REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO IP21-R-2015-000002.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.489.838, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMÍLCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CÉSAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORÍN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRÁN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: En su escrito libelar, la representación judicial de la actora señaló que en fecha 01 de febrero de 1980, la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada; y que posteriormente siguió prestando servicios de manera ininterrumpida a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), siendo los cargos ejercidos por la trabajadora, Oficinista, Contabilista, Mecanógrafa, Secretaria y Analista Administrativo de Almacén, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 858,18 y un último salario promedio variable normal mensual correspondiente al último mes efectivamente laborado, comprendido del 26 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007, de Bs.3.495,04. Que este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario diurno o salario básico mensual de Bs. 1.378,00. b) Auxilio de Vivienda de Bs. 51,23. c) Bs. 101,05 por concepto de Horas Extras Diurnas. d) Bs. 79,43 por concepto de Tiempo de Viaje Diurno. e) Bs. 1.410,80 por concepto de Viáticos Permanentes. f) Bs. 316,35 por concepto de Días Feriados Trabajados con excepción de los domingos. g) Bs. 158,18 por concepto de Domingos Trabajados. Así las cosas, continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) fue suspendida la relación laboral, por cuanto la trabajadora presentó a su patrono reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer una enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por la cuales la trabajadora ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación. La enfermedad padecida por la trabajadora fue certificada en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), catalogándola como: Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, siendo calificadas dichas lesiones como una enfermedad que le originan a la trabajadora una pérdida superior al 67% de su capacidad física para el trabajo, vale decir, le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Anteriormente a ello, estando aún la trabajadora en reposo médico, el patrono, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), procede a dar por terminada relación de trabajo, concediéndole a la trabajadora el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermedad ocupacional. Adicionalmente indicó, que la trabajadora dejó de prestar servicios efectivos para la empresa desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), en virtud de los referidos reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Que la prestación de servicios personales a las referidas empresas comenzó el primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) y terminó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), originando así un tiempo de servicio de 27 años, 9 meses y 26 días. Que tal como se ha indicado anteriormente, su mandante padece una enfermedad ocupacional, certificada y evaluada desde el 13 de abril de 2007 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, es decir, que le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Finalmente agregó que es necesario indicar, que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas también por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: 1) Discopatía Cervical Radicular Comprensiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L3-L4 con Compresión Radicular Asociada y Bursitis Suprarotuliana Bilateral, certificando que a la trabajadora ARACELIS SANDOVAL le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo que demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 338.179,80), por concepto de la Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los Intereses de Mora e Indexación por Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (26 de febrero de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual, la trabajadora recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo demanda y pasó a ser jubilada a título de pensionada de esa empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario establecido por la trabajadora en su demanda es irreal, que la trabajadora ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Además señaló que en su demanda, la actora indicó un salario base de Bolívares Un Mil Trescientos Setenta y Ocho con Cero Céntimos (Bs. 1.378,00) y establece como último salario variable normal, Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Cuatro Céntimos, (Bs. 3.495,04), señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 26 de enero al 26 de febrero de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario variable de la trabajadora ARACELIS SANDOVAL sea el de Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Cuatro Céntimos, (Bs. 3.495,04), porque su último salario variable fue el del mes de enero de 2007, comprendido entre el 01 al 31 de enero del 2007. 2) Que el último salario integral de la trabajadora ARACELIS SANDOVAL sea el de Bolívares Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos, (Bs. 4.632,70), porque su último salario variable fue el del mes de enero del 2007 y no el erróneamente señalado. 3) Que a la trabajadora ARACELIS SANDOVAL le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley LOPCYMAT, por cuanto esa indemnización le corresponde a los trabajadores que a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional. 4) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna norma legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 5) Que su representada haya abandonado a su suerte a la trabajadora ARACELIS SANDOVAL para que ejecutara sus servicios. 6) Que a la trabajadora ARACELIS SANDOVAL le corresponda la cantidad de Bolívares Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 338.179,80), como pago de 2.190 días por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 7) Que a la trabajadora ARACELIS SANDOVAL le corresponda recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización de daño moral, ya que a ella se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo que su representada mal pudiera causarle un daño a la trabajadora. 8) Que a la trabajadora ARACELIS SANDOVAL le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoada por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.489.838, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a cancelar a la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, identificada en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos por el abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARACELIS SANDOVAL, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2015 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 13 de noviembre de 2015 se fijó por auto expreso el 03 de diciembre de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos que lo soportan. Así las cosas, se procede a publicar dentro del lapso legal que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el texto íntegro de la decisión dictada, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda señaló, que la trabajadora ARACELIS SANDOVAL bajo ningún concepto devengó el salario indicado en su libelo de demanda, menos aún, si se considera la labor que desempeñaba. También señaló, que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante es el correspondiente al mes de enero de 2007, cabe decir, del 01 al 31 de diciembre de 2007. Asimismo indicó, que a la trabajadora accionante le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley LOPCYMAT, por cuanto esa indemnización le corresponde a los trabajadores que a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional. De igual modo negó que su representada deba al trabajador la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs. 100.000,00), como indemnización por daño moral, ni el monto que reclama como indemnización por responsabilidad subjetiva patronal.

Luego, siendo ello así, en el presente asunto corresponde a la trabajadora demandante demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansan sus pretensiones y a la parte accionada el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral, le impone la LOPCYMAT. Y así se establece.

Finalmente, en el presente asunto se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) Si le corresponden o no a la actora las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda. 2) El último salario devengado por la trabajadora.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Documentales:

1) Promovió copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad de fecha 13 de abril de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, el cual se encuentra suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, inserto al folio 16 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Promovió copia fotostática simple de la Certificación No. 0098-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de noviembre de 2007, a nombre de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, la cual obra inserta al folio 17 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizados estos instrumentos se evidencia, que los mismos fueron producidos en los autos en fotocopias simples, las cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidas por ninguna de las partes, además de resultar pertinentes a los efectos de la resolución de la presente causa. En consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio como fotocopias simples de documentos públicos administrativos. Y así de declara.

3) Promovió copia certificada del Expediente No. FAL-21-IE-07-0453, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, el cual obra inserto del folio 99 al 153 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mencionado expediente administrativo, el cual resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada, está suscrito por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no hubo observación alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente. En consonancia, se le otorga todo el valor probatorio que de su respectivo contenido emana, indicándose más adelante los hechos respectivos que del mismo se desprenden y que este Tribunal ha considerado para la resolución del presente asunto. Y así se declara.

4) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento emitida en fecha 26 de julio de 2007, perteneciente a la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, la cual corre inserta al folio 154 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Promovió copias certificadas de 03 Actas de Nacimientos emitidas en fechas 05/02/2009, 25/07/2007 y 31/06/2009, en su orden, pertenecientes a los hijos de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, llamados Pamela del Carmen Medina, Arameliz Anaís Medina Sandoval y Francy Andreina Medina Sandoval, respectivamente, las cuales obran insertas del folio 155 al 157 de la pieza 1 de 3 del este asunto.

Analizados estos instrumentos se evidencia, que los mismos fueron producidos en los autos en fotocopias certificadas, las cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidas por ninguna de las partes, además de resultar pertinentes a los efectos de la resolución de la presente causa, en caso de que sea procedente el daño moral. En consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio como copias certificadas de documentos públicos administrativos. Y así de declara.

Experticia Psicológica:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para determinar el estado psicológico y emocional de la actora, ciudadana ARACELIS SANDOVAL, identificada con la cédula de identidad No. V-7.489.838.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el día y la hora fijados para la realización de la Experticia Psicológica a la ciudadana ARACELIS SANDOVAL por el licenciado en Psicología Marcos Castañeda, dicha ciudadana no se presentó a la consulta pautada en el Servicio de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten”, tal como se evidencia del oficio de fecha 07 de junio de 2013, suscrito por el Dr. Juan Carlos Roberty, el cual obra inserto al folio 160 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Por lo que no existen resultas de experticia psicológica alguna que valorar. Y así se declara.

