REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004256
ASUNTO : IP11-P-2015-004256


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 17 de Agosto de 2015, siendo las 6:02 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2. Acto seguido se les otorga la palabra a los ciudadanos DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT, quienes solicitan se les designe como Defensores de confianza a los ABGS. DIMAS DAVALILLO IPSA: 154.385 Y EDINSON JAVIER VENTURA IPSA: 155.767. Acto seguido el juez pregunta a los Abogados: juran cumplir con las obligaciones que el cargo de defensores de los ciudadanos hoy imputados les impone? Respondiendo los mismos de manera individual: Si, juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo de Defensores Privados de los ciudadanos DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT nos impongan. Seguidamente el juez instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados: DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.879.472, fecha de nacimiento 12.09.1988, Natural de Caracas Distrito Capital, Punta Cardón, los rosales avenida 1 calle numero 4, casa numero 12, al lado de la Escuela Bolivariana los Rosales, teléfono: 0416.217.37.51. y el ciudadano YOIRE RAMON MALPICA DUMONT, Venezolano, de 35 años de edad, casado, Ayudante de Albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-15.806.759, fecha de nacimiento 18.02.1980, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Punta Cardón, los rosales avenida 1 calle numero 4, casa numero 12, al lado de la Escuela Bolivariana los Rosales, teléfono: 0426.722.88.92. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y presento ante este Tribunal a los ciudadanos DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT a quienes imputo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, y visto y analizados los elementos de convicción considera esta representación del Ministerio Público que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo tanto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad de con lo establecido en el artículo 242 numeral tercero consistente en presentaciones cada 10 días, solicito se decrete la Flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva de los 840 bolívares conforme al artículo 183. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT, manifestando de manera individual que NO DESEABAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO: quien señala: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y le solicito al Tribunal que las presentaciones sean cada 30 días, solicito además me sean acordadas copias simples de la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT Y YOIRE RAMON MALPICA DUMONT, sean los presuntos autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, por cuanto en fecha 15 de agosto de 2015, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la coordinación policial N° 2 del Estado Falcón, cuando se encontraban de recorrida por el callejo Ricaurte con calle colon, Parroquia Punta Cardon, cuando al ver la comisión policial tratan de emprender la huida, siendo esta infructuosa y al serle realizado una requisa personal, la misma arrojo que el ciudadano YOIRE MALPICA, se le incauto en el bolsillo del pantalón un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia que al ser experticiada arrojo ser cocaína y al ciudadano DANNY MICHEL MALPICA, se le incauto en el bolsillo del pantalón un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia que al ser experticiada arrojo ser cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DANNY MICHAEL MALPICA DUMONT, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.879.472, fecha de nacimiento 12.09.1988, Natural de Caracas Distrito Capital, Punta Cardón, los rosales avenida 1 calle numero 4, casa numero 12, al lado de la Escuela Bolivariana los Rosales, teléfono: 0416.217.37.51. y el ciudadano YOIRE RAMON MALPICA DUMONT, Venezolano, de 35 años de edad, casado, Ayudante de Albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-15.806.759, fecha de nacimiento 18.02.1980, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Punta Cardón, los rosales avenida 1 calle numero 4, casa numero 12, al lado de la Escuela Bolivariana los Rosales, teléfono: 0426.722.88.92, consistente en presentaciones cada 15 días por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: la incautación preventiva de los 840 bolívares incautados. QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA