REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004599
ASUNTO : IP11-P-2014-004599
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en fecha, 05 de Agosto de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos: YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto al ciudadano DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN por la presunta comisión del delito de APRIOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el ciudadano YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, y en cuanto el imputado YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, admitió los hechos y se le dicto la pena correspondiente, el imputado DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN, llego a un acuerdo Reparatorio con la victima DIXON MARIN y al imputado YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO, se le decreto el sobreseimiento de la causa, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 05 de Agosto de 2015, siendo las 12:08 hora de la tarde, se constituyo este Tribunal tercero de Control, en la sala numero 03 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo del Ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, para realizar la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN Y YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de: YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto al ciudadano DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN el delito de APRIOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, En cuanto al ciudadano YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se anuncia la presencia en el mencionado establecimiento Penal del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, la Defensa Privada ABG. SAMUEL MARTINEZ Y ABG. ELIEZER NAVARRO, así como también de la comparecencia de los imputados YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN Y YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN Y YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de: YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto al ciudadano DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN el delito de APRIOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, En cuanto al ciudadano YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, DOUGLAS JESUS RAMIREZ MARIN Y YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO, de manera individual, que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, lo siguiente: Ratifico en todo y cada uno de su contenido el escrito de descargo, pido escuchar a mi defendido en cuanto a lo que respecta el ciudadano DOUGLAS RAMIREZ que fue acusado por el delito de aprovechamiento, el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos y ofrecer una acuerdo reparatorio por la cantidad 50.000 bolívares en un plazo de quince días, en cuanto al ciudadano YHORVANNY SANCHEZ observe ciudadano juez que el mismo fue acusado por los mismos medios de pruebas que nacen de los elementos de convicción por los cuales usted le ordenó la libertad plena en la audiencia de presentación porque evidencia que no existe ni siquiera indicio de su responsabilidad penal, en lo que respecta al ciudadano YALETSY QUINTÍN, estima este defensor que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal en consecuencia debe desestimarse el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en todo caso y a todo evento ciudadano Juez hasta por criterio jurisprudencial se evidencia que no existen los elementos constitutivos del tipo penal de AGAVILLAMIENTO por lo que debe ser desestimado. Es todo
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos A LA CUARTA ESCUADRA, CUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA (PUNTO DE CONTROL FIJO ADUANERA (CARARAPA) DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 132, DEL COMANDO DE ZONA N°. 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales dejan Constancia De La Siguiente Actuación Policial; Siendo APROXIMADAMENTE LAS 06:50 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DÍA DOMINGO 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO SEGURIDAD, EN EL CONTROL DE PISTA CON SENTIDO PUNTO FIJO — CORO, EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO ADUANERO CARARAPA, SEDE DE LA CUARTA ESCUADRA DELCUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR FUNCIONES COMO ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUANDO SE PRESENTO UN CIUDADANO SOLAMENTE VISTIENDO UNA FRANELA Y UN BÓXER, CON ALGUNOS RASGUÑOS EN LA PIEL, QUIEN SE IDENTIFICO COMO DÍXON GUSTAVO MARÍN MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° y.- 16.754.594, VENEZOLANA DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, RESIDENCIADA EN EL SECTOR 01, VEREDA 4, CASA NRO.- 13, DE ANTIGUO AEROPUERTO, MUNICIPIO CARIRUBANA EDO. FALCÓN, QUIEN SE ENCONTRABA ALGO ALTERADO MOCIONALMENTE MANIFESTANDO QUE A ESO DE LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA FUE SOMETIDO POR DOS SUJETOS ARMADOS QUIENES BAJO AMENAZA DE MUERTE LE ROBARON SU VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL. PLACA: AD342WV, EL CUAL TRABAJA COMO TAXI, EN EL SECTOR LAS PIEDRAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, Y QUE EL UNA VEZ QUE LO DEJAN ABANDONADO SIN ROPA TIRADO EN UNA CALLE DEL SECTOR LA ROSA DE PUNTO FIJO, FUE AUXILIADO POR UN CIUDADANO AL CUAL LE CONTO LO SUCEDIDO Y ESTE LE HIZO EL FAVOR DE DE LLEVARLO EN SU VEHICULO DECIDIENDO EMPRENDER PERSECUCIÓN AL LOS SUJETOS QUE LO ROBARON HASTA CUALQUIER ALCABALA DE ALGÚN ORGANISMO POLICIAL EN LA VÍA PUNTO FIJO CORO, PARA INFORMAR DEL ROBO DE SU VEHICULO, Y EN EL TRAYECTO A LA ALTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO CARORA, VIO A SU VEHICULO QUE ESTABA ESTACIONADO CON SENTIDO CORO Y OBSERVO TRES PERSONAS EN SU VEHICULO, POR LO QUE SIGUIÓ HASTA LA GUARDIA NACIONAL DE LA ADUANA DE CARARAPA, PARA QUE LO AYUDEN A DETENER Y RECUPERAR SU VEHICULO; A LOS POCOS MINUTOS OBSERVAMOS UN VEHÍCULO MARCA CÑEVROLET, MODELO MALIBU DE COLOR AZUL, PLACAS PLACA: AD342WV, EL CUAL SE DIRIGE CON SENTIDO PUNTO FIJO - CORO, Y ES RECONOCIDO PQR EL CIUDADANO DIXON GUSTAVO MARÍN MARTÍNEZ; LE INDICAMOS AL CONDUCTOR DEL VEHICULO ÉSTACIONARSE A UN LADO DE LA VÍA PARA HACERLE LA REVISIÓN RESPECTIVA, UNA VEZ ESTACIONADO A UN LADO DE LA VÍA EL CONDUCTOR FUE IDENTIFICADO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD COMO DOUGLAS JESÚS RAMÍREZ MARÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.141.823, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-85, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PROFESIÓN U OFICIOS CHOFER, RESIDENCIADO CALLE JOSEFA GAMEJO PISO 2, APARTAMNTO N° 7, EDIF. OLIVARES DEL SECTOR CAJA DE AGUA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, QUIEN VESTÍA UNA FRANLA BLANCA CON LOGOTIPO DE TOMMY HILFIGER, PANTALÓN BLUE JEAN, Y ZAPATOS DE VESTIR COLOR MARRÓN, A QUIEN EL SM2. AMARO RIVERO NELSON, LE PRACTICO INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONTRANDO EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL NRO° IMEI: 012920/00/864666/8, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA BL-5CB, SERIAL NRO. 0670619495540S364A1070334, COVN UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 220003 872595, LUEGO SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN DE LA PPOPIEDAD DEL VEHICULO, PRESENTANDO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NRO.- 33307149, A NOMBRE DE MILEXY DEL CARMEN ZAVALA GÓMEZ, CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL. PLACA: AD342WV, SERIAL DE CARROCERÍA NRO.- 1W69ACV102354, SERIAL DE MOTOR NRO. ACV10235 AL CUAL EL SM2. AMARO RIVERO NELSON, LE PRACTICO INSPECCIÓN AL VEHÍCULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRANDO EN SU INTERIOR OBJETOS O SUSTANCIAS DE INTERÉS CRIMÍNALÍSTIC SEGUIDAMENTE LE INFORMAMOS QUE MENCIONADO VEHÍCULO SE ENCUENTRA DENUNCIADO COMO ROBADO Y QUE QUEDARA PREVENTIVAMENTE DETENIDO, MANIFESTANDO EL MISMO EN TONO DE VOZ NERVIOSO QUE EL VEI-IICULO SE LO HABÍA PRESTADO UN HERMANO DE EL PARA HACER UNAS DILIGENCIAS EN LA CIUDAD DE CORO EDO. FALCON, EN ESE MOMENTO RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL NRO.- 0412-581.58.94, LA CUAL LE PEDIMOS QUE LA ATENDIERA CON EL ALTAVOZ ACTIVADO DONDE SE ESCUCHA CLARAMENTE QUE UNA PERSONA CON VOZ MASCULINA LE DICE QUE SALGA DEL EDO. FALCON Y QUE EL VIENE DETRÁS UN CORSA AMARILLO, POR LO QUE PROCEDIMOS A ACTIVAR UN DISPOSITIVO PARA INTERCEPTAR DICHO VEHÍCULO, LOGRANDO AVISTAR A LOS POCOS MINUTOS UN VEHICULO MARCA CORSA DE COLOR AMARILLO PLACAS ABE66U TRIPULADOS POR DOS CIUDADANOS, EL CUAL CIRCULABA EN SENTIDO PUNTO FIJO — CORO, INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONAR), DEL LADO DERECHO DE LA VÍA, LOS MISMOS SE IDENTIFICARON COMO: YALETSY QUINTIN MARÍN RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.395.797, FECHA D NACIMIENTO 18-07-76, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PR()FESIÓN U OFICIOS PANADERO, RESIDENCIADO EDIF. 1, APARTAMENTO N°1 -A, CONJUNTO RESIDENCIAL DE CIUDAD MIRANDA CHARALLAVE EDO. MIRANDA, QUIEN VESTIA UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO CON BORDE NEGROS MARCA ADIDAS, MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON RAYAS BLANCAS MARCA ADIDAS, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y YHORVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MORILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.879.945, FECHA DE ÑACIMIENTÓ 01-09-89 DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, RESIDENCIADO EDIF. 1, APARTAMENTO N°1 —A, CONJUNTO RESIDENCIAL DE CIUDAD MIRANDA CHARALLAVE EDO. MIRANDA, QUIEN VESTÍA UNA FRANELA ROJA CON PANTALON JEAN COLOR GRIS Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRA, A QUIENES EL SM2. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ LUIS, LES PRACTICO UNA INSPECCIÓN CORPORAL DE COÑFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,’ ENCONTRANDO AL CIUDADANO YHORVANNY DE JESÚS SÁNCHZ MORILLO EN EL BOLSILLO DERECHO DE SÚ PANTALÓN UN (01), TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9800, MODELO RCY7IUW, COLOR NEGRO, SERIAL NRO° IMEI: 355465042605069 CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY F-S1, SERIAL NRO.- Dc12040, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 89804120010868390, Y AL CIUDADANO YALETSY QUINTÍN MARIN RAMÍREZ, EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU MONO DEPORTIVO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5C, SERIAL NRO.- 0670398417535, COÑ UN SHIP DE LÍNEA DIGITEL SERIAL NRO.- 8958Ó 21211 14274 1924F, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO DIXON GUSTAVO MARÍN MARTÍNEZ VICTIMA, NOS INDICA QUE EL CONDUCTOR DEL CORSA FUE UNO DE LOS SUJETOS QUE LO HABÍAN ATRACADO Y DESPOJADO DE SU VEHÍCULO, POR LO CUAL AL REVISAR SU TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA SE APRECIA UA LLAMADA REALIZADA MINUTOS ANTES AL TELÉFONO NRO.- 0414-699.59.97 PERTENECIENTE AL CDDNO. DOUGLAS JESÚS RAMÍREZ MARÍN QUIEN VENIA CONDUCIENDO EL CHEVROLET MALIBU AZUL, Y AL REALIZAR LA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO CORSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ENCONTRÓ EN SU INTERIOR DEBAJO DÇL ASIENTO DELANTERO DEL COPILOTO, UN (01) BOLSO DE MANO TIPO KOALA MARCA VICTORINOX DE COLOR NEGRO, CON DOS CIERRES, DE VARIOS COMPARTIMENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 01).- UNA LINTERNA ELÉCTRICA DE PLÁSTICO COLOR ROJO CON NEGRO SIN MARCA; 02).- DOS PENDRIVER USB MARCA HP COLOR AZUL DE 8GB Y 4GB; 03).- UN CONTROL REMOTO DE REPRODUCTOR DE MÚSICA PARA VEHÍCULO MARCA PIONNER DE COLOR NEGRO, MODELO CXE2758, SERIAL NRO.- 030214; 04).- UN REPRODUCTOR DE MÚSICA PORTÁTIL SIÑ MARCA DE COLOR PLATEADO, CON UNA MEMORIA MICRO SD, Y AUDÍFONOS DE COLOR BLANCO 05).. UN PERFUME FACTORY; EL CUAL MANIFESTÓ EL CIUDADANO DIXON GUSTAVO MARÍN MARTÍNEZ, “VICTIMA”, QUE ERA DE SU PERTENENCIA Y QUE EL BOLSO ESTABA DENTRO DEL MALÍBU AL MOMENTO DEL ROBO- SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A ELABORAR ACTA DE RTENCIÓN PREVENTIVA DE LOS DOS (02) VEHÍCULOS; ASÍ ¿OMO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS AN1ES MENCIONADOS, SE SOLICITARON LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL-FALCON, SIENDO ATENDIDOS POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA, INFORMANDO QUE EL CIUDADANO YALETS QUINTIN MARÍN RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.395.797, PRESENTA REGISTRO POLICIAL SEGÚN EXP. NRO.- E608203PD11471836, DE FECHA 03-07-96, DEPENDENCIA DE INVESTIGACIÓN DE VEHÍCULOS, POR EL DELITO DE “ROBO POR GRUPO ARMADO DISFRAZADO”; SE SOLICITARON LOS DATOS DE LOS DOS (02) VEHÍCULOS RETENIDOS POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL-FALCON, SIENDO ATENDIDOS POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA QUIEN MANIFESTÓ QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN SIN NOVEDAD; POSTERIORMENTE EL SM2. SÁNCHEZ LUIS GERARDO, LE HACE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A REFERIDOS CIUDADANO APREHENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN ACTA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa privada, este tribunal hace la siguientes consideración: El Fiscal de Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos YALETSY QUINTÍN MARIN por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS RAMIREZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y en contra del ciudadano YHORVANNY JESUS SANCHEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ahora bien este Tribunal observa en la Audiencia Preliminar con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO por el cual fue acusado el ciudadano YALETSY QUINTIN MARIN, que el mismo no se encuentra demostrado en el presente asunto, por cuanto para que se configure la comisión del mismo es necesario que se demuestre la asociación ilícita de dos o mas personas para cometer delitos en fechas y espacios diferentes y no se evidencia del presente asunto que los ciudadanos YALETSY QUINTIN MARIN, DOUGLAS JESUS RAMIREZ Y YHORVANI DE JESUS SANCHEZ hayan constituido esa asociación, por cuanto se evidencia del sistema Juris 2000 que los mismos no tienen otras causas penales por ante estos Tribunales, motivo por el cual el Tribunal asume el control material de la acusación por el mencionado delito y desestima el mismo. igualmente observa este Tribunal que la acusación Fiscal en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos formales y que reúne las condiciones de fondo para la admisibilidad de la misma, ahora bien la defensa en el caso del ciudadano DOUGLAS JESUS RAMIREZ ha manifestado al Tribunal la posibilidad de ofrecerle un acuerdo reparatorio a plazo a la victima DIXON MARIN, la cual se encuentra en esta sala, y por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, es susceptible del mencionado acuerdo reparatorio; ya que el hecho punible recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y se verifica que las partes concurren al acuerdo prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que el mismo emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo Reparatorios formulado. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. Seguidamente por cuanto la Defensa ha manifestado que el ciudadano DOUGLAS RAMIREZ está en la disposición de ofrecerle un acuerdo reparatorio a la víctima, se le ofrece la palabra al mismo para que ofrezca dicho acuerdo reparatorio, se levanta y dice: Te ofrezco 50.000 bolívares para reparar el daño causado en el lapso de quince días. Acto seguido el ciudadano DIXON MARIN manifiesta que acepta el acuerdo reparatorio a plazo ofrecido por el imputado DOUGLAS RAMIREZ. De la misma manera se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YHORVANNY SANCHEZ de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del COPP por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien admitida parcialmente la acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado YALETSY QUINTIN MARIN, del procedimiento de la vía alternativa de prosecución del proceso el cual es el procedimiento por admisión de los hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos que la misma consiste en que si admite los hechos en esta audiencia, el Tribunal procederá a bajarle un tercio de la pena correspondiente. Seguidamente, se le pregunta al imputado si está dispuesto a admitir los hechos en el cual respondió con voz fuerte y clara que SI ADMITE LOS HECHOS. Vista la manifestación del Imputado YALETSY QUINTIN MARIN, de admitir los hechos, este Tribunal pasa a verificar cuanto es la pena aplicable con la admisión de hecho y al respecto tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contempla una pena de 9 a 17 con una máxima de 26 y una media de 13 tomando como base la pena mínima aplicable que ha venido siendo objeto de jurisprudencia por parte de la corte de apelaciones de este estado al rebajarle un tercio de la pena la misma le quedaría en seis 06 años, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4 se le rebaja un año por cuanto el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
DETERMINACION DEL DERECHO
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:
“ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…….. Omissis
El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:
“ La pena a imponer para el Robo de Vehiculo Automotor será de Nueve a Diecisiete años de prision si el hecho se cometiere:
1) por medio de amenazas a la vida
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no sea un arma, simule serla.
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado YALETSY QUINTIN MARIN, al someter a mano armada a la victima DIXON MARIN, para despojarlo del vehiculo que el mismo tripulaba, constituyen el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y
así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación en contra de la ciudadano YALETSY QUINTIN MARIN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano YALETSY QUINTIN MARIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-07-1976, soltero, de profesión u oficio Pastelero, con residencia Charallave, Ciudad Miranda Edif. 1, Apart. 1°, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V-12.395.797, teléfono Nro 0239-246-6431, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario del Tribunal de Ejecución por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y se decreta el sobreseimiento a favor del imputado por el delito de Agavillamiento de conformidad con el artículo 300 numeral primero. QUINTO: Se decreta el acuerdo reparatorio a plazos ofrecido por el ciudadano DOUGLAS JESUS RAMIREZ y aceptado por la víctima DIXON MARIN. SEXTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de YHORVANNY DE JESUS SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1989, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, con residencia Antimano, Santa Ana Las Torres, casa #3, Callejón San José, Municipio Libertador, titular de la cedula de identidad numero V-19.879.945, teléfono Nro 0414-699-2299 y 0212-3451891, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complice no necesario, de conformidad con el artículo 300 numeral 4. SEPTIMO:se revisa la medida privativa del ciudadano YALETSY QUINTIN MARIN y se le acuerda la medida cautelar de Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. OCTAVO: la publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: se fija la audiencia para cumplir el acuerdo reparatorio el día 26 DE AGOSTO DEL 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA