REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000075
ASUNTO: IP31-L-2014-000314
PARTE ACTORA: CAYAMA CASTILLO REYCE PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.107.798.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 206.453 y otros.
PARTE DEMANDADA: MARIANO NESTOR FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. E-82.283.894 y la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A..
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MARIANO NESTOR FLORIDO: FREDDY GOITIA LUQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 53.281 y otros.
APODERADA JUDICIAL de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A.: LIGIA GARAVITO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.: 80.533 y otros.
MOTIVO: DAÑO MORAL, INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) del mes de diciembre de dos mil quince (2015), entre el ciudadano CAYAMA CASTILLO REYCE PEDRO, titular de la cédula de identidad No. 12.107.798 con el carácter de parte actora, asistido por su apoderada judicial abogada FRANCYS MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 206.453; por la parte codemandada ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. E-82.283.894 representado en ese acto por su apoderado judicial abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 53.281 y por la codemandada entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A. representada en ese acto por su apoderada judicial abogada LIGIA GARAVITO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.: 80.533. En tal sentido pasa esta Jueza a pronunciarse sobre la procedencia de su homologación; y el archivo definitivo de la causa, una vez que conste el cobro efectivo del cheque en el expediente.
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la cuarta oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 580.609,27) que serán pagados al demandante de la siguiente manera: 1.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 523.841,93) mediante cheque No. S92 40012594 librado en fecha 9 de Diciembre del 2015 contra el Banco de Venezuela a nombre de REYCE PEDRO CAYAMA CASTILLO y 2.- La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.767,34) que se encuentran depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales en cuenta abierta en el Banco de Venezuela en beneficio del ciudadano REYCE PEDRO CAYAMA CASTILLO, cuyos conceptos y montos acordados se discriminan de la siguiente manera: la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 319.222,32), menos ciento treinta y cinco mil setecientos noventa y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 135.792,24) de anticipos para un total a pagar en este acto de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 183.430,08) por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal c) del artículo 142 de la L.O.T.T.T.; la cantidad de diez mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.986,62) por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en la cláusula No. 67 de la Convención Colectiva de Trabajo INTER 2013-2016: la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 16.872,31) por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en la cláusula No. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo INTER 2013-2016; la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 47.923,47) por concepto de utilidades convencionales período fiscal 2015 establecidas en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo INTER 2013-2016; la cantidad de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.333,40) por concepto de beneficio de alimentación; y se ofrece la cantidad de trescientos ocho mil sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 308.063,39) por concepto de bonificación única especial, este concepto con fundamento en la sentencia No. 194 de fecha 4 de Mayo de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero en el caso FERRETERIA EPA, C.A. en perfecta sintonía con la sentencia No. 922 de fecha 3 de agosto de 2012 dictada en Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en el caso Jorge Navarro contra BANCO PROVINCIAL. Los conceptos y montos antes referidos fueron discriminados en el escrito consignado en la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar donde se logró la mediación, en el cual las partes reseñaron con especifidad las razones de hecho y de derecho que permitieron concluir de esta manera el litigio, y en el cual quedaron las conclusiones del acuerdo realizado por las partes con la intervención de la Jueza, y a los fines de enmarcar la mediación por los conceptos objeto del acuerdo realizado.
SEGUNDO: El ciudadano CAYAMA CASTILLO REYCE PEDRO, titular de la cédula de identidad No. 12.107.798 con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada FRANCYS MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 206.453 aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción, y declaró recibirlo en ese acto a su más cabal y entera satisfacción; asimismo manifestó que nada más le adeuda por ningún concepto y que el pago recibido compensa todos y cada uno de los conceptos sujetos a posible discusión y reclamo contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A..
TERCERO: Las partes reconocieron y acordaron que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
CUARTO: En cuanto a la indemnización por retiro justificado libelado en fecha 24/10/2014 dado que tal retiro nunca se materializó, por cuanto hubo una renuncia voluntaria en fecha 30/11/2015 por lo que no nació el derecho a ese reclamo, razón por la cual las partes acordaron que no hay reclamo presente ni futuro por ese concepto.
QUINTO: El ciudadano actor manifestó de forma expresa el desistimiento en cuanto al procedimiento incoado contra el ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. E-82283894 dado que el mismo es una persona natural distinta al denominado patrono, y para quien jamás prestó servicio personal.
SEXTO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo INTER 2013-2016.
SEPTIMO: Igualmente se estableció que en caso de incumplimiento del mismo por causa imputable a la parte demandada, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
Bajo esos puntos concluyó la Prolongación de Audiencia Preliminar donde las partes reconocieron y acordaron que la suma convenida constituye un total y definitivo finiquito entre las mismas, cuyo monto comprende el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive por daño moral, de origen indemnizatorio o en la seguridad social.
Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar el desistimiento expreso realizado por la parte actora con relación al ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. E-82283894 por lo que considerando que tal situación jurídica en nada vulnera los derechos irrenunciables del trabajador como un derecho subjetivo, siendo que es un acto de la parte actora en esta fase del proceso, el cual está enmarcado en el sentido que una vez que trajo al juicio al referido ciudadano, considera en esta oportunidad excluirlo del proceso, y en atención al fundamento legal del desistimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal por aplicación analógica del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en atención al artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2; dado que consta en el expediente de forma auténtica y tal acto fue hecho sin estar sujetos a términos y condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, en consecuencia esta Operadora de Justicia considera procedente homologar el desistimiento presentado por la parte actora en cuanto al procedimiento incoado contra el ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. E-82283894. Así se decide.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, considera procedente homologar el acuerdo entre las partes como mediación positiva y le otorga los efectos de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva. Así se decide.
Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
Ahora bien, siendo que consta la manifestación por la parte demandante de haber liquidado el cobro del fideicomiso de sus prestaciones sociales en la cuenta del Banco de Venezuela, e igualmente manifestó haber hecho efectivo el cobro del cheque No. 012594 de fecha 9/12/2015 según diligencia presentada en fecha 15/12/2015. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por la parte actora en cuanto al procedimiento incoado contra el ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. E-82283894.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia se da por concluido el presente proceso, por lo que se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 16/12/2015 siendo las 2:00 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2014-000314
RJMCH
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