REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO IP21-R-2015-000060.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, identificado con su cédula de identidad No. V-6.484.446, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ROBERTO CARLO LEÁÑEZ DÍAZ, HÉCTOR EFRAÍN LEÁÑEZ DÍAZ, VÍCTOR LEÁÑEZ FUGUET, JESÚS ALEJANDRO LEÁÑEZ MORA, JOSÉ VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, MIGUEL JOSÉ ARNÁEZ RAMONES, JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO y RAMÓN A. NAVAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 154.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62 A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 19 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASQUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMÚDEZ, PEDRO GONZÁLEZ, PEDRO L. RODRÍGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS y JOAQUÍN J. SILVEIRA CALDERÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 30.947, 154.279, 37.639, 28.943, 189.641 y 29.234.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el marco de un Procedimiento Judicial de Estabilidad Laboral que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Señaló el actor que comenzó a prestar servicios como Primer Oficial de Máquinas en buques pertenecientes a la empresa PDV MARINA, S. A., mediante contratos a tiempo determinado, hasta que en fecha 22 de noviembre 2007 comenzó como trabajador permanente para dicha empresa, hasta el día 06 de junio de 2011, teniendo una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, hasta la fecha en la cual fue despedido injustificadamente y de manera verbal, sin causa alguna y mucho menos justificada, por parte del ciudadano Giorgio Scapine, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, debiendo destacar que fue invitado a pasar por dichas oficinas tanto por el referido Gerente como por el Gerente Técnico de la empresa, ciudadano Pedro Gonzáles, quienes al asistir a la convocatoria junto a dos testigos presenciales, una de ellas de nombre Alyeli, quien funge como trabajadora en la parte de seguridad, lo obligaban a firmar un documento cuyo contenido desconoce, ofreciéndole el pago de todos sus beneficios laborales, incluso las indemnizaciones por despido injustificado, reconocido por el propio Gerente de Recursos Humanos, quien le manifestó que debía prescindir de sus servicios a sabiendas que no existía causa alguna para el despido y por ello, ofrecía el pago de las indemnizaciones a que tenía lugar.

Que durante su relación laboral con la empresa hoy accionada, devengó como último salario básico mensual, la cantidad de Bolívares Seis Mil Quinientos Once con Cero Céntimos (Bs. 6.511,00) y los beneficios adicionales; por concepto de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs. 325,00; Bono Nocturno por Guardia, la cantidad de Bs. 1.196,40; por concepto de Condición por Navegación, la cantidad Bs. 3.255,50; Avances Oficiales Dólares Bs. 2.021,00; por concepto de SOS Áreas Cubiertas, la cantidad de Bs. 315,50; Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 39,40; Plan Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 1.749,70; Aporte F. A. O. V., la cantidad de Bs. 80,32; Programa Internacional de Salud, la cantidad de Bs. 6,00; Plan Nacional T/C/H25/INCAP, la cantidad de Bs. 85,67; Plan Ondotológico, la cantidad de Bs. 12,50; Plan Integrado Vida-Accidente, la cantidad de Bs. 21,67; Préstamo Computador Personal, la cantidad de Bs. 62,11; Aporte Fondo de Jubilación, la cantidad de Bs. 240,98; Anticipo Día Quince, Bs. 2.606,00 y Capital Mensual Prestaciones Personal.

Por lo que, en virtud de las circunstancias antes narradas y en base a el franco despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa PDV MARINA, S. A. (según sus afirmaciones), solicita al Tribunal ordene su inmediato reenganche y pago de salarios caído y demás beneficios dejados de percibir durante el procedimiento.

De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo, la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, indicando que el ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN alega en su solicitud gozar de estabilidad laboral, oposición que formuló con base en el derogado artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, hoy artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual define el régimen de estabilidad laboral venezolano.

Que de la simple lectura de la precitada norma, ésta no ampara al demandante de la protección de estabilidad laboral alegada, por haber desempeñado un cargo ubicado en la categoría del personal denominado de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el cargo que desempeñaba el demandante en la empresa para el momento de la terminación de la relación laboral era el de Primer Oficial de Máquinas de Buque Tanque, es decir, el demandante por mandato legal desempeñaba el cargo de un empleado de dirección.

Que la legislación laboral vigente para la fecha del despido, tanto en el artículo 50 como en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se considera representante de un patrono el que ejerza funciones de dirección y administración, por lo tanto, los oficiales de máquinas y capitanes de los buques se consideran representantes de un patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación. La presunción legal de la citada Ley, referida a las funciones de los oficiales y capitanes de buques se encuentra ratificada y ampliada en los artículos 18 y 19 de la Ley de Comercio Marítimo relativo al carácter y obligaciones de los capitanes de buques.

Asimismo indicó, que es preciso acotar que entre las más importantes disposiciones especiales del Régimen Legal del Trabajo a Bordo de Buques Mercantes, ubicadas en el Título V, Capítulo VII, Sección Segunda, Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, específicamente el contenido del artículo 352 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, en los literales “c” y “d”, es del siguiente tenor:

“Artículo 352.- En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador (…)
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión, no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo, deberá informar al Capitán (…).
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán, en su carácter de autoridad;…” (destacado nuestro)”.

Que de la norma transcrita se desprende que el cargo ejercido por el demandante, dada su jerarquía a bordo del buque, no es un trabajador común y así quedó expresamente delimitado por el legislador, quien le otorga la autoridad y jerarquía que impone la subordinación y respeto al resto de la tripulación de una embarcación, en este caso a bordo del buque. En consecuencia, el ciudadano PIÑERO carece de la protección de estabilidad invocada; no estaba amparado por la estabilidad relativa a la cual ha hecho referencia en su escrito; por lo tanto el actor no tiene legitimidad para actuar en este proceso, ni puede pretender el amparo de la estabilidad relativa a que se refiere la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que en efecto, la terminación de la relación de trabajo del solicitante se produjo mediante despido sin justa causa, basado precisamente en los argumentos entes expuestos respecto al carácter de representante del patrono por el cargo que ostentaba el ciudadano MUGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN desde el pasado 22 de noviembre de 2007 y a todo evento, alegó a favor de su representada el contenido del artículo 126 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido y para la oportunidad de la interposición de la presente demanda, que en el caso de ser otorgada al demandante la estabilidad relativa que alega tener; PDV MARINA, S. A., estaba autorizada por la Ley a proceder al despido injustificado, cumpliendo con el pago de las indemnizaciones que la Ley le atribuía en el artículo 125 de la derogada norma, tal como efectivamente se refleja en el finiquito de prestaciones sociales que se ofertó al ciudadano PIÑERO en su oportunidad y que forma parte de su expediente, el cual se negó a recibir. Por lo expuesto, ciudadano Juez, no necesitaba mi representada causa justificada para dar por terminada la relación laboral con el demandante; por lo que solicito respetuosamente se declare la extinción del proceso (dijo la apoderada judicial de entidad de trabajo accionada).

