REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004060
ASUNTO : IP11-P-2015-004060

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ADLY JOSE COLINA JAIME, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO, y por cuanto en fecha 01 de Octubre de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2015, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada, por este Tribunal tercero de Control para llevar a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra del ciudadano: ADLY JOSE COLINA JAIME, acusado como Autor por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO. Se constituyo el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala, ABG. CRITINA COLINA G. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, el imputado: ADLY JOSE COLINA JAIME, el defensor privado ABG. LEURYS VENTURA. En este acto se le concede la palabra al ciudadano imputado quien solicita se le designe en este acto al defensor privado, ABG. DIMAS DAVALILLOS, IPSA: 154385, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomo el juramento de ley. Dejando constancia que también se encuentra presente en la sala la victima, el ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO. Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal 6 del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: ADLY JOSE COLINA JAIME, acusado como Autor por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO, esta representación fiscal ratifica en todas y cada un a de sus partes el escrito acusatorio. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, manifestando el ciudadano ADLY JOSE COLINA JAIME, que NO desean declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DIMAS DAVALILLO, quien expone sus alegatos y fundamentos de la siguiente manera: solicito sea admitido el escrito de descargo interpuesto en su oportunidad, invoco la comunidad de la prueba e inclusive las del ministerio publico así las mismas renuncien a ella y que sea tramitado en el lapso de la ley a los fines de que se le designe el tribunal de juicio correspondiente. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, el ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO, quien manifiesta que no desea alegar nada en este acto. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7 de la Policía de Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10Hh 00m de la mañana del día hoy domingo dos (02) del presente mes y año, encontrándome en labores de patrullaje por el sector Lezme Pérez en la URP-391 conducida por el OFICIAL RODOLFO AGUSTIN NAVARRO titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.124 y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO RONALD FRANCISCO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. 17.349.207 recibo llamada por parte del oficial de información el SUPERVISOR AGREGADO IVAN JOSE BERMUDEZ manifestando que en la carretera buena vista- baraived sentido baraived se desplazaba un vehículo Toyota corolla color vinotinto Placa: AAA-59S que había sido reportado vía radio de comunicación como robado, horas antes en la ciudad de punto fijo, recibida la información procedí trasladarme hasta la entrada de la carretera el hato-baraived donde instale un punto de control y aproximadamente 20 minutos después visualizamos un vehículo con las características similares aportadas por el oficial de información acercándose al punto de control una vez cerca del mismo le di la voz de alto y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 119 del Capítulo IV De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, sobre las Reglas para policial en el Código Orgánico Procesal Penal, procedí a dirigirme identificarme en voz clara como Oficial de Policía, indicándole que se bajara del vehículo una vez fuera le ordene OFICIAL AGREGADO RONALD FRANCISCO HERNANDEZ, para que le realizara una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún interés Criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo simultáneamente le gire instrucciones al OFICIAL RODOLFO NAVARRO para que le reafa4 inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico seguidamente le solicite su documentación personal en donde quedo identificado como: ADLY JOSE COLINA JAIME, Venezolano de 33 años de edad titular de la cedula de identidad No. 16.756.646 FN 10-06-1982 soltero de profesión obrero Natural de caracas y residenciado en punto fijo calle peninsular con calle los Ruices casa sin número manifestándome dicho ciudadano que un ciudadano que venía delante de el en un vehículo corolla de color gris le iba a cancelar 3000bs luego de que este le entregara el vehículo en el supi en vista de esto y como a escaso 5 minuto había pasado un vehículo con esas misma característica procedí alertar a la unidad P-366 adscrita Adicora para que se activara en el dispositivo a ver si lograba dar con el vehículo antes mencionado siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica a través deI 171 SIIPOL para conocer su estatus policial en donde me entreviste con el oficial jefe Obanny Rosales de Polifalcón quien me informó que el ciudadano: ADLY JOSE COLINA JAIME venezolano de 23 años de edad titular de la cedula de identidad nro. 16.756.646 presenta registro policial por ROBO GENERICO DEL AÑO 2005 NÚMERO DE