REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000073
ASUNTO No.: IP31-L-2015-000278
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER CHIRINO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.770.854.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 172.299.
PARTE DEMANDADA (SEGÚN LIBELO DE DEMANDA): LICORERIA LOS PRIMOS y el ciudadano LUIS ALBERTO GOUVEIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente expediente según acto de distribución realizado en fecha 11/11/2015 y se le dió entrada el 12/11/2015. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del libelo de demanda y observó que el mismo presentaba deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 1; 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a lo siguiente: 1) Refiere en la antigüedad un período del 1/5/2012 al 31/7/2014 siendo este incongruente con la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto señala años distintos; 2) En cuanto al motivo de la relación de trabajo narra unos hechos acaecidos en el año 2002 siendo contradictorio con la fecha que señala en el folio 2 del libelo de la demanda relativo al fin del vínculo laboral y 3) No indica de manera clara y precisa la dirección y domicilio procesal de la entidad de trabajo LICORERIA LOS PRIMOS. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha 16/11/2015 donde se ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha treinta (30) del mes de noviembre del año en curso, el alguacil Ernesto López expuso que fue notificado el ciudadano demandante LUIS ALEXANDER CHIRINO CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.854 en la misma fecha, según consta en exposición que riela al folio trece (13) del presente expediente. Siendo así las cosas, en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año en curso, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación positiva; y siendo que no consta actuación procesal subsiguiente a la antes referida es por ello que en el día de hoy se realiza la revisión de la presente causa.
Al respecto esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005 en cuanto a esta Institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador de la siguiente manera:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…” (negrillas del Tribunal).
Siendo así las cosas, este Juzgado considera prudente hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual el demandante fue notificado, valga decir a los treinta (30) días del mes de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual nació el lapso para que el actor realizara la corrección de la demanda, a saber: martes primero (1) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015); miércoles dos (2) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) y jueves tres (3) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) para un total de tres (3) días hábiles de despacho.
En tal sentido, en el caso sub iudice se constata que transcurrido íntegramente el lapso procesal establecido para que la parte actora realizara la corrección ordenada, no se realizó la misma, razón por la cual siendo éste el momento en el que se verifica tal situación, es por lo que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jurisdicente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal siendo éste el caso de marras y en el segundo supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador oportunamente no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la PERENCIÓN en virtud del incumplimiento de la carga procesal del demandante de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO CESPEDES, titular de la cédula de identidad No. V-11.770.854 contra la entidad de trabajo LICORERIA LOS PRIMOS y del ciudadano LUIS ALBERTO GOUVEIA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS PENICHE
En esta misma fecha 4/12/2015 siendo las 8:38 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS PENICHE
ASUNTO: IP31-L-2015-000278
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