Igualmente sostuvo que niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios a su representada el 29 de agosto de 2006, ya que manifiesta que el señor PIÑERO suscribió con su representada un contrato por tiempo determinado en fecha 29 de agosto de 2006, el cual fue prorrogado hasta el 29 de junio de 2006, fecha en la cual concluyó de pleno derecho, por haber finalizado el término por el cual fue convenido. Dijo que se trató de un contrato a tiempo determinado que finalizó y no dio lugar a continuidad laboral, permaneciendo el demandante fuera de PDV MARINA, durante un período de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, es decir, entre el 30 de junio de 2007 y el 21 de noviembre de 2007. En consecuencia, la relación laboral del demandante que concluyó con la medida de despido, comenzó con PDV MARINA, S. A., mediante contrato por tiempo determinado convenido entre el 22 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, prorrogado o extendido hasta el 21 de noviembre de 2008. Este contrato fue sustituido por el contrato suscrito en fecha 10 de julio de 2008. PDV MARINA, S. A. reconoce como fecha de antigüedad, la convenida en el primer contrato temporal de la relación laboral continua, es decir, el 22 de noviembre de 2007 y no el 29 de agosto de 2006, como erradamente afirma el demandante. En consecuencia, ciudadano Juez, no hay continuidad laboral o inicio de la relación laboral de fecha 29 de agosto de 2006, tal como se evidencia de los contratos temporales suscritos entre las partes que se encuentran agregados al expediente del señor PIÑERO, cuya exhibición fue promovida por el demandante.

Asimismo, la representación judicial de la empresa demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: 1) Que el memorando de fecha 22 de noviembre de 2007, promovido por el demandante en el ordinal 4to del Capítulo II del escrito de pruebas, constituya un elemento para demostrar la estabilidad del demandante; lo único que prueba la referida documental es la justicia social que practica su representada (dijo), cuando reconoce a los trabajadores temporales el tiempo de servicio que le otorga la continuidad laboral existente entre el contrato suscrito por tiempo determinado y la firma del contrato por tiempo indeterminado. 2) Que el memorando 001-2010 de fecha 28-10-2010, suscrito por el Capitán Carlos Marín, promovido por el demandante en el ordinal 6° del Capítulo II de su escrito de prueba, constituya elemento probatorio para demostrar como señala el demandante que los beneficios de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional e Institución Fondo de Ahorro (IFA), surtirán efecto durante los meses de descanso. El referido memorándum lo único que demuestra es que los Oficiales de la Marina Mercante que laboran a bordo de los buques tanque de PDV MARINA, S. A., gozan de régimen de descanso según el tiempo navegado y que éste descanso en nada afecta el tiempo establecido para el disfrute de sus vacaciones anuales. 3) Que el detalle de sueldo y salario (sobre de pago), promovido por el demandante en el ordinal 7° del Capítulo II de su escrito de pruebas, constituya elemento probatorio para demostrar además de su estabilidad, los beneficios salariales que deben ser considerados al momento de la declaratoria con lugar de la presente demanda. El documento promovido y anexado, constituye un sobre de pago en el cual se reflejan los conceptos devengados por el trabajador, así como las deducciones legales y convencionales realizadas a su ingreso mensual; el cual no es otro que el reflejado en el descrito sobre de pago y que indica un salario básico mensual de Seis Mil Quinientos Once Bolívares (Bs. 6.511,00). 4) Que su representada haya truncado los beneficios de descanso y los beneficios salariales del demandante al despedirlo injustificadamente. La decisión unilateral de PDV MARINA, S. A., de poner fin a la relación laboral, en nada afectó los descansos a que tuvo derecho el trabajador durante la prestación de sus servicios. 5) Que además del salario básico mensual aceptado de Bs. 6.511,00, la Ayuda de Ciudad de Bs. 325,00, el Bono Nocturno por Bs. 1.196,40 y la Condición de Navegación de Bs. 3.255,00, conceptos que admite su representada como ciertos; el demandante percibiera la negada cantidad mensual de Bs. 2.021,00 como Avance Oficiales en Dólares; lo cierto es ciudadano Juez que este concepto corresponde a un avance del porcentaje del sueldo que devenga el trabajador que se cancela única y exclusivamente cuando el buque en el cual navega el Oficial toca un puerto extranjero en la fecha que coincide con la oportunidad del pago del sueldo, esto es, 15 ó 30 de un mes determinado del año. Este pago se realizó en el caso del demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 338 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 248 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cualquier otro pago en moneda extranjera ciudadano Juez, haría incurrir a su representada en el delito previsto en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (dijo). Los Bs. 2.012,00 descritos por el demandante como parte del sueldo, constituyen más bien una deducción realizada a su ingreso mensual por haberlo recibido a bordo del buque de manos del Capitán, con ocasión de un toque (atraque para operaciones de carga o descarga), en un puerto internacional. 6) Que el demandante percibiera como asignaciones los conceptos descritos en el libelo en los folios 2 y 3, descritos como SSO Áreas de Cubierta, Régimen Prestacional de Empleo, Plan Fondo de Ahorro, Programa Internacional de Salud, Plan Nacional T/CH 25/INCAP, Plan Odontológico, Plan Integrado Vida, Préstamo Computador Personal, Aporte Fondo de Jubilación, Anticipo y Capital Mensual, Préstamo Personal; los conceptos descritos como su nombre lo indica y tal como se reflejan en negativo en el sobre de pago, constituyen deducciones legales y convencionales que deben ser descontadas de los ingresos mensuales del demandante. En ningún caso se trata de asignaciones que deben ser sumadas al sueldo alegado y aceptado de Bs. 6.511,00.

Del mismo modo indicó la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, que efectivamente la unió con el actor una relación de trabajo que tuvo como inicio el 22 de noviembre de 2007, que concluyó de pleno derecho el 03 de junio de 2011 y que ha sido agregado a los autos en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, ordinal 3°, documento fundamental que permite verificar el inicio de la relación laboral convenida a tiempo indeterminado y el tiempo de navegación del demandante. Asimismo indicó, que su representada reconoce que el cargo que ocupó y desempeñó el demandante fue el de Primer Oficial de Máquinas y que devengaba un salario mensual de Seis Mil Quinientos Once Bolívares (Bs. 6.511,00) y a todo evento, en nombre de su representada, persistió en el despido del demandante.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano: MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.446; contra la empresa PDV MARINA, S.A. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, ya identificado, a su mismo puesto de trabajo como PRIMER OFICIAL DE MÁQUINAS en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 22-6-2011, fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta el efectivo reenganche, excluyendo los lapsos y términos expresados en la motiva de la decisión, considerando para ello el último salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (Bs.6.511,00). QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente decisión y una vez conste la resulta de la práctica de la notificación, correrán los lapsos de 30 días continuos y vencido como esté, comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieran considerar pertinentes. SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con los privilegios procesales de la demandada”.

Cabe destacar que en contra de esa decisión, la parte demandante solicitó al Tribunal una ampliación del fallo y que rectificara los errores cometidos, en relación con el cálculo del salario básico mensual devengado por el trabajador a la fecha de su despido. Así las cosas, en fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

“PRIMERO: Se aclara la motiva de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de año 2015, únicamente en relación a cuál es el salario que se tomará en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, el cual debe realizarse con base al último salario básico mensual devengado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se amplía la parte dispositiva de la referida sentencia en cuanto al particular tercero, quedando ampliado de la siguiente manera: Se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 22-6-2011, fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta el efectivo reenganche, excluyendo los lapsos y términos expresados en la motiva de la decisión, considerando para ello el último salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.511,00), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo demandado. Así se decide. Así también se aclara que el particular quinto corresponde en su orden cronológico es el particular cuarto téngase como correcto este último. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se niega lo peticionado por el accionante en relación a la ampliación de la sentencia en cuanto a la inclusión de los conceptos solicitados al final de la referida diligencia por las razones que se explanan en la motiva de la presente decisión. ASÍ DE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente decisión y una vez conste la resulta de la práctica de la notificación correrán los lapsos de 30 días continuos y vencido como esté comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieran considerar pertinentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado Joaquín J. Silveira Calderín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado Héctor Leáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 38.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de octubre de 2015. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 26 de noviembre de 2015, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal Superior del Trabajo. Luego, en la mencionada oportunidad (26/11/15), se llevó a cabo la referida audiencia de apelación con la presencia únicamente de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial y bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, en los términos que lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto, para ser dictado el martes 01 de diciembre de 2015, como en efecto se hizo, con la explicación oral de los motivos y razones que lo sostienen. Razón por la que se procede a continuación a publicar el texto íntegro del fallo, dentro del lapso que dispone el artículo 165 ejusdem , en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omissis”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió expresamente que efectivamente la unió con el actor una relación de trabajo que tuvo como inicio el 22 de noviembre de 2007, la cual concluyó de pleno derecho (según sus afirmaciones), el 03 de junio de 2011. Asimismo, reconoció el cargo que ocupó y desempeñó el demandante como Primer Oficial de Máquinas y que devengaba un salario básico mensual de Bolívares Seis Mil Quinientos Once con cero Céntimos (Bs. 6.511,00).

Luego, siendo ello así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, ya que al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, en primera instancia se consideraron hechos admitidos y que no formaron parte del debate probatorio, los siguientes:1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El cargo desempeñado por el actor. 3) El salario básico mensual devengado por el trabajador demandante. Asimismo, se consideraron hechos controvertidos en primera instancia los siguientes: 1) La legitimidad del actor para actuar en este juicio. 2) Si el actor disfrutaba o no de estabilidad laboral en la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo accionada. 3) El carácter justificado o injustificado del despido del actor. 4) Si son procedentes o no las pretensiones del actor, vale decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos que reclama.

Finalmente, en este estado la presente causa, vale decir, en esta segunda instancia, dado el privilegio procesal de consulta obligatoria de la sentencia definitiva de primera instancia que le concede a la parte demandada el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vistos adicionalmente los motivos de apelación expuestos por la parte demandante, se tienen como hechos controvertidos, además de los expresados, los siguientes: 1) ¿Cuál es el salario base de cálculo de los salarios caídos del demandante? 2) ¿Si proceden o no los intereses de mora por el retardo en el pago de los salarios caídos del actor? Y así se declara.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron durante el proceso los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Promovió original del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por el ciudadano Antonio Valladares, en representación de la empresa PDV MARINA, S. A. y el trabajador demandante, MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, en el cual se estableció un tiempo de duración de seis (6) meses, del 28/08/2006 al 29/02/2007. Dicho contrato obra inserto del folio 05 al 07 de la 1 de 2 del presente asunto.

2) Promovió original de Extensión del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por el ciudadano Antonio Valladares, en representación de la empresa PDV MARINA, S. A. y el trabajador demandante, MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, en el cual se convino extender la vigencia del contrato por tiempo determinado por el siguiente período, desde el 01/03/2007 hasta el 29/06/2007. El mismo obra inserto al folio 08 de la 1 de 2 del presente asunto.

3) Promovió original del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Jorge Slusarenko Deriojanko, en representación de la empresa PDV MARINA, S. A. y el trabajador demandante, MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, el cual obra inserto en los folios 09 y 10 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.

En relación con los indicados instrumentos, este Juzgador observa que se trata de documentos privados que resultan inteligibles, están suscritos por las partes contratantes y no fueron desconocidos por ninguna de ellas, razones que obligan a valorar el mérito que de tales instrumentos se desprende conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio, el cargo desempeñado por el actor, el salario convenido entre las partes, el carácter exclusivo de la prestación del servicio personal, entre otras circunstancias de modo que regían dicho vínculo laboral. Y así se declara.

4) Promovió copia fotostática simple de Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2007, emitido por la empresa PDV MARINA, S. A., mediante el cual se solicita la elaboración de identificación permanente del trabajador MIGUEL PIÑERO, identificado con la cédula de identidad No. 6.484.446, ocupando el cargo de Primer Oficial de Máquinas, el cual obra inserto al folio 11 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

5) Promovió original de Constancia de Datos, de fecha 18 de mayo de 2011, emitida por la empresa PDV MARINA, S. A., a nombre del ciudadano MIGUEL PIÑERO, la cual corre inserta al folio 12 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

6) Promovió original de Comunicación dirigida al ciudadano Leiden Salazar, en su carácter de Capitán de Buque perteneciente de la empresa PDV MARINA, S. A., de fecha 11/05/2011, suscrita por el trabajador demandante, ciudadano MIGUEL PIÑERO, la cual obra inserta al folio 13 de la pieza 1 de 1 del expediente.

7) Promovió copia fotostática simple de Memorandum No. 001-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, emitido por la empresa PDV MARINA, S. A., dirigido al personal de Nómina Mayor Flota Tanqueros, mediante el cual se le informa la aprobación por parte del Comité de Recursos Humanos, del nuevo sistema de trabajo para el personal del mar nómina mayor, el cual obra inserto al folio 14 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

8) Promovió copia fotostática simple de Planilla de Detalle Sueldo / Salario, emitida por la empresa PDV MARINA; S. A., a nombre del trabajador demandante, la cual corre inserta al folio 15 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

9) Promovió copias fotostáticas simples de Comunicaciones dirigidas al Jefe de Máquinas de la empresa PDV MARINA, S. A., de fechas 01/12/2010, 25/02/2011, 25/03/2011 y 23/05/2011, suscritas por el trabajador demandante, ciudadano MIGUEL PIÑERO, las cuales obran insertas del folio 170 al 174 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.

En relación con los instrumentos promovidos en los particulares del 4 al 9, este Tribunal observa que se trata de documentos privados consignados en fotocopias simples, con excepción de los promovidos en los particulares 5 y 6 que fueron acompañados en originales, los cuales no fueron impugnados o desconocidos de ninguna forma por la parte demandada. Por lo que igualmente se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Exhibición de Documentos:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor exigió la exhibición de los siguientes documentos, los cuales acompañó en copias fotostáticas simples: a) Los indicados en los particulares del 1 al 8 de la prueba documental. b) Los contenidos en su expediente laboral en la empresa demandada, así como los documentos que determinen la clasificación y calificación del cargo desempeñado por el trabajador demandante. c) Los documentos contentivos de las contrataciones colectivas de empleados adscritos a la empresa demandada, donde se evidencien los beneficios laborales.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que en la oportunidad procesal para su evacuación, vale decir, durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó su reconocimiento expreso sobre los instrumentos acompañados en fotocopias simples por la parte demandante, cuya exhibición fue solicitada, por lo cual este Tribunal tiene como cierto el contenido de los mencionados instrumentos. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que remita la respuesta al requerimiento exigido por el Tribunal, en relación con los documentos de ingreso a dicha institución por parte de la empresa y el cumplimiento de la obligación de incorporar al trabajador demandante al régimen prestacional y demás beneficios otorgados por la seguridad social.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que al folio 202 de la pieza 1 de 1 de este asunto corre inserto el Oficio No. 903-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la Licenciada Joselys Méndez, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa Punto Fijo, mediante el cual informó al Tribunal de Juicio en los siguientes términos:

“… al respecto le informo que el mismo se encontró asegurado desde el 22/11/2007 al 02/06/2011 por la empresa PDV MARINA, signada en este Instituto bajo el N° Patronal F24191011. Es importante resaltar que esta empresa está bajo la modalidad del sistema de Gestión y Autoliquidación Tiuna, por lo que no está obligada a presentar ningún tipo de documentación ante este Instituto, por ende sólo realizan el ingreso y egreso mediante el portal.
Es importante resaltar, que sin embargo, se ve reflejado un salario mensual de Bs. 2.319,98 y la causa de egreso fue retiro o despido de trabajadores y obreros. Así mismo le informo que no podemos visualizar con qué cargo lo inscribieron”.

Así las cosas observa este Juzgador, que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho y siendo que de su resultado se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2) A la empresa SICOPRO, S. A., domiciliada en PDVSA YAGUA, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo ésta la empresa aseguradora de todos los trabajadores de PDV MARINA, S. A., a fin de que informe si el trabajador demandante se encontraba inscrito como beneficiario de una póliza de seguro por la demandada PDV MARINA, S. A., el límite de la suma asegurada, la fecha de vigencia de la póliza, la fecha en que ingresó como asegurado, las personas beneficiadas por el seguro suscrito a favor del trabajador, la fecha de terminación de la cobertura y el motivo de su egreso como beneficiario, entre otras circunstancias que sean de interés para el Juzgador.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que al folio 21 de la pieza 2 de 2 de este asunto obra inserto el Oficio No. RRHH 098/2014, de fecha 07 de febrero de 2014, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de PDV MARINA, S A., suscrito por el ciudadano Carlos Velázquez, en su condición de Gerente de Recurso Humanos, mediante el cual informó al Tribunal de Juicio en los siguientes términos:

“… atendiendo a tal requerimiento, le participamos lo siguiente: 1.- Durante el período laboral desempeñado por el ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.446, Si se encontraba inscrito como beneficiario de una póliza de seguros por la Empresa PDV MARINA, S. A., 2.- El límite de la suma asegurada se divide así: a.- Plan Nacional Bs. 57.000,00, b.- Plan Odontológico Bs. 250,00, c.-Ayuda Económica Internacional $ 15.000,00, d.- Internacional $. 1.000.000,00 y e.- Ayuda Económica Nacional Bs. 57.000,00; 3.- La vigencia de la póliza fue del 22 de Noviembre de 2007 al 03 de junio de 2011, la póliza no se encuentra vigente; en consecuencia el ex trabajador estuvo amparado hasta la referida fecha (03 de Junio de 2011); y 4.- Las personas beneficiadas por el seguro suscrito a favor del trabajador eran las siguientes: a.- Dexy Damarys García (Conyuge), b.- Isnaldo Andrés Piñero (Hijo), c.- Miguel Arnaldo Piñero García (hijo), d.- Naylut María Piñero Cordero (Hija) y e.- Naileth Carolina Piñero Cordero (Hija). Finalmente se le informa que el motivo del egreso como beneficiario fue por Despido Injustificado”.

Al respecto observa este Juzgador, que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho y siendo que de su resultado se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, es decir, no aprovecho el derecho de promover medios de prueba en el presente caso. No obstante, dado su carácter de empresa pública del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en Leyes especiales a la República, por lo que no puede tenérsele por confesa. Y así se declara.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.

II.4.1) DE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

En el presente asunto, tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia del 15 de enero de 2015. Sin embargo, el día, el lugar y la hora fijados por este Tribunal Superior del Trabajo para llevar a cabo la audiencia de apelación correspondiente, solamente compareció la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la parte demandada no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así pues, ante la incomparecencia de la parte demandada se desprende como primera consecuencia, el desistimiento tácito de su apelación. Y así se declara.

No obstante, dadas las circunstancias concretas del caso, vale decir, visto el hecho conforme al cual la parte demandada PDV MARINA, S. A., goza de privilegios y prerrogativas procesales; ante su incomparecencia a la audiencia de apelación, el Tribunal está obligado a conocer y pronunciarse por consulta obligatoria acerca de la sentencia de primera instancia por resultar ésta “contraria a la excepción o defensa de la República”, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República. Desde luego, en caso contrario, es decir, en el supuesto negado de no asistirle a la parte demandada la mencionada prerrogativa procesal, este Tribunal debería atenerse única y exclusivamente a los motivos de apelación presentados por la parte demandante, única compareciente a la audiencia de apelación. No obstante, este no es el caso, ya que la parte demandada goza del privilegio procesal de que las decisiones que le resulten adversas sean consultadas obligatoriamente por una instancia superior, por lo que esta Alzada pasa a conocer por consulta obligatoria la totalidad del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y posteriormente se pronunciará, acerca de los motivos de apelación esgrimidos por la parte demandante durante la audiencia de apelación. Y así se declara.

Así las cosas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente de la sentencia recurrida, este Juzgado Superior del Trabajo considera que, salvo los aspectos señalados por la representación judicial de la parte demandante como motivos de apelación, así como otro elemento que será referido más adelante y de oficio por esta Alzada, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. En este sentido se pudo observar, que la litis quedó trabada en el hecho de determinar, si el trabajador demandante era un empleado de dirección -como lo alegaba la parte demandada- o no –como lo sostenía el actor-. Es decir, se observa que la parte demandada indicó como argumento fundamental de su defensa para excepcionarse de la responsabilidad patronal que le exige el actor, que la terminación de la relación de trabajo se produjo mediante un despido sin justa causa, debido al carácter de representante del patrono que tenía el actor en el cargo de dirección que ejercía para la empresa accionada, alegando además la empresa demandada, que conforme al artículo 126 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha del despido-, en caso de que resultare que el demandante disfrutaba de la estabilidad relativa que alega tener, PDV MARINA, S. A. estaba autorizada por Ley a proceder a su despido sin contar con una causa que lo justifique, siempre que cumpla dicha entidad de trabajo con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la mencionada Ley derogada.

Al respecto observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que el trabajador demandante no era un empleado de dirección, al considerar que la entidad de trabajo no logró demostrar que el mismo ejercía funciones de dirección. Es decir, no quedó evidenciado de forma alguna que el actor intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada, así como tampoco se demostró que el actor tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, al punto inclusive de sustituir a su empleadora (PDV MARINA, S. A.), en todo o en parte frente a esos otros trabajadores y/o terceros, en los términos que lo dispone el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo y conforme lo ha establecido del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 305 del 11 de marzo de 2009, cuya transcripción parcial en la sentencia recurrida, atinadamente hizo la Juez de Primera Instancia. En ese sentido, luego de la revisión de la sentencia recurrida y en general de las actas procesales, ésta Alzada se encuentra absolutamente de acuerdo con la apreciación de la Juez de Juicio, ya que ciertamente, en las actas procesales está evidenciado, además de expresamente reconocido el cargo del trabajador demandante, las funciones que ejercía y la realidad de hechos acerca del desempeño de dichas funciones y nada indica que del ejercicio del cargo de Primer Oficial de Máquina, el demandante desplegara acciones o actuara conforme a las atribuciones propias de un empleado de dirección, como erradamente lo pretende hacer ver la parte demandada y acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. De hecho, conforme a la Ley que regula la Navegación Marítima, considerando el cargo que ejercía el actor como Primer Oficial de Máquina, dentro del escalafón de la embarcación, a éste le podía corresponder aproximadamente un sexto orden en la jerarquía de la tripulación de la nave, toda vez que en su orden, el mencionado cargo está por debajo del Capitán, del Primero, Segundo y hasta Tercer Oficial, así como por debajo del Jefe de Máquina, por lo que el ámbito donde podía tomar decisiones el actor, no sólo no podía orientar a su empleadora (PDV MARINA, S. A.), sino que ni siquiera se circunscriben a la orientación de la embarcación misma. Del mismo modo, las funciones propiamente desempeñadas por el trabajador accionante, acertadamente convencieron al Tribunal de Primera Instancia -al igual que convencen a esta Alzada-, que el demandante no era un empleado de dirección y en consecuencia, si estaba amparado por la estabilidad laboral prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo al momento de su injustificado despido. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de demostrar su afirmación conforme a la cual el actor era un empleado de dirección, fundamentó su dichos en los artículos 50 y 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en dichas normas se dispone que “se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”, por lo que a su juicio, los Oficiales de Máquina y Capitanes de Buques se consideran representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso. Asimismo indicó la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, que esa presunción legal referida a las funciones de los Oficiales de Máquina y Capitanes de Buques, se encuentra ratificada y ampliada por los artículos 18 y 19 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo resulta útil y oportuno transcribir todas las normas mencionadas en relación con este argumento, las cuales son del siguiente tenor:

Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

“Artículo 50.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

“Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ley de Comercio Marítimo.

“Artículo 18.- El Capitán es representante del propietario del buque o del armador, según su caso, y como tal los representa judicial o extrajudicialmente, activa y pasivamente. Es además, representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 19.- Son obligaciones del Capitán, además de lo contemplado en la ley:
1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos.
2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se produzcan por su acondicionamiento.
3. Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre los acontecimientos de la expedición marítima, o recibir instrucciones en los casos que sean necesarios.
4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retención que afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de éste, de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuere el caso.
5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la autorización del propietario, armador o su agente naviero.
6. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y al normal desarrollo del viaje.
7. Cualquier otra que le asigne la ley”.

Como puede apreciarse de las normas transcritas, la derogada Ley Orgánica del Trabajo ciertamente establece quiénes son los trabajadores que con ocasión de sus cargos, ejercen funciones de dirección y que por tanto, son considerados representantes del patrono. No obstante, tal y como se evidencia de las mismas normas transcritas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Comercio Marítimo -alegadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada-, dichas normas, en relación con el caso que nos ocupa se refieren únicamente a los Capitanes de Buques, quienes efectivamente son considerados representantes del patrono (propietario o armador de la embarcación), sin embargo, no se refieren dichas normas de forma alguna a los Oficiales de Máquina, que es precisamente el cargo que ejercía el trabajador demandante y que fue expresamente reconocido por la empresa accionada. Por lo que a juicio de quien suscribe, ninguna de las normas citadas puede aplicares al caso concreto y mucho menos determinar que ellas demuestran que el actor era un empleado de dirección, como infundadamente pretende hacerlo ver la parte demandada, puesto que el cargo ejercido por el trabajador accionante -insiste esta Alzada-, no era de Capitán de Buque, sino de Primer Oficial de Máquina. Y así se establece.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación alegó, que entre las más importantes disposiciones especiales del Régimen Legal del Trabajo a Bordo de Buques Mercantes, ubicadas en el Título V, Capítulo VII, Sección Segunda, “Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”, específicamente del contenido del artículo 352 de derogada Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha del despido-, en sus literales c y d se desprende que el cargo ejercido por el trabajador demandante, dada su jerarquía a bordo del buque, no se trata de un trabajador común, ya que así quedó expresamente delimitado por el legislador (dijo), quien le otorga la autoridad y jerarquía que impone la subordinación y respeto sobre el resto de la tripulación de una embarcación, en este caso a bordo del buque, por lo que en consecuencia, el trabajador demandante carece de la protección de estabilidad que alega (sentenció).

Al respecto observa esta Alzada, que el invocado artículo 352 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 352.- En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador.
Omissis…
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión, no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán, en su carácter de autoridad;
Omissis”.

Pues bien, a juicio de este Sentenciador, dicha norma tampoco resulta aplicable al caso concreto, por cuanto la misma se refiere a causas justificadas de despido específicas del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, las cuales no fueron alegadas de forma alguna por la empresa demandada. Es decir, la entidad de trabajo accionada PDV MARINA, S. A., nunca alegó causa alguna que justificara el despido del trabajador demandante MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, vale decir, no alegó las causas específicas de despido aplicables al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre (artículo 352 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), como tampoco las causas genéricas de despido contenidas en el artículo 102 de la misma Ley derogada. Por el contrario, lo único que afirmó en ese sentido la entidad de trabajo demandada, fue que procedió a despedir al trabajador demandante sin ninguna causa, por cuanto el mismo era un empleado de dirección, por lo que mal puede invocar en su beneficio la accionada, la norma parcialmente transcrita conforme a la cual, “el uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio” y “la insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán, en su carácter de autoridad”, constituyen asidero de sus afirmaciones, cuando no ha alegado causa alguna de despido y expresamente ha sostenido que no ameritaba de ninguna causa porque se trataba de un empleado de dirección. De tal modo que, no es cierto como erradamente lo alega la parte demandada, que de la norma invocada y parcialmente transcrita se desprenda que el cargo ejercido por el trabajador de Primer Oficial de Máquina, sea un cargo de dirección. Y así se declara.

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, al no haber quedado demostrado en autos que el trabajador demandante, ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN era un empleado de dirección, por una parte y por la otra, al no haberse iniciado siquiera el procedimiento de calificación de despido por parte de su empleadora, la empresa demandada, lo procedente es decidir conforme lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, es decir, declarar que estamos en presencia de un despido írrito y como consecuencia de ello, procedente el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos. Y así se confirma.

Ahora bien, a pesar de la declaración precedente, es decir, pese a que este Tribunal está completamente de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia en el razonamiento expresado a fin de declarar procedente el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, sin embargo, hay un aspecto de esa decisión que no comparte este Tribunal y es la omisión que hubo por parte del A Quo, al no pronunciarse de forma alguna sobre la persistencia en el despido alegado por la parte demandada, afectando tal inobservancia de incongruencia negativa a la sentencia apelada. En ese sentido pasa esta Alzada a referir el mencionado aspecto, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales observa este Tribunal, que en la contestación de la demanda se evidencia claramente que la entidad de trabajo accionada persistió en el despido del trabajador demandante. Al respecto debe advertirse en primer lugar, que la persistencia en el despido es una actitud que le permitía al empleador la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo cuando ocurrieron los hechos, es decir, cuando ocurrió el despido de marras. En este sentido, conforme a la derogada Ley, el patrono podía insistir en despedir al trabajador sin justa causa, asumiendo las consecuencias jurídicas de su indebido proceder, las cuales fundamentalmente se traducían en consecuencias económicas (pago de indemnizaciones) y así dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral. Sin embargo, observa este Tribunal que aún bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no bastaba el simple acto de la persistencia en el despido para que dicha persistencia lograra su cometido, pues era necesario al punto de exigencia legal, por lo tanto indispensable, que ese acto de persistencia en el despido cumpliera con algunos requisitos que determinaba la propia Ley, para que entonces pudiera resultar procedente la persistencia, consumado el despido injustificado y en consecuencia, terminado el procedimiento de estabilidad laboral. Al respecto resulta oportuno transcribir los artículos 125 y 126 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 126.- Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 190.- El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, claramente se desprenden tres (3) requisitos de procedencia para que se materialice la persistencia en el despido, a saber: 1) La manifestación expresa de la persistencia en el despido. 2) El pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. 3) El pago de los salarios caídos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente hubo la manifestación de voluntad expresa de la entidad de trabajo demandada, al persistir en el despido del trabajador demandante. No obstante, lo que no hubo fue la oferta concreta de las indemnizaciones correspondientes y del pago de los conceptos prestacionales adeudados al trabajador despedido, así como de los salarios caídos durante el procedimiento judicial, ni mucho menos, la consignación del dinero correspondiente por tales conceptos prestacionales e indemnizatorios, para que el trabajador tuviera el derecho de manifestar su acuerdo o desacuerdo con los montos ofertados y el salario base cálculo utilizado para determinar los conceptos que le correspondían en una situación como la planteada. En otras palabras, la persistencia en el despido de la entidad de trabajo demandada carece de los requisitos que exige la derogada Ley Orgánica del Trabajo que la permitía, vale decir, en primer lugar de los conceptos derivados de la relación de trabajo (prestaciones sociales), en segundo lugar, las indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por despido e indemnización de preaviso) y en tercer lugar, no se evidencia la consignación, ni indicación siquiera de los salarios dejados de percibir o salarios caídos del trabajador, ya que la representación de la parte accionada se limitó a indicar en su contestación de la demanda, lo siguiente: “A todo evento, en nombre de mi representada, persisto en el despido del solicitante” (vuelto del folio 181 de la pieza 1 de 2 de este asunto), lo que desde luego desconoce la oferta concreta de los conceptos prestacionales e indemnizatorios señalados y exigidos por las normas invocadas, así como de los montos obtenidos de los respectivos cálculos.

Igualmente se observa, que más allá de la afirmación expresamente realizada por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, conforme a la cual le ofertó al trabajador demandante extra proceso (antes de iniciarse este procedimiento judicial de estabilidad laboral), el pago de las indemnizaciones correspondientes por su injusto despido, conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, “lo que se evidencia del finiquito de prestaciones sociales que se le ofertó al trabajador y que forma parte de su expediente” (dijo la representación judicial de la demandada en su contestación), oferta esa que el propio trabajador negó haber aceptado; no existe en el presente asunto prueba alguna que demuestre tal afirmación, ya que la empresa accionada no acompañó a los autos –como era su deber-, el mencionado finiquito de prestaciones sociales que permitiera al Juzgador de Primera Instancia e inclusive ahora a esta Alzada, determinar si lo supuestamente ofrecido al actor en aquella ocasión fuera del proceso, se correspondía con los conceptos prestacionales e indemnizatorios que exigen las normas delatadas y con los montos que los cálculos igualmente correspondientes deberían arrojar. Inclusive, aún si se tomara como cierta esa afirmación de la parte demandada (que no puede tenerse por cierta, ya que siendo una afirmación esgrimida en su defensa por la accionada no la demostró de forma alguna, de hecho, ni siquiera intentó hacerlo), la parte demandada no señaló, ni ofreció de ningún modo pagarle al actor, además de los conceptos derivados de relación de trabajo y de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, los salarios dejados de percibir, tal y como lo exigen las normas delatadas. De modo que, al evidenciar esta Alzada que la persistencia en el despido planteada por la parte demandada no satisface de modo alguno los requisitos que exigen los artículos 125 y 126 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo considerar, que dicha persistencia en el despido no es válida y por supuesto, improcedentes las consecuencias jurídicas que de ella deberían derivarse. Y así se declara.

Por tales razones, este Tribunal de Alzada, a pesar de la omisión de la sentencia recurrida, al analizar la alegación esgrimida por la parte demandada, como lo es la persistencia en el despido del trabajador accionante, concluye que la misma no es válida, con fundamento en las razones expuestas, por lo que se arriba a la misma conclusión del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual, efectivamente estamos en presencia de un despido írrito e injustificado, por lo que es procedente el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, como acertadamente lo declaró el fallo apelado. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

Durante su intervención en la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor esgrimió dos (02) motivos de apelación, los cuales se analizan y resuelven a continuación:

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con el particular tercero de la sentencia recurrida, por cuanto a pesar de que compartimos con el Tribunal el hecho que corresponde al pago de salarios caídos a mi representado, no estamos de acuerdo con la parte de ese particular que ordenó el pago de dichos salarios caídos con base al último salario básico devengado por el trabajador”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que conforme a la interpretación del concepto de salario, muy especialmente con el contenido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debía considerarse que, siendo que se trata de un despido injustificado, de haber permanecido su representado en su puesto de trabajo, éste habría devengado los salarios que se supone ha venido devengando la persona que ocupa su lugar en la empresa demandada. Igualmente señaló que pagar ahora los salarios caídos del trabajador, después de haber transcurrido más de cuatro (4) años de haberse producido el írrito despido de su representado, con base en el último salario básico mensual percibido por él en el 2011, es injusto, ya que el trabajador dejó de prestar servicio por una causa ajena a él. Finalmente indicó que a todas luces el salario dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia es un salario devaluado.

Así planteado este primer motivo de apelación, el Tribunal lo declara absoluta y totalmente procedente, pues no hay dudas de que en este sentido le asiste la razón al demandante recurrente. De hecho, que así lo ha venido sosteniendo de manara reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a través de los cuales ha establecido que en los juicios de estabilidad laboral, el pago de los correspondientes salarios caídos debe realizarse tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional y utilidades, así como los incrementos salariales estipulados de manera legal, convencional o decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como quedó indicado entre otras decisiones, en la Sentencia No. 628 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:
“Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado en la parte dispositiva de innumerables fallos -que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe destacar, que dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social mediante la Sentencia No. 1.149, de fecha 19 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Deisy del Carmen Araguache Carrillo, contra la Sociedad Mercantil Pastelería del Corso, C. A).

Ahora bien, en el caso concreto observa este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, muy especialmente de la sentencia recurrida, que la Juez de Primera Instancia una vez declarado el carácter injustificado del despido de autos, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador demandante con base al último salario básico mensual devengado por él, pero sin incluir los aumentos salariales que ha venido decretando el Ejecutivo Nacional, ni los estipulados por contratación colectiva entre las partes. Cabe destacar que dicha apreciación fue confirmada por ese mismo Tribunal, mediante aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandante, en la cual ratificó que el salario que debía tomarse en cuenta para pagar los salarios caídos del trabajador demandante debía ser el último salario básico mensual devengado por éste, todo ello (dijo el Tribunal A Quo), de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia No. 174 del 13 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la cual, los salarios caídos tienen el carácter de indemnización para los trabajadores y carácter sancionatorio para el patrono y no el de un salario propiamente dicho, entendido éste como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación del servicio. Dicha sentencia de aclaratoria corre inserta del folio 123 al 126 de la pieza 2 de 2 del presente asunto.
En consecuencia, pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, así como en su aclaratoria, considera esta Alzada que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no incluir en el pago de los salarios caídos del actor, los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los que hayan sido acordados a través de la contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
No obstante, luego de un análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior del Trabajo encuentra que la misma, a excepción de la violación ut supra constatada, la misma se encuentra ajustada a derecho, a la equidad y a la justicia. De manera que, esta Alzada considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la calificación del despido del actor como injustificado. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con el salario base de cálculo para pagar los salarios caídos del trabajador demandante, este Sentenciador observa que el Tribunal de Primera Instancia ciertamente consideró el último salario básico mensual devengado por el trabajador, vale decir, la cantidad de Bs. 6.511,00, salario éste que fue reconocido por la parte demandante. No obstante, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, a pesar de dejar establecido en su sentencia que la empresa demandada había admitido en su contestación de demanda, además del salario básico mensual de Bs. 6.511,00, la Ayuda de Ciudad por Bs. 325,00, el Bono Nocturno por Bs. 1.196,40 y la Condición de Navegación por Bs. 3.255,00, hecho éste que claramente se puede constatar de la contestación de la demanda, específicamente al folio 181 de la pieza 1 de 2 de este asunto, sin embargo, el Tribunal A Quo inexplicablemente no los consideró para el pago de los salarios caídos del trabajador en el presente asunto. Por lo que, considera este Tribunal Superior que el salario mensual base de cálculo para pagar los salarios caídos que efectivamente corresponden al trabajador demandante debe partir de la cantidad de Bs. 11.287,40, siendo el salario diario Bs. 376,25, incluyendo además al cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, en la medida que los mismos se fueron produciendo. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con la oportunidad a partir de la cual debe realizarse el cómputo de los salarios caídos y hasta cuándo corresponden, este Tribunal considera útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.026, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual es del siguiente tenor:

“Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cuál es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

En consecuencia, en este caso específico se ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos desde el momento de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el 22 de junio de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de Bs. 376,25, que se hayan podido producir durante el tiempo que dure el presente juicio de estabilidad laboral, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las actas procesales resulta imposible establecer cuáles son esos aumentos salariales, ya que no existe instrumento o medio probatorio alguno que permita conocer cuál es el salario que realmente le corresponde al trabajador desde la fecha de la notificación de la accionada. Inclusive, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, desde luego se ordena también, el pago de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades dejados de percibir por el trabajador correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y en caso de ser necesario, los del corriente año 2015 y así sucesivamente en los años venideros, hasta cuando se haga efectivo el mencionado pago. Y así se declara.

Por tal razón, se advierte al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución y muy especialmente, al experto que a bien tenga designar dicho Tribunal, que deberá determinar el salario percibido por el mencionado trabajador desde la fecha de la notificación de la demandada el 22 de junio de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando en consideración los distintos aumentos salariales que haya venido otorgando la entidad del trabajo a sus trabajadores. Por tal razón, para tales efectos el experto deberá servirse de la respectiva Nómina de Pago del Actor, indistintamente del nombre con el cual esté identificada tal nómina, es decir, Nómina, Recibo de Pago, Liquidación Individual, Planilla de Pago, Hoja de Liquidación, etcétera, la cual debe reposar en los archivos de la empresa accionada, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A.

Al respecto, este Tribunal de Alzada ordena a la empresa demandada facilitar y permitir al experto designado por el Tribunal correspondiente, la nómina y hasta los libros (en caso de ser necesario y ser requeridos por el experto), donde se encuentre reflejado el salario correspondiente al indicado período. La negativa por parte de la empresa sobre este particular deberá ser informada inmediatamente por el experto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y dicho órgano jurisdiccional, una vez evaluadas las circunstancias de hecho informadas por el experto, podrá ordenar en consecuencia, un nuevo y último intento. Ahora bien, en caso de no obtenerse tal información por parte de la empresa demandada, este Tribunal ordena que se tenga como salario mensual y base de cálculo de los salarios caídos del actor, el salario establecido por este Tribunal de Alzada, vale decir, la cantidad de Bs. 11.287,40, de donde se deriva un salario diario de Bs. 376,25, sumando a dicho salario, los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del írrito despido, vale decir, desde el 11 de junio de 2011 hasta la fecha en que se realice el pago de los salarios caídos. Y así se establece.

Por tales razones, este Tribunal declara procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante y en consecuencia, modifica la sentencia recurrida en relación con el mencionado aspecto, vale decir, ordenando que en lugar de considerar solamente el último salario mensual devengado por el actor para el pago de sus salarios dejados de percibir (como erradamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia), que se utilice el salario que está evidenciado en las actas procesales, expresamente reconocido por la parte demandada y declarado por esta Alzada, agregando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere. Y así se decide.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la omisión de la sentencia recurrida en relación con el pago de los intereses moratorios que ha generado el retardo del pago de los salarios caídos que ha demandado el trabajador”.

Luego de la revisión de las actas procesales, este Tribunal encuentra igualmente procedente este segundo motivo de apelación de la parte accionante, por lo también modifica la sentencia recurrida en relación con este aspecto particular, ya que hubo una omisión de pronunciarse sobre tales intereses, por parte del Tribunal A Quo.

Al respecto, el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 2.080, de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“Por lo que esta Sala, en atención a lo expuesto, pasa a transcribirlas, a los fines de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El subrayado es de la Sala).
La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaria que tienen el salario y las prestaciones sociales”.

Así las cosas, tal y como se evidencia, todo retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales del trabajador genera intereses moratorios, por ser éstos créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme al artículo 92 de nuestra Carta Magna y al criterio jurisprudencial transcrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo que en el presente asunto se declaró procedente el despido injustificado del trabajador, ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN y en consecuencia se ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, este Tribunal condena los intereses moratorios sobre el concepto de salarios caídos, los cuales fueron omitidos por el Tribunal de Primera Instancia.

Por su parte, en relación con la oportunidad a partir de la cual comienzan a generarse los referidos intereses de mora y muy especialmente, en relación con la improcedencia de la indexación o corrección monetaria en los juicios especiales de estabilidad laboral, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.434, de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:
Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos

(…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, conforme a la sentencia transcrita, los intereses de mora acordados deben ser calculados desde la fecha de la decisión que declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante, la cual está siendo ratificada por esta Alzada, vale decir, desde el 15 de enero de 2015, hasta su pago definitivo, porque es a partir de allí, cuando el patrono quedó en mora y se hacen exigibles los salarios caídos. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada de autos, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme a esa misma sentencia parcialmente transcrita, en el caso particular no proceden la indexación o corrección monetaria Y así se establece.

Finalmente, siendo declarados procedentes los dos (02) motivos de apelación de la parte demandante, lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la apelación del actor contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto Fijo. Asimismo se modifica la sentencia recurrida en los aspectos expuestos en la parte motiva de esta decisión. De igual forma, se declara Con Lugar la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: DESISTIDA TÁCITAMENTE LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ACUERDA LA CONSULTA OBLIGATORIA al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

CUARTO: Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en los aspectos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene incoada el ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELÓN, contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A.

SEXTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre esta decisión.

SÉPTIMO: Se ORDENA REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial Laboral para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de diciembre de 2015 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.