, una botella traslucida, a la cual se le puede observar en su parte frontal una etiqueta donde se lee VODKA DURAZNO GLACIAL y un llavero de color azul contentivo de seis llaves de varias marcas y formas, por lo que el prenombrado funcionario realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar según lo estipulado en el articulo 186 del Código Orgánico procesal Penal, así como también inició cadena de custodia según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas con la finalidad de ser sometidas a las experticias de rigor. Aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, logrando sostener entrevista con dos personas de las cuales una es de sexo, masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: quien manifestó que en horas de la tarde del día de ayer Domingo 29-03-2015, su cuñado de nombre GREGORI JOSE le comentó para que fueran a la playa un rato y este aceptó, luego de eso en horas de la noche del mismo día, y en momentos cuando se encontraban disfrutando de la playa, su cuñado se levanta y se dirige asta al otro lado de la carretera, para pedir un vaso de hielo, cuando de de repente observo que esta discutiendo con un señor desconocido, me dirijo hasta el sitio y me pongo hablar con ellos, y uno de ellos disparó al aire y luego disparó en ‘contra su humanidad, de igual manera nos comunicamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: COROMOTO, quien manifestó que momentos cuando se encontraba en su lugar de residencia, recibió una llamada telefónica por parte de su hermana YOLIS, quien le manifestó que su sobrino de nombre GREGORI JOSE, se encontraba sin vida a orillas esta orilla de la playa de Villa Marina, por lo que in medi4amente se trasladó hasta el lugar donde pudo percatarse de lo antes expuesto, aunado a esto se le solicitó los datos filiatorios de la victima de la presente causa, quien aportó la siguiente información: GREGORY JOSE CARRASQUERO CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 26/01/1 989, de estado civil soltero, profesión u oficio peluquería, residenciado en el sector Creolandia, calle norte,casa numero 05, municipio los Taques, titular de la cedula de identidad V17.667.898, por tal motivo se les solicitó que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, con el firme propósito de rendir entrevista relacionada a la presente causa. Acto seguido nos trasladamos hacia ¡a morgue del prenombrado nosocomio conjuntamente con el cadáver de la victima de este hecho, donde una vez presentes colocamos en decúbito dorsal el cuerpo del extinto sobre un mesón elaborado en metal propio para practicar Necropsias y el Detective ADOLFO SILVA procedió a retirarle la vestimenta al hoy occiso, con el firme propósito de que sean sometidas a las experticias de rigor, aunado a esto el supra mencionado funcionario realizó nuevamente inspección al cadáver, logrando observarle UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN RETROMANDIBULAR, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN MOLAR y UNA HERIDA RASANTE, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma practicó la respectiva Necrodactilia.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la que el funcionario Detective Reinaldo Moreno, deja constancia que, en fecha 30 de marzo de 2015, a las 01:30 de la mañana, cuando se encontraba en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, estado Falcón, recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de Polifalcón, informándole que a orillas de la playa de Villa Marina, Municipio Los Taques, estado Falcón, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 350, de fecha 30 de marzo de 2015, (con fijaciones fotográficas), en la que los funcionarios Detective Adolfo Silva y Reinaldo Basalo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, se trasladaron hasta el sector Villa Marina, a orilla de playa, específicamente diagonal a la posada Jolla, Municipio Los taques, Punto fijo, Estado Falcón, y logran observar sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino……..vestido de franela manga corta de color negro, un short bermuda de color blanco provisto de un par de zapatos marca Nike, de color verde, todos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza y de aspecto hemático y a poca distancia se observan una (1) botella traslucida, dos (2) conchas de bala percutida y un llavero metálico con seis (6) llaves.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INVESTIGACIÓN K-15-0175-00637, Nº P-216-15, de fecha 30 de marzo de 2015, en la que se describen Una (1) concha de bala percutida, color dorado, marca NY-88 y Una (1) concha de bala percutida, de color dorado, marca lugar, 9mm.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 351, de fecha 30 de marzo de 2015, efectuada en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. (Con fijaciones fotográficas), practicada por los funcionarios los funcionarios Detective Adolfo Silva y Reinaldo Basalo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en la que dejan constancia de la vestimenta que portaba el occiso, sus características fisonómicas y lo observado al examen externo al cadáver de GREGORY JOSE CARRASQUERO CESPEDES, quien fuese titular de la cédula de identidad V- 17.667.898.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, caso K-15-0175-00637, Nro P-214-15, de fecha 30 de marzo de 2015, en el que se describe a un (1) sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto hemático, identificada como muestra “B”, colectada en una de las heridas que presentaba el cadáver, Una (1) prenda de vestir tipo franela manga corta, color negro, talla L, marca Nike, impregnada de un sustancia hemática de color pardo rojizo, Una (1) prenda de vestir, short, tipo bermuda, de color blanco con rayas de rojas y negras, marca Billabong, talla 36, impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo y Un (1) par de calzados, marca Nike, de color verde, talla 41, impregnados de una sustancia hemática de color pardo rojizo .

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, caso K-15-0175-00637, Nro P-215-15, de fecha 30 de marzo de 2015, en el que se describe Un (1)
sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto hemático, identificada como muestra “A”, colectada en el sitio del suceso.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, caso K-15-0175-00637, Nro P-213-15, de fecha 30 de marzo de 2015, en el que se describe Una (1) planilla del tipo R-17, tomada al cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de GREGORY JOSE CARRASQUERO CÉSPEDES, quien fuese titular de la cédula de identidad V-17.667.898.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la que el funcionario Detective Reinaldo Basalo y Adolfo Silva, adscritos a la Subdelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia que, en fecha 30 de marzo de 2015, a las 03:35 a.m., se trasladaron al sitio del suceso a fin de colectar alguna evidencia de interés criminal así como para ubicar testigos presénciales o referenciales. Al llegar al sitio del suceso se les indicó el lugar exacto en donde se encontraba el cadáver a quien se le tomaron sus características físicas y de vestimenta, logrando observarle las heridas que presentaba, una (1) en la región retromandibular y otra (1) en la región molar producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, levantando el cadáver y al realizar un rastreo se logró ubicar una (1) botella traslucida, dos (2) conchas de bala de color dorado y un (1) llavero color azul con seis (6) llaves y se contactó a dos (2) ciudadanos uno (1) de nombre PEDRO y otra (1) de nombre COROMOTO, quienes fueron posteriormente entrevistados en la sede de la Subdelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

ACTA DE ENTREVISTA de COROMOTO, de fecha 30 de marzo de 2015, en la que entre otras cosas expone: ”…..Resulta que el día de hoy, 3º/03/2015, momentos cuando me encontraba en mi lugar de residencia, recibí una llamada de parte de mi hermana YOLIS, que mi sobrino de nombre GREGORI JOSE, esta orilla de la playa muerto me trasladé hasta el lugar y me percaté que efectivamente estaba tirado en el suelo lleno de sangre y sin vida…..”

ACTA DE ENTREVISTA de PEDRO, de fecha 30 de marzo de 2015, de fecha 30 de marzo de 2015, en la que entre otras cosas expone: ”…...y en ese momento sale otro chamo detrás de los dos con los que estábamos hablando con una pistola en la mano e hizo un disparo al aire, luego el mismo sujeto apuntó a GREGORY y le disparó…….y pude observar cuando se montaron en una camioneta marca CHEVROLET, tipo PICK UP, modelo SILVERADO o CHEYENNE, de color DORADO, con el techo y la capota de color VINOTINTO y huyeron del lugar, luego llegó una comisión de Polifalcón y posteriormente una del CICPC…..”

ACTA DE ENTREVISTA de YOENDRI ANTONIO RAMIREZ MARIN, de fecha 14 de abril de 2015, en la que entre otras cosas expone: ”…..de pronto salio un sujeto desconocido de la camioneta VINOTINTO CON DORADO, portando un arma de fuego tipo pistola d la cual se rumora que estaba EMPASTILLADO y accionó un disparo al aire y otro hacia la humanidad de mi amigo GREGORY CARRASQUERO (OCCISO) y el cayo tendido en el piso muriendo de manera instantánea…..” además señaló “…..que yo sabía quien era el tipo que había disparado con una pistola y que se encontraba bajo los efectos de las drogas ya que era un chamo dueño de un carro VERDE MITSUBISHI, apodado como EL ANTONITO, que se desempeña montándole sonidos a los vehículos y vive en el sector La Bosta de las Piedras…”

PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso: ”…..ya había pasado que Gregory lo Apuntaron con un Arma antes de eso ya Anthony había un hecho un Tiro al Aire el Apunta a Gregory en la Cabeza y el Levanta las Manos yo ante de salir Corriendo y yo salgo Corriendo después de los Tiros, y salen dos Carros Terios Blanco y Oscuro, ellos andaban junto no se quienes eran pero si tengo entendido que ellos se fueron con la Camioneta Chebrolet Pick up Dorada de ahí llego con la Que nos montamos en el Carro y es cuando me doy cuenta que Gregory está Tirado en el piso…..” además expone “….”Salió Anthony de la Camioneta Chebrolet vino tinto con dorado, saca el Arma de Fuego hace un Disparo al Aire y Gregory levanta la mano y lo Apunta a la Cabeza y es cuando le dispara es cuando yo salgo corriendo me tiro al suelo y salen las dos Camionetas Terios a gran velocidad que estaban junto con ellos pero me doy cuenta que Anthony y miguel se montan en la camioneta de Miguel la camioneta Chevrolet…” señaló además a pregunta formulada sobre si Miguel tiene algún vehículo, respondió que “…..”Si la camioneta….”.

PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente ROXANA, quien entre otras cosas expuso:”…yo entro a la Camioneta, de repente salgo de Nuevo y se me Ponen unas Chamas al Lado, y dicen veámonos Todo de aquí que hay un Chamo que tiene Una pistola y es Capas que nos Atraquen, en ese Momento se forma la Pelea, Gregory se Recuesta en el Capo de l Camioneta, al frente estaba Miguel, y alrededor estaba toda la Gente viendo lo que pasaba, Miguel se le Alzó mucho a Gregory y Gregory se alzó también a Miguel, y allí llega Pedro y Comienza a discutir Con Miguel en una De esa Noto que miguel le hace seña a Anthony para que se Acerque, Anthony se le Acerca a Gregory el Anthony Saca la pistola hace Un tiro al Aire y Gregory se pone las Manos en la Cabeza, de una Vez Anthony le Pone la Pistola en la Cabeza a Gregory y le da un Disparo …..miguel le dice a Anthony que se monte en la camioneta, y se Van…..” además afirmo que: ”…Legó Miguel y le Hizo una Seña como indicándole que procediera y ahí Anthony hizo un disparo al Aire y luego le Puso la Pistola en la Cabeza a Gregory Y LA Pistola con que disparó era Negra y Pequeña…”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge López y José Colina, adscritos a la Subdelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la que narran que, por indicación del testigo PEDRO, (demás datos a uso exclusivo del Ministerio Público), quien refiere que los sujetos con los que discutieron huyeron del lugar a bordo de un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO O CHEYENNE, de color DORADO con techo y capot de color VINOTINTO, así como también que uno e los sujetos es propietario de un vehículo marca MITSUBISHI, de color VERDE MANZANA con rines de lujo y unos vecinos les señalaron una casa ubicada en la calle José Félix Ribas, y al tocar en varias oportunidades fueron atendidos por un ciudadano del sexo masculino quien quedó identificado como ANTHONY JOSE NAVEDA GUADARAMOS, venezolano, natural de Punto Fijo, ed 25 años de edad, nacido en fecha 26/10/1989, soltero, de oficio instalador de sonido residenciado en el sector Las Piedras, calle José Félix Ribas, casa número 12 y titular de la cédula de identidad V-18.631.777. Posteriormente se trasladan hasta la siguiente dirección sector Ali Primera, cale La Paz, casa número 16 de esta ciudad e identifican a los ciudadanos MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA y MARCO JOSE BARRENO ARTEAGA, quienes son venezolanos, naturales de Punto Fijo, estado Falcón, de 26 y 27 años de edad, de oficio estudiante y técnico en computación y titulares de la cédulas de identidad V-18.699.027 y 18.699.028.

ENTREVISTAS de los ciudadanos MARCO JOSE BARRENO ARTEAGA, MIGUEL JOSE BARENO ARTEAGA Y ANTHONY JOSE NAVEDA GUADARAMOS, en fecha 30 de marzo de 2015, se constata que ellos manifiestan que estuvieron en el lugar del suceso el día y hora en que ocurrieron los mismos, lo cual coloca a los imputados MIGUEL JOSE BARENO ARTEAGA Y ANTHONY JOSE NAVEDA GUADARAMOS como sujetos sobre quienes recaen elementos de convicción para considerar que ellos son perpetradores o participes del homicidio ejecutado en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CARRASQUERO CÉSPEDES, quien fuese titular de la cédula de identidad V-17.667.898.

REGISTRO DE DEFUNCIÓN, ACTA Nº 22, en la que aparecen los datos del fallecido ciudadano GREGORY JOSE CARRASQUERO CÉSPEDES, titular de la cédula de identidad V-17.667.868

AUTOPSIA Nº 356-1119-1306-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrita por el Anatomopatólogo DR. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, que contiene el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano GREGORY JOSE CARRASQUERO CÉSPEDES, titular de la cédula de identidad V-17.667.868, en la que se certifica que falleció a consecuencia de TRAUMA CERVICAL PENETRANTE, FRACTURA DE VERTEBRAS CERVICALES, LESION MEDULAR Y HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


el decreto de una orden de aprehensión cuando es solicitada por el Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional competente en el cual en el asunto se han traído elementos de convicción donde de presuma la participación de alguna persona en el hecho siempre es con el fin de que una vez aprehendida esa persona sea trasladado o presentado ante el Tribunal de Control que dictó la orden de aprehensión a los efectos de escucharlo tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se deja constancia en la dispositiva del decreto de orden de aprehensión. Ahora bien, el ciudadano fiscal del ministerio publico ratifica en este acto que en su momento se decretare contra el ciudadano MIGUEL BARRENO por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano GREGORY CARRASQUERO. Al efecto tenemos que el artículo 406 establece cuales son las causales para calificar un delito de homicidio las cuales son taxativas y claras en su redacción, sin tener que señalarlas en esta sala de audiencias por cuanto somos conocedores del derecho. Lo cierto del caso es que se evidencia de las actas procesales que en todo caso estaríamos en presencia del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en el caso de que alguna de las dos personas a las cuales se les decretó la orden de aprehensión se encontraren en la etapa de investigaciones meritos para presentar en contra de ellos un acto conclusivo de acusación el imputado MIGUEL BARRENO manifiesta que como un medio de defensa en esta sala que ni su persona ni la persona que lo acompañaba de nombre Anthony dispararon contra la victima, que el autor del disparo fue otra persona que se encontraba en el grupo que acompañaban a la hoy victima y en todo caso si se llegase a demostrar de que efectivamente los hechos sucedieron como fueron narrados en esta sala de audiencias si estaríamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO pero para aquella persona, no para los dos a los que se les libró orden de aprehensión, porque presuntamente ocurrió una discusión entre ellos y al mediar una pelea entre personas donde se produzca la muerte de alguien ya esa circunstancia le quita el calificante igualmente observa este Tribunal que de las actas de entrevista de las personas que de alguna manera tuvieron conocimiento de los hechos las mismas nos llevan a conclusiones y a circunstancias señaladas por estas personas que tienden a ser confusas por cuanto en el sitio se encontraba un sin numero de personas según lo manifestado por ellos mismos en el cuerpo policial y que las únicas entrevistas que señalan a los imputados como los presuntos autores del delito son unas adolescentes a las cuales se les tomó una declaración bajo la modalidad de prueba anticipada por ante este Tribunal que igualmente dichas manifestaciones siguen resultando confusas con respecto a los hechos por cuanto no tienen ni siquiera una redacción que permita establecer oraciones y que le permitan al lector saber a que se están refiriendo y en esa prueba anticipada señalan como presunto autor del disparo al ciudadano de nombre Anthony y manifiestan que Miguel fue la persona que le hizo señas, de ese dicho no se puede determinar para que el ciudadano Miguel le hizo señas al ciudadano Anthony, o sea, una declaración totalmente confusa y que en todo caso de haber sido como lo manifiesta la testigo entonces la conducta típica y antijurídica del hoy imputado de autos sería en grado de instigador o en todo
caso de cómplice al prestarle auxilio a la persona que presuntamente disparó, para retirarse del sitio. En cuanto a la solicitud de la ciudadana defensora la cual considera que podríamos estar presente en un procedimiento viciado por cuanto se tomo como elemento de convicción de un acta de entrevista del propio imputado por ante el CICPC sin que el mismo fuera asistido por un abogado en ese acto este Tribunal quiere dejar constancia que el principio dicha entrevista fue tomada como tal por el cuerpo detectivesco es decir, para el momento en que fue realizada por el imputado el mismo fungía como testigo no como imputado, en el caso de las entrevistas las personas que la rinden no necesariamente tienen que estar acompañadas por un defensor. Considerando este Tribunal que en caso del ciudadano MIGUEL BARRENO en el cual nos pudiésemos encontrar en presencia del delito de instigación o de una complicidad que pudiera ser no necesaria y debido a lo confuso de las actas procesales este Tribunal no ratifica la orden de aprehensión decretada en contra del mencionado ciudadano MIGUEL BARRENO y le acuerda la medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral tercero consistente en presentaciones cada 15 días.

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda con sin Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, al ciudadano MIGUEL JOSE BARRENO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.027, de 26 años de edad, estado civil soltero, estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 14.10.1989, domiciliado en Alí Primera Sector 2, calle la Paz, número de casa 26. Teléfono: 0269.246.19.24, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de Instigador, Previsto y Sancionado en el Articulo 405 en relación al 84 del Código Penal,. SEGUNDO: Se declara la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES CADA TREINTA (15) días TERCERO: se acuerda el procedimiento por la via ordinaria. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.



Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA