REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004129
ASUNTO : IP11-P-2015-004129
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RIDER JOSE PEREZ, Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 7 de Agosto de 2015 siendo las 01:08 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RIDER JOSE PEREZ, efectuado por Funcionarios de Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado RIDER JOSE PEREZ, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RIDER JOSE PEREZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.535, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 04.08.1977, Domiciliado: banco obrero sector 02 casa número 01. Teléfono: 0269-2456448. Seguidamente los ciudadanos manifiestan no contar con un defensor privado, por lo que este tribunal procede a llamar al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público tercero, ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, RIDER JOSE PEREZ, a quien en este acto le imputo el delito de LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal. Solicito presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente consigno 06 folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “me opongo a la precalificación realizada por el ministerio publico dichos elementos no desvirtúan la presunción de inocencia en vista de que no riela el resultado de la medicatura forense en la cual el fiscal del ministerio publico precalifica el delito de lesiones genéricas y en tal sentido este tribunal no puede estimar el daño supuestamente causado a la victima y en tal sentido de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copias del expediente. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “me opongo a la precalificación realizada por el ministerio publico dichos elementos no desvirtúan la presunción de inocencia en vista de que no riela el resultado de la medicatura forense en la cual el fiscal del ministerio publico precalifica el delito de lesiones genéricas y en tal sentido este tribunal no puede estimar el daño supuestamente causado a la victima y en tal sentido de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copias del expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RIDER JOSE PEREZ ARIAS, sea el presunto autor del delito de LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto en fecha 5de Julio Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Numero 7 del Estado Falcón, al recibir una llamada del comando informándonos que al parecer se estaba suscitando una riña en el sector 2 de la Urbanización Jorge Hernández, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano de tez morena de mediana estatura, quien al notar a la comisión policial arrojó objeto hacia la jardinera una vez neutralizado el ciudadano se procedió a realizarse una revisión corporal, seguidamente se procedió a revisar la jardinera donde se logro colectar un arma blanca, tipo cuchillo, en ese momento se acerca ciudadana informándole a los funcionarios manifestando que el ciudadano RIDER JOSE PEREZ ARIAS, intento agredirla a ella y a sus familiares con un cuchillo y los amenazo de muerte. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano RIDER JOSE PEREZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.535, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 04.08.1977, Domiciliado: banco obrero sector 02 casa número 01. Teléfono: 0269-2456448, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, por la presenta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal.. TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6 del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. EMILYS MATA