REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004062
ASUNTO : IP11-P-2015-004062

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 04 de Agosto de 2015, siendo las 04:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. LENIN GOITIA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto, así como el imputado CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.605.126, fecha de nacimiento 10.04.1989, Natural de los Taques, residenciado en el Sector Aurora, Calle Girasol, casa sin numero, frente de un parque, casa color blanca con rosado claro. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precalificando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Tribunal De Adolescente Del Municipio Los Taques). Solicito se decrete la flagrancia del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción del 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días, por la pena del delito imputado el procedimiento que procede es el ordinario del articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que los bienes incautados son patrimonio publico y de la administración publica y esta exceptuado para ser tramitado por el procedimiento de los delitos menos graves tal como lo establece el segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las presentes actuaciones y consigno Veintiún (21) folios útiles procedentes del CICPC. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto ABG. LENIN GOITIA, quien señala: “en virtud que se desprende de las actas la presunta comisión de un delito en el cual la representación fiscal precalifica el hurto calificado esta defensa técnica se opone a lo precalificado por la vindicta publica siendo que estamos en presencia en todo caso y deber de la fiscalia demostrar un aprovechamiento de la cosa proveniente del delito así mismo esta defensa se hace las siguientes interrogantes, como precalificar hurto agravado sin testigos, siendo una llamada según desprende de las actas policiales señalando a mi defendido sin tener elementos de convicción, es por ello que solicito se inicie el procedimiento especial para así solicitar una suspensión condicional del proceso o si bien considera este tribunal unan medida cautelar de presentación cada 30 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, sea el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 3 de agosto de 2015, Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Numero 7 del Estado Falcón, con sede en Los Taques, Municipio los Taques, lo detuvieron , por cuanto fue señalado por testigos de haber hurtado unos artefactos eléctricos en el Tribunal de adolescentes de los Taques y al momento en que se trasladan al sitio donde el mismo habita en una habitación del restauran el Solar del Gordo, se ubico en el miso un aire acondicionado de 18 BTU, marca Samsung y un protector de aire acondicionado 220 VAC, marca exceline, los cuales se corresponden con lo Hurtado en el Mencionado Tribunal de menores. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se admite la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Tribunal De Adolescente Del Municipio Los Taques). SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante este tribunal, al ciudadano CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.605.126, fecha de nacimiento 10.04.1989, Natural de los Taques, residenciado en el Sector Aurora, Calle Girasol, casa sin numero, frente de un parque, casa color blanca con rosado claro. TERCERO: la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y por la fiscalia del ministerio público. QUINTO: se ordena librar los respectivos actos de comunicación. SEXTO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA