REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Nueve (09) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO No. IC02-X-2015-000021
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO TRANSMEICA, CA.
APODERADOS JUDICIALES RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Providencia Administrativa Nº PA-USFAL/067/2011, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (GERESAT-FALCON) de fecha 04 de febrero de 2015.
MOTIVO INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto fui designada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo del año 2013, y juramentada por su Sala Plena, el día 12 de Junio de 2013, como Juez Superior Temporal; ha sido recibido en fecha 04 de diciembre de 2015, por este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto distinguido con las siglas IC02-X-2015-000021, contentivo de la inhibición planteada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el CONSORCIO TRANSMEICA, CA., contra la Providencia Administrativa Nº PA-USFAL/067/2011, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (GERESAT-FALCON) de fecha 04 de febrero de 2015 y estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva para decidir imparcialmente por existir enemistad manifiesta entre el inhibido y el Abogado RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, apoderado judicial de la parte recurrente, en virtud de los señalamiento falso, injustos, infundados, injuriosos, desconsiderados y ofensivos contra el juez inhibido, ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, toda vez que en fecha 13 de agosto de 2015, mediante sentencia inserta en el Cuaderno Separado Laboral N° IC02-X-2015-000010 (folio 1 al 8-Pieza I), se le impuso sanción pecuniaria al referido abogado por haber incurrido en falta de lealtad y probidad en el proceso al negarse a recibir la boleta de notificación ordenada en el asunto principal N° IP21-R-2014-000097, en el cual el Abogado RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO funge apoderado judicial de la parte accionada, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 11 al 18 de la presente incidencia de inhibición; así como la copia certificada de las diligencias de fechas 13 y 28 de octubre de 2015, respectivamente, en donde constan los señalamientos que fundamentan los motivos de la inhibición planteada, instrumentos que corren desde el folio 19 al folio 29, de este cuaderno.
Con fundamento en lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
Al respecto y a título ilustrativo cabe destacar que para el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del referido autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.
Por otro lado se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, la cual afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia existente; el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” Negrilla del tribunal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…” Negrilla del tribunal.
Al respecto esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, que expresa:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…” Negrilla del tribunal.
Por otro lado el artículo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“… Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” Negrilla del tribunal.
En este mismo sentido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, en los siguientes términos:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.” Negrilla del tribunal
De manera que, conforme a los criterios doctrinales y la normativa expuesta, para garantizar la idoneidad personal o subjetiva del juez como sujeto a quien se le confía la administración de justicia con la decisión de la causa, debe éste estar completamente ajeno a vínculo alguno con las partes o sus apoderados, que pueda afectar su imparcialidad, la cual queda excluida cuando existe una enemistad como lo invoca el juez inhibido en el presente asunto, constituyéndose tal supuesto de hecho como causal de inhibición por mandato expreso de la referida disposición legal que no necesariamente exige que sea manifiesta por su notoriedad, sino que pueda ser demostrada con hechos que sanamente apreciados hagan “sospechable” la imparcialidad del inhibido.
Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma
Con fundamento en lo anterior quien decide encuentra que, los motivos de hecho y de derecho alegados por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto, y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mencionado juez en su escrito de Inhibición y en las pruebas documentales anexas, demostró con hechos sanamente apreciados, la existencia de una conducta desplegada por el Abogado RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO que pudieron desencadenar tal sentimiento de antipatía y animadversión, además de la voluntad expresada por el Juez Superior inhibido, susceptibles de afectar su capacidad subjetiva para juzgar dicho recurso con la debida imparcialidad; concluyendo quien decide que fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra la causa, de acuerdo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del Recurso de nulidad referido en el encabezamiento de esta decisión, el cual lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia, ordena oficiar al prenombrado ciudadano de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los NUEVE (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

ABG. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ
La Secretaria
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de diciembre de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
La Secretaria
ABG. LOURDES VILLASMIL