Prueba de Informe:

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe y remita copia certificada del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, a través del expediente N° FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente N° FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas que corren insertas en los folios 03 y 04 de la pieza 2 de 3 de esta causa, mediante el oficio No. DIR-DF-0238-2011, de fecha 04 de abril de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Directora, ciudadana Francis Pirela, mediante el cual informa en los siguientes términos:

“Primero: Este despacho administrativo le informa que por cuanto en la actualidad carecemos de recursos para proveerle las referidas copias fotostáticas debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiado y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión al Tribunal.
Segundo: El informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico N° FAL-21-IE-07-0453; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial a la trabajadora supra identificada, ya que hasta los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado.
Tercero: Respecto de la violación de la Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, ya identificada, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 40 numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18; artículos 46 al 50; artículo 53 numerales 2, 3 y 4; artículo 54 numeral 14; artículo 56 numerales 3, 4 y 7; artículo 61; artículo 62; y artículo 67 último aparte; todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), los artículos 80 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente se pueden identificar las condiciones del trabajo en las que estaba obligada la trabajadora a prestar sus servicios en la empresa CADAFE, por un lapso de 27 años de exposición a estas condiciones de riesgo, lo cual se puede evidenciar de los folios número 0000152 al folio 0000162, ambos inclusive del expediente in comento”.

Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que del mismo se desprenden algunos elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Antonio Irausquín, Ciro Arcenio García, Emigdio Medina, Fernando Guardia, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arapé, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-3.830.588, V-3.810.880, V-3.863.641, V-3.094.161, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad No. 285-07, de fecha 13 de abril de 2007 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, la cual obra inserta al folio 87 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Promovió marcada con la letra “C”, fotocopia simple del Certificación No. 0098-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, la cual obra inserta al folio 88 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal, que los mismos ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ellos. Y así se declara.

3) Promovió marcada con la letra “D”, fotocopia simple del Memorando No. 17930-0000-481, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la empresa CADAFE, dirigido a la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, mediante el cual la empresa notifica a la trabajadora del Beneficio de Jubilación, el cual obra inserto en los folios 89 y 90 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado promovido en fotocopia simple, emanado de la empresa demandada, el cual no fue desconocido de forma alguna por la parte demandante. Por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4) Promovió marcada con la letra “E”, fotocopia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, de la trabajadora ARACELIS SANDOVAL, Hoja de Cálculo donde se discriminan cada uno de los conceptos cancelados y Hoja de Cálculo de los Intereses Generados, todas emitidas por la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, las cuales corren insertas en su orden, del folio 91 al 93 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Promovió marcada con la letra “F”, fotocopia simple de la Nómina de Pago No. 11.475, emitida por la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, a nombre de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, identificada con cédula de identidad No. V-7.489.838, de fecha 12/09/08, la cual obra inserta al folio 94 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a los indicados instrumentos se observa, que se trata de documentos privados promovidos en fotocopias simples, emanados de la empresa demandada, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber sido desconocidos e impugnados por el apoderado judicial de la parte demandante, por tratarse de fotocopias simples y no estar suscritos por la trabajadora. Sin embargo, tal y como se ha indicado, a pesar de ello el Tribunal de Primera Instancia esgrimió una serie de razones que lo llevaron a valorar dichos instrumentos y observa esta Alzada, que tal decisión no fue atacada de forma alguna por la parte demandante, ni traída como un motivo de apelación ante esta Segunda Instancia, por lo que este Tribunal presume su total conformidad con la misma, resultando forzoso para quien suscribe otorgarles igualmente valor probatorio a dichos documentos, como lo hizo el A Quo. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) A la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita Informes Médicos, Evaluaciones Médicas y los resultados de los exámenes médicos que constituyeron el Expediente Administrativo que sirvió de sustento para la certificación de incapacidad de fecha 24 de abril de 2007, Evaluación No. 285-07 Coro, de la trabajadora ARACELIS SANDOVAL, identificada con la cédula de identidad No. V-7.489.838.

En relación con este medio de prueba se observa al folio 02 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que se recibió la correspondiente resulta, remitida mediante el oficio No. CHE-CE-114-011, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por su Directora, Dra. Mayerling Yanes G., mediante el cual informa en los siguientes términos:

“…hago de su conocimiento que la Ciudadana Aracelis Sandoval titular de la Cedula de Identidad V-7.489.838, fue evaluada el día 05/04/2007 por la Comisión evaluadora del Estado Falcón obteniendo el 67% de la Incapacidad quien se desempeñaba como secretaria de almacén. Para sus fines y conocimientos”.

Luego, este Juzgador observa que el mencionado medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitan Informes Médicos, Evaluaciones Médicas y los resultados de los exámenes médicos que constituyeron el Expediente Administrativo que originó el certificado de incapacidad de fecha 27 de noviembre de 2007, No. 0908-2007, de la trabajadora ARACELIS SANDOVAL, identificada en autos.

En relación con este medio de prueba se observa del folio 188 al 192 de la pieza 1 de 3 de este asunto, que se recibió la correspondiente resulta remitida mediante el oficio No. 0231-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y suscrito por su Directora, la ciudadana Francis Pirela, mediante el cual informa en los siguientes términos:

“En relación a este punto, se le remite al Tribunal, resumen Clínico de Historia Médica Ocupacional N° 000220, de la trabajadora Aracelis Sandoval, ya identificada, aperturada por el Servicio de Salud Laboral de este Despacho Administrativo, el cual consta en tres (03) folios útiles en originales, ya que por tratarse de exámenes clínicos confidenciales los cuales deberán tenerse bajo causa de confidencial contentivos de la identificación del usuario, de su estado clínico y antecedentes, de los estudios de laboratorio, diagnósticos y de tratamiento que de le proporciona. Por lo que tal trabajador o la trabajadora, tienen el derecho a que se mantenga sn secreto su contenido, derivado del derecho a la intimidad y al honor”.

Luego, este Juzgador observa que del medio de prueba bajo estudio, se desprenden elementos relacionados con parte los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la Avenida SANZ, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo de la trabajadora ARACELIS SANDOVAL.

Con respecto a este medio de prueba se observa, que el Tribunal de Primera Instancia lo declaró desistido, en virtud de no haberse logrado la notificación de su destinataria en la dirección indicada, ya que el alguacil encargado de practicar dicha notificación manifestó, que en esa dirección le informaron que la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE fue mudada a una nueva sede y siendo que el Tribunal exhortó a la parte promovente indicar una nueva dirección y ésta hizo caso omiso a tal exhorto, el A Quo se vio forzado a declarar desistida esta solicitud de informe y en consecuencia, desechada del presente juicio. Ahora bien, siendo que tal decisión no fue traída a esta Segunda Instancia como un motivo de apelación, quien aquí decide presume la conformidad de la parte afectada con la misma. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba no fue evacuado, este Tribunal no tiene informe que valorar. Y así se declara.

Reevaluación Médica de la Discapacidad Alegada por la Parte Actora:

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y concatenadamente con lo dispuesto en los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se sirviera ordenar la Reevaluación Médica de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el INPSASEL, vistas las contradicciones existentes en las Certificaciones de Incapacidad emitidas por cada uno de los mencionados organismos.

En relación con esta solicitud, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo la declaró inadmisible, por cuanto es al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al que corresponde ordenar la Reevaluación Médica, tal como lo establece el artículo 84 de la LOPCYMAT. Ahora bien, siendo que la parte promovente no ejerció ningún tipo de recurso contra esa decisión, presume este Juzgador su total conformidad con la misma. En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba no fue evacuado, este Tribunal no tiene informe alguno que valorar. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de la ciudadana Yolimar Sánchez, identificada con la cédula de identidad No. V-10.706.897.

En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no existe testimonio alguno que valorar. En consecuencia, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, tanto la parte demandante como la parte demandada. Así las cosas, se advierte que la parte demandante recurrente indicó cuatro (4) motivos de impugnación y la parte demandada recurrente esgrimió un único (1) motivo, indicando las partes oralmente durante la audiencia apelación lo que a continuación se indica:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedente la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Al respecto indicó el apoderado judicial del actor que a su juicio, debe hacerse una revisión general del caso porque si es procedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y por tanto, si corresponde la condenatoria de dicha indemnización a la parte demandada, debido a que se dieron los elementos suficientes en los autos que demuestran la responsabilidad sujetiva patronal y por tanto, la procedencia de la indemnización reclamada.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación, esta Alzada hizo una revisión minuciosa de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que la actora, vale decir, la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, padece una discapacidad de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto en los folios 16 y 87 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL, la cual certificó que la trabajadora demandante padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse en los folios 17 y 160 de la misma pieza 1 de 3 de este asunto.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente (por llamarlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que la actora padece “Discopatía Cervical Radicular Comprensiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L3-L4 con Compresión Radicular Asociada y Bursitis Suprarotuliana Bilateral”, enfermedades éstas que le producen una “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, todo lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existe un daño (en este caso físico, que afecta la salud de la trabajadora), como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que también se encuentra satisfecho, pues está demostrado el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, si bien es cierto que tenía conformado el Comité de Seguridad, éste incumplió con algunas de las funciones inherentes al mismo. Asimismo incumplió con la obligación de tener conformado el comité de Seguridad y Salud Laboral; la obligación de facilitar el derecho a los trabajadores de recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica, para la ejecución de su actividad; así como participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y el ambiente de trabajo y a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres; la obligación de abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; la obligación de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los factores de riesgo y las condiciones inseguras o insalubres a las que se exponen en relación con su trabajo; la obligación de elaborar con la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa; y la obligación de diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos. Por lo cual, este segundo elemento también se encuentra efectivamente demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, lo que no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, es el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad de la trabajadora accionante, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño que padece la trabajadora demandante. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición de los padecimientos físicos que sufre la actora, ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, a saber, “Discopatía Cervical Radicular Comprensiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L3-L4 con Compresión Radicular Asociada y Bursitis Suprarotuliana Bilateral”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padece la demandante de autos, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido los padecimientos físicos que afectan a la trabajadora demandante conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil poder determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante o no esa circunstancia. Recuérdese que la enfermedad o patología que presenta la trabajadora demandante, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo observa este Tribunal, que aún en el caso de haber cumplido la empresa accionada su obligación legal de tener conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de facilitarle el derecho a sus trabajadores y trabajadoras de recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en forma periódica para la ejecución inherente de su actividad, así como el derecho a participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y ambiente de trabajo y a no ser sometidos a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres; aún habiéndose abstenido de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo y de no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los factores de riesgo y las condiciones inseguras o insalubres a las que se exponen en relación con su trabajo, entre otras obligaciones que no cumplió la demandada; aún en ese supuesto negado –insiste esta Alzada-, considera quien suscribe que con tal proceder no se hubiese podido determinar el deterioro degenerativo de la trabajadora demandante y lo más importante aún, haber podido evitar la aparición del problema o la disminución de su impacto.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador demandante también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por la afectada.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora a la empresa accionada y la enfermedad padecida por ésta, es por lo que este Juzgado Superior considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con este aspecto, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SEGUNDO: “Estamos de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia cuando acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no estamos de acuerdo con el monto que condenó el A Quo por esa indemnización”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante indicó no estar de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia, por cuanto a su juicio, la indemnización por concepto de daño moral acordada por el A Quo, no puede ser cuantificada en la cantidad de Bs. 20.000,00 como lo hizo la recurrida, sino que tiene que ser aumentada al monto solicitado por el trabajador en el escrito libelar, vale decir, la cantidad de Bs. 100.000,00.

Pues bien, este Tribunal Superior declara este segundo motivo de apelación improcedente, porque luego de la revisión de las actas procesales este Sentenciador está completamente convencido de que no es procedente el concepto mismo de daño moral y las razones y argumentos sobre este particular serán explicadas por este Tribunal más adelante, ya que fundamentalmente constituyen el único motivo de apelación de la parte demandada. No obstante, al no ser procedente en este caso el concepto mismo de daño moral, desde luego que tampoco lo es aumentar de Bs. 20.000,00 (como indebidamente lo condenó el Tribunal de Primera Instancia), a Bs.100.000,00 (como erróneamente lo solicita la trabajadora demandante en su escrito libelar y nuevamente lo exige su apoderado judicial en la audiencia de apelación). Por tal razón, este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, igualmente es declarado IMPROCEDENTE. Y así se establece.

TERCERO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedentes la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios por concepto de daño moral”.

Al respecto alegó el apoderado judicial del actor, que contrario a lo afirmado por la sentencia definitiva apelada, se verifica que desde el año 2009 ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si son procedentes los intereses moratorios y la indexación por concepto de daño moral, pero desde la publicación de la sentencia definitiva, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose ésta como la materialización efectiva o el pago de la cantidades que fueron condenadas.

Pues bien, ciertamente éste es un aspecto en el que le asiste la razón de forma parcial al apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto la argumentación que hace es correcta, toda vez que ciertamente en el supuesto negado que fuese procedente la indemnización por daño moral (que lo no es), también sería procedente el concepto de intereses de mora y de indexación derivados de tal concepto, pero única, sóla y exclusivamente a partir de la fecha de la publicación de la sentencia que acuerde la mencionada indemnización y hasta el pago definitivo del indicado concepto. Por lo que en este caso concreto, habiendo acordado indebidamente el Tribunal de Primera Instancia la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada, desconoció sin justa causa los intereses de mora y la indexación que del mismo se derivan a partir de la sentencia definitiva recurrida, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 161 del 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, a pesar de ello, es decir, a pesar de que el argumento impugnatorio del apoderado judicial de la demandante es totalmente válido, por cuanto constituye un error de la sentencia recurrida negar la procedencia de los intereses de mora de la indemnización por daño moral que acordó, a partir de la publicación de su sentencia definitiva, sin embargo, siendo que este Tribunal de Alzada está convencido (tal y como se explicará más adelante al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada), que en el caso concreto no es procedente la indemnización misma de daño moral, desde luego que, siendo los intereses de mora y hasta la indexación accesorios de la indemnización principal que los generaría, como lo es la indemnización por daño moral, corren la misma suerte de aquella, es decir, resultan igualmente improcedentes en este caso, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia recurrida en los términos que lo solicita el apoderado judicial de la trabajadora demandante, porque a pesar de ser correcta y válida su argumentación, es decir, siendo válido y correcto afirmar que si corresponden intereses de mora y la indexación o corrección monetaria por la indemnización del daño moral, sin embargo, insiste esta Alzada, en el caso de autos lo que no procede es el concepto mismo que debería generar dichos intereses e indexación. Por tal razón, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este tercer motivo de apelación del demandante. Y así se establece.

CUARTO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedentes la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios por el concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT”

Este cuarto y último motivo de apelación de la demandante de autos es declarado absolutamente IMPROCEDENTE, por cuanto no existe ninguna contradicción entre lo dispuesto en la sentencia recurrida. Es decir, declarando expresamente el Tribunal de Primera Instancia que la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal no es procedente en este caso, como en efecto lo hizo, coherente con tal disposición resulta que el mismo Tribunal en dicha decisión declarase (como en efecto lo hizo), que no hay lugar para intereses de mora ni indexación alguna, respecto de un concepto que ha sido negado. Cabe destacar que en el supuesto negado que se hubiese declarado en el presente asunto la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal -que no es el caso-, bajo esa negada perspectiva si hubiesen resultado procedentes los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria reclamada sobre dicho concepto. Por tales razones, este Tribunal Superior considera que ese aspecto de la sentencia recurrida se encuentra completamente ajustado a derecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

Finalmente, de cuatro (4) motivos de apelación planteados por la parte demandante, tres (3) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES y uno (1) solo de ellos PARCIALMENTE PROCEDENTE, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Sin embargo, resulta conveniente advertir una vez más, que a pesar de que uno (1) de los cuatro (4) motivos de apelación de la accionante resultó parcialmente procedente, ello no produce ningún cambio sustancial en la sentencia recurrida, ni en las pretensiones concretas de la trabajadora demandante, conforme a las explicaciones ofrecidas precedentemente. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró procedente la indemnización por daño moral”.

En relación con este único motivo de apelación de la parte demandada, su apoderado judicial indicó que no quedó demostrado el daño psíquico o emocional en la persona de la trabajadora y mucho menos, una relación de causalidad para que su representada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sea condenada a tal pago.

Pues bien, este Tribunal se encuentra totalmente de acuerdo con la apreciación del apoderado judicial de la parte demandada, porque ciertamente está persuadida esta Alzada de que en este caso específico, no es procedente la indemnización por daño moral que reclama la trabajadora accionante. En ese sentido cabe indicar, que en reiteradas decisiones anteriores, este Tribunal ha citado decisiones de la Sala de Casación Social como precedentes, inclusive algunas de ellas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que hoy constituyen criterio jurisprudencial reiterado, conforme al cual, para la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño físico que padece el actor, en este caso la demostración de la hernia discal que padece la demandante, sino que adicionalmente es necesario e ineludible demostrar, el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama.

Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral de la trabajadora demandante, derivada o con ocasión de la “Discopatía Cervical Radicular Comprensiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L3-L4 con Compresión Radicular Asociada y Bursitis Suprarotuliana Bilateral”, que padece. Por el contrario, observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios de la actora fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que ésta padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional de la actora, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica de la trabajadora demandante para ser evaluada por un especialista en Psicología, pero se evidencia en las actas procesales que dicha experticia no se realizó, por cuanto la trabajadora hoy demandante, ciudadana ARECELIS SANDOVAL, no se presentó el día y hora fijados por el Servicio de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten”, a los fines de que fuera evaluada por el Licenciado en Psicología Marcos Castañeda, motivo por el cual esa prueba tuvo que ser desechada del presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece la demandante, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que la hernia cervical y otros padecimientos físicos derivados, le ocasionan a la trabajadora demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.

En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales, dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el trabajador o trabajadora y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo, podría el Juez suponer que tal daño efectivamente existe. No obstante, se trata de circunstancias de hecho que no guarden relación con la enfermedad física padecida por la trabajadora demandante en este caso. Por ejemplo, en casos donde la persona del demandante ha quedado parapléjica, ha sufrido desfiguración de rostro o mutilación de algún miembro, por mencionar algunos casos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar de no estar demostrado el daño moral, en esos casos las máximas de experiencia enseñan que una persona que haya padecido o sufrido un trastorno físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas resultará igualmente afectada en su esfera emocional, en su esfera espiritual y en la esfera de sus valores morales. No obstante, como antes se dijo, a Dios gracias no es el caso de la demandante de autos.

Asimismo, resulta conveniente destacar con el ánimo de evitar confusión, que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala Social, es que puede condenarse procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala Social, que persiste la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, efectiva y adicionalmente le produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional, es decir, en el ente moral de la víctima del infortunio laboral, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional o espiritual de la trabajadora accionante, lo que a juicio de esta Alzada no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que no solamente no debe aumentarse el monto de la indemnización por concepto de daño moral, como lo pretende la parte demandante, sino que efectivamente, ni siquiera es procedente la indemnización misma, por lo que se permite esta Alzada revocar la sentencia recurrida y declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo el daño moral propiamente dicho, es decir, no quedó evidenciada una afectación en la esfera psíquica, emocional o moral de la trabajadora demandante, producto de la discopatía que padece. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, PROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, declarada como ha sido PARCIALEMNTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante y CON LUGAR la apelación de la parte demandada, ambas en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS COMOTO SANDOVAL, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización por Infortunio Laboral tiene incoado la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a las partes en juicio.

Publíquese, regístrese y agréguese. No se notifique a las partes, ya que la decisión ha sido publicada dentro del lapso legal. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda de la accionante, contra la empresa pública del Estado venezolano demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de diciembre de 2015 a las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.