EXPEDIENTE G-876525 SUB DELEGACION C.IC.P.C SAN CRISTOBAL, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal le informe acerca del motivo de su aprehensión, por la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y que sería puesto a disposición de la Fiscalía 23 deI Ministerio Público con competencia en el delito razón de su aprehensión, por la comisión del Delito tipificado y sancionado en el Código Penal, procediendo a las 10 h 30m de la mañana a informarle acerca de su detención dándole el OFICIAL RODOLFO NAVARRO lectura de sus derechos contemplados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 código orgánico procesal penal por consiguiente procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal a efectuarle una llamada telefónica Al Abg. Felix Salas fiscal 23 del ministerio público explicándole detalladamente modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ADLY JOSE COLINA JAIME venezolano de 23 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 16.756.646, indicándome que se continuara con el proceso, y consignara las diligencias practicadas a su despacho, al igual que remitiera en calidad de detenido a la orden de dicha fiscalía al ciudadano a la sede del retén policial de la zona N° 2 punto fijo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, quiere hacer las siguientes consideraciones: El tribunal de control en al audiencia preliminar tiene ciertas facultades unas concedidas directamente por la ley y las otras a través de jurisprudencias de la sala constitucional y el tribunal supremo de justicia y se supone que el tribunal de control en la audiencia preliminar es el filtro en el cual se depura el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica los escritos de descargo de los defensores y las pruebas ofrecidas por las partes, igualmente verificar si los delitos precalificados se encuentran determinados o plenamente demostrados en al etapa de investigación realizada por el ministerio publico a efectos de presentar el acto conclusivo. Esas facultades el juez de control están determinadas en lo que se denominan elementos formales y materiales del escrito acusatorio los formales son los atinentes al cumplimiento del articulo 308 del COPP, es decir, la identificación de las partes la relación clara y circunstanciada de los hechos por las cuales se presenta acusaron los elementos de convicción en contra el imputado para presentar el mencionado escrito, el ofrecimiento de los medios probatorios, la precalificación dada a los delitos y la solicitud de enjuiciamiento del mismo, verifica el tribunal que el escrito acusatorio presentado por la fiscalia 6 del ministerio publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO, llena los extremos del articulo 308 del COPP, hace la relación circunstanciada de los hechos, identifica las partes y solicita el enjuiciamiento del imputado ADLY JOSE COLINA JAIME. De manera que llenando la acusación los extremos de los articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ADLY JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos:
1) Declaración de los funcionarios JOSE GAMEZ y EDIXON CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 3 de agosto mayo de 2015, al SITIO DEL SYUCESO, ubicado en el sector las Mercedes, detrás del Terminal de Pasajeros, calle Principal, Via Publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) DECLARACION del funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO N° 427, de fecha 14 de agosto de 2015, a las siguientes evidencias físicas: Un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas AAA-59S, Tipo Sedan, Año 1995, Color Vino tinto.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
3) Declaración de los funcionarios ASDRUBAL ROSILLO, RONALD HERNANDEZ Y RODOLFO NAVARRO, adscritos a la Coordinación Policial N° 7. Pertinentes por haber practicado la detencion del imputado en el presente asunto.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA
4) Declaración de la victima HERNAN GREGORIO HURTADO, Pertinente por ser la víctima en la presente causa. Y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
5) Declaración de la testigo LILISBETH HERNANDEZ GUANIPA, Pertinente por ser la víctima en la presente causa. Y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 3 de agosto mayo de 2015, al SITIO DEL SYUCESO, ubicado en el sector las Mercedes, detrás del Terminal de Pasajeros, calle Principal, Via Publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y EDIXON CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
7) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO N° 427, de fecha 14 de agosto de 2015, a las siguientes evidencias físicas: Un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas AAA-59S, Tipo Sedan, Año 1995, Color Vino tinto, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
8) ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO ubicado en la Avenida Ollarvides, sector Modelo, Calle México, vía publica del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

TERCERO: Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone al imputado ADLY JOSE COLINA, del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ADLY JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CRISTINA COLINA
SECRETARIA