REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003856
ASUNTO : IP11-P-2015-003856

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos KENNY ANDREY EKENBERG MAIZO, JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMENEZ Y JOSMAR GABRIEL BRAVO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de Julio de 2015 siendo las 02:49 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: FRANK RAMIREZ MORALES, ANYELO RODRIGUEZ BERMUDEZ, YHONMAR MARIN QUINTERO GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y NAIDELI DEL CARMEN MARIN QUINTERO, efectuado por Funcionarios de la Zona Policial Numero 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, comisionada para la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico y finalmente los imputados FRANK RAMIREZ MORALES, ANYELO RODRIGUEZ BERMUDEZ, YHONMAR MARIN QUINTERO, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y NAIDELI DEL CARMEN MARIN QUINTERO, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANK JESUS RAMIREZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.367, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural del Hato estado Falcón, fecha de nacimiento 24.06.1990, Domiciliario: Sector la Plaza con Callejón Zamora, casa sin numero, como a un a cuadra de la Iglesia, casa de color azul. Teléfono: 0416.2556523 (mama). ANYELO JESUS RODRIGUEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1987, Domiciliario: Sector la Escuela Parroquia el Hato, casa sin numero, avenida principal, cerca del dispensario, casa color blanca. Teléfono: 0426.3697465 (propio). YHONMAR JOSE MARIN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.096, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de guacuira arriba, estado Falcón, fecha de nacimiento 01.02.1987, Domiciliario: Vía Principal, de Adicora, casa morada, casa sin numero, cerca de la posada andina. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.747, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión Vendedor de Pescado, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, fecha de nacimiento 10.01.1973, Domiciliario: Vía Principal de Adicora, casa morada, casa sin numero, cerca de la posada andina. NAIDELI DEL CARMEN MARIN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.504, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, natural de Guacuira Arriba estado Falcón, fecha de nacimiento 02.03.1982, Domiciliario: Sector Guacuira Arriba, Vía principal Adicora, casa sin numero, casa color morado, cerca de la posada andina. Teléfono: 0269.4679925. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI. Quien designan en sala a los ABG. DIMAS DAVALILLO, Inpreabogado 154.385 y ABG. EDIXON VENTURA, Inpreabogado 155.767, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos FRANK RAMIREZ MORALES, ANYELO RODRIGUEZ BERMUDEZ, YHONMAR MARIN QUINTERO GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y NAIDELI DEL CARMEN MARIN QUINTERO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK RAMIREZ MORALES, ANYELO RODRIGUEZ BERMUDEZ, YHONMAR MARIN QUINTERO, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y NAIDELI DEL CARMEN MARIN QUINTERO, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica cada Treinta (30), se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, consigno 05 folios útiles. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto existe incoherencia en las denuncias de las victimas puesto que mis defendidos poseen facturas de los objetos incautados lo cual consignaremos en tiempo hábil ante la fiscalia del ministerio publico, en el supuesto negado nos acogemos a la prosecución de los delitos menos graves de lo estipulado en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos FRANK RAMIREZ MORALES, ANYELO RODRIGUEZ BERMUDEZ, YHONMAR MARIN QUINTERO, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y NAIDELI DEL CARMEN MARIN QUINTERO, sean los presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, por cuanto en fecha 28 de julio de 2015, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al momento en que fueron sorprendidos dos con un objeto en las manos y al dársele la voz de alto se dieron a la fuga y se introdujeron en una vivienda, en la cual se incautaron una serie de artefactos electrodomésticos que fueron denunciados por una ciudadana de nombre Rosa, de haber sido sustraídos de su residencia por sujetos desconocidos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para los ciudadanos FRANK JESUS RAMIREZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.367, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural del Hato estado Falcón, fecha de nacimiento 24.06.1990, Domiciliario: Sector la Plaza con Callejón Zamora, casa sin numero, como a un a cuadra de la Iglesia, casa de color azul. Teléfono: 0416.2556523 (mama). ANYELO JESUS RODRIGUEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1987, Domiciliario: Sector la Escuela Parroquia el Hato, casa sin numero, avenida principal, cerca del dispensario, casa color blanca. Teléfono: 0426.3697465 (propio). YHONMAR JOSE MARIN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.096, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de guacuira arriba, estado Falcón, fecha de nacimiento 01.02.1987, Domiciliario: Vía Principal, de Adicora, casa morada, casa sin numero, cerca de la posada andina. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.747, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión Vendedor de Pescado, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, fecha de nacimiento 10.01.1973, Domiciliario: Vía Principal de Adicora, casa morada, casa sin numero, cerca de la posada andina. NAIDELI DEL CARMEN MARIN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.504, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, natural de Guacuira Arriba estado Falcón, fecha de nacimiento 02.03.1982, Domiciliario: Sector Guacuira Arriba, Vía principal Adicora, casa sin numero, casa color morado, cerca de la posada andina. Teléfono: 0269.4679925, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del CP. Consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA