REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004064
ASUNTO : IP11-P-2015-004064
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 04 de Agosto de 2015, siendo las 03:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: VINCE GREGORY MOGOLLON, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. LENIN GOITIA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto, así como el imputado VINCE GREGORY MOGOLLON. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.706.807, fecha de nacimiento 21/03/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Brisas de Monte Cano, Casa S/N, Municipio Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precalificando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de: FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Ahora bien ciudadano juez de conformidad con la pena del delito, el procedimiento que procede para este asunto es el juzgamiento de los delitos menos graves y el articulo 355 referente a la medida de coerción personal para decretar una cautelar de las previstas en el 242 observa que en este caso hay contumacia que es el numeral 4, esta incurso en un nuevo hecho punible, pero el ciudadano tiene medida de coerción de privación de libertad en la fase de ejecución por tener sentencia condenatoria en el asunto que conoció este mismo juzgado bajo el numero IP11-P-2014-003044, donde admitió los hechos y le dieron una pena de 10 años de prisión, encontrándose a la orden del tribunal de ejecución en el sitio de reclusión asignado, para el cumplimiento de la misma es por ello que es imposible para esta representación fiscal solicitar una medida cautelar menos gravosa, solicitando se apertura el lapso de 60 días para que el ministerio publico presente el acto conclusivo por este nuevo hecho imputado, solicito copia simple del acto. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: VINCE GREGORY MOGOLLON, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto ABG. LENIN GOITIA, quien señala: “visto que se desprende de las actas por ser un delito menos graves, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, esto con la finalidad de esperar que la representación fiscal presente su acusación en el lapso establecido por la ley, solicito copias del presente asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos VINCE GREGORY MOGOLLON, sea el presunto autor del delito de FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por cuanto en fecha4 de Julio de 2015, el mismo se evadió de la sala de retención policial de la Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, donde cumple condena de 10 años de Prisión en el expediente IP11-P-2014-003044, donde admitió los hechos por la comisión del delito de robo agravado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se admite la precalificación del delito de FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena el reingreso del Ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON, a la zona policial número 02 donde cumple pena de privativa de libertad en fecha 14.04.2015. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y por la fiscalia del ministerio público. SEXTO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA