REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000012

QUERELLANTES: ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.286.195.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ERNERYS ACOSTA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.443.

PARTE QUERELLADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 18 de diciembre de 2015, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2015-000012. Se le da por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.

Analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por ciudadano antes identificado, contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, ubicada en el edificio sede de CORPOELEC, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, alegando como causal la violación de derechos y garantías constitucionales, para que sea restituida su condición de trabajador y pueda devengar un salario justo, prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que manifiestan como infringida.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos de carácter constitucional de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:

1.- Que interponen la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, alegando la representación judicial que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa CORPOELEC, el día 19 de febrero del 2006, como LINIERO ELECTRICISTA, adscrito al sector Tucacas estado Falcón, y en fecha 05 de diciembre del 2011, solicito que fuera transferido a seguridad integral del estado Yaracuy, en fecha 01 de octubre del 2012, y desde esa fecha no fue reincorporado a su puesto de trabajo en el estado Yaracuy; es por lo que visto la negativa de la entidad de trabajo a incorporarlo o activarlo a su nuevo puesto de trabajo, acudió ante la inspectoria del trabajo de Yaritagua estado Yaracuy, a los fines de solicitar su reincorporación a su lugar de trabajo solicitando y aprobado. 2.- Alegan que habiendo sustanciado ese procedimiento y que fue llevado según expediente No 072-2012-03-00550, en el cual fue dictada Providencia Administrativa No Y-35-2013, de fecha 28-06-2013, donde el inspector del trabajo se declaro incompetente para conocer de la misma; Posteriormente en fecha 28 de mayo del 2014, intento Acción de Amparo Constitucional, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, el cual quedo signado bajo el No UP11-O-2014-04, siendo declarado inadmisible en fecha 4 de junio del 2014, en razón de no haberse agotado la vías ordinarias preexistentes para intentar la referida acción. 3.- En razón de lo anterior se inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 19 de junio del 20014, por ante la Inspectoria del Trabajo de Yaritagua estado Yaracuy, siendo declarado por el referido órgano administrativo del trabajo la caducidad de la acción y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. 4.- Posteriormente en fecha 02 de octubre del 2014, se inicia nuevamente una acción de amparo constitucional, en razón que hasta la presente fecha persistía su situación laboral sin ser solucionada, evidenciándose (de las actas que fue declarada sin lugar la presente acción por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio), decisión a la que apelo ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y endecha 14 de agosto del 2015, el referido Juzgado de Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadano, JOHNY ALBERTO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.286.195, y como consecuencia de ello, confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. 5.- Por otra parte alega en recurrente que en fecha 13 de octubre del 2015, se le emite un Cheque por liquidación de servicios, el cual acepto bajo protesto, y así se lo hizo saber a la Corporación Eléctrica Nacional. 7.- Que su representada fue totalmente removido de su trabajo, en consecuencia de haber solicitado un traslado de su lugar de trabajo, ya que laboraba en la población de Tucacas y residía en la población de Yaritagua, buscando una mejora en su situación económica y en su estabilidad solicito dicho traslado del cual obtuvo respuesta positiva, mas sin embargo, en su nuevo lugar de trabajo no lo recibían, según problemas con el sindicato. 8.- Por lo que indica que se le genero una violación flagrante al derecho al trabajo a un salario justo y derecho a cualquier otro beneficio laboral, violentándose los articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se hace necesario su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la parte querellante, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Este mismo criterio, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Resulta útil y oportuno citar la norma contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
…”.
Así las cosas, tenemos que manifiestan los querellantes la violación de los artículos 26 y 87 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Petición, así como también alega violación de la inamovilidad laboral, decretada desde el primero de enero al 31 de diciembre del 2015, contra la entidad de trabajo querellada.

Para resolver, es importante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la protección procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos, o incluso que las haya utilizado, conforme a lo establecido en Sentencia No 7 de fecha 1 de febrero del año 2000.

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”


Corolario de lo anterior, es deber de todo juez, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se haya ejercido y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ello en función que, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
En el caso sub examine, la parte querellante ejerció las vías ordinarias existentes, tales como la de acudir al órgano administrativo pertinentes, el cual en fecha 28 de junio del año 2013, declara su incompetencia para conocer del reclamo de reubicación a su puesto de trabajo. Posteriormente acude a la vía extraordinaria como lo es el Amparo Constitucional, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del estado Yaracuy, el cual en fecha 21 de abril del 2015, dicta fallo, por medio del cual declara Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.286.195 y finalmente es el Tribunal de Alzada de la referida Jurisdicción quien se pronuncia sobre la apelación planteada por la parte querellante y en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2015, declara Sin Lugar la apelación planteada y confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose que la parte querellante haya ejercido solicitud alguna de rango Constitucional ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

De los hechos planteados se infiere, que la parte querellante pretende denunciar la falta de respuesta oportuna y adecuada tanto del órgano administrativo del trabajo como lo Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, como también de los órganos judiciales existentes, a través de una acción de amparo constitucional, cuando es evidente que existían esas vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y que las utilizo como consta en las actas procesales.

De manera que, este recurso se puede utilizar en aquellos casos en los cuales los particulares se encuentren frente a abstenciones de la Administración, ya que es un procedimiento sumario que permite que la actividad judicial pueda actuar eficazmente y restablecer con prontitud la lesión que constituye la omisión administrativa, de modo que a través del recurso de amparo, se adquiere un poder restablecedor que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor urgencia, por lo que es innecesario para los justiciables, invocar la protección de la acción extraordinaria de amparo constitucional, por ser este recurso establecido en la ley, el medio idóneo y eficaz para la satisfacción de la pretensión en tutela de sus intereses, pudiendo además conjuntamente con el recurso, solicitar las medidas preventivas pertinentes.

De modo que, revisada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, se concluye que la vía de la acción de amparo ya fue previamente utilizada, por la parte querellante y no existe alegación alguna que no haya obtenida respuesta oportuna, por el contrario la misma parte querellante instruyo a este despacho de la utilización de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios utilizados, por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.286.195, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.286.195, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 18 de diciembre de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA