REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004267
ASUNTO : IP11-P-2015-004267

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CRUZ RAFAEL MANAURE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Penal, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 17 de Agosto de 2015, siendo las 06:27 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CRUZ RAFAEL MANAURE, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Pueblo Nuevo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado CRUZ RAFAEL MANAURE. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano CRUZ RAFAEL MANAURE, quien solicita la presencia de un defensor público, procediendo este tribunal a solicitar la presencia del defensor publico de guardia y procede a hacer acto de presencia la defensora pública auxiliar con competencia plena, en representación de la defensa pública quinta, ABG. MARIA PIÑA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CRUZ RAFAEL MANAURE ALVARADO, Venezolano, de 48 años de edad, Soltero, Chofer, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.612.573, fecha de nacimiento 03.05.1967, Natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, residenciado en via el vinculo barrio la represa, casa sin numero, cerca de la bodega, casa de color azul, teléfono: 0426.6241601 (propio). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Penal, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano: CRUZ RAFAEL MANAURE, de manera individual que “SI” deseaban declarar. Quien expresa lo siguiente: yo estaba accidentado con el volteo yo me puse a cambiar los cauchos y el señor venia en el carrito y me llego por detrás, el no puso n freno ni nada, yo puse mi cono y mis intermitentes, yo vi a la señora que estaba mal y ayude a sacarla y yo los ayude por que los paramédicos no llegaron, yo envié a la señora al CDI para que la atendieran. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del ministerio público quine pregunta lo siguiente: p cuantos años tiene como chofer? 1 año y tres meses, p conoce las normas de transito? R si, p que desperfecto presento el camión? R por que se me espicho un caucho, p con quien estaba, r con mi hijo de 17 años, p que tipo de medios uso para identificar que estaba accidentado, r coloque unas maderas para atajar el camión y coloque mi cono y las intermitentes, p como se encontraba la vía, r cayendo la noche cuando el me llego, a el le daba chance de esquivarme pero el no activo los frenos, a el le daba chance de esquivarme, yo estaba en una recta. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa publica quien pregunta: P en que lugar sucedió el hecho. R vía santa cruz de pueblo nuevo hacia arriba, por el botadero, p después que sucedió el hecho usted se puso a la orden de las autoridades, r si, y deje a mi hijo cuidando el camión, p usted ayudo a las victimas, r si yo la ayude por que los paramédicos no llegaban yo la envíen en una camionetita para el CDI, es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora auxiliar con competencia plena en representación de la defensa pública quinta ABG. MARIA PIÑA, quien señala: “esta defensa se reserva el derecho a promover las diligencias de investigación que ayuden al ministerio publico a llegar al esclarecimiento del hecho y establecer el grado de responsabilidad que debe atribuírsele a los implicados directos en el hecho ocurrido. En cuanto a la medida cautelar esta defensa solicita al tribunal que tome en cuanta que mi defendido de manera voluntaria se ha sometido al proceso desde el momento en que ocurrieron los hechos quedando evidenciado en el sentido de que presto el auxilio a las victimas y luego se puso a la orden del ministerio publico por lo que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos CRUZ RAFAEL MANAURE, sean los presuntos autores del delito de HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Penal, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto en fecha 15 de agosto de 2015, el vehiculo tipo camión volteo que conducía se le accidento en la carretera , pueblo Nuevo Santa Ana, sector el basurero Municipio Falcón, sin que este tomara las previsiones de señalización para indicar a los demas conductores que el mencionado vehiculo se encontraba accidentado, lo que motivo que el vehiculo marca Fiat, Modelo Tucán, lo impactara por la parte de atrás resultando muerta la ciudadana Rosario Riera y lesionados los ciudadanos Luís Álvarez, Andy Riera y Jesús Álvarez . Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor de los imputados CRUZ RAFAEL MANAURE ALVARADO, Venezolano, de 48 años de edad, Soltero, Chofer, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.612.573, fecha de nacimiento 03.05.1967, Natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, residenciado en via el vinculo barrio la represa, casa sin numero, cerca de la bodega, casa de color azul, teléfono: 0426.6241601 (propio), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Penal, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. TERCERO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA