REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2014-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052015000048
-I-
SINTESIS DEL CASO
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana LIGMI HAYDE GIRARDI ANDRADE, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JESSY ELKIS PELAYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.459, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 30 de mayo del año 2014, en contra de la empresa: HOTEL VILLA CARIBE C.A., y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 03 de octubre de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes se apertura la misma hasta el día 4 de febrero de 2015 donde se dio por terminada la fase de mediación y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, quien se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios y la fijación de la audiencia de juicio. Recibe pues Este Tribunal ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), en fecha 3 de diciembre del año que discurre, diligencia suscrita por las partes en la cual se destaca lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy 03 de Diciembre de 2015 estando presente ante este digno Tribunal yo, Ligmi Giraldi, mayor de edad, cedula nº V-4.180.883, quien es la parte actora quien se encuentra asistida por el Abg. Jessy Pelayo. IPSA 154.459 en carácter de Procurador de Trabajadores (Sic) y el Abg. Pedro Naveda, IPSA nº 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, concurrimos para exponer: en este estado la parte actora desiste del presente demanda (Sic) por cuanto se llegó a un acuerdo entre las partes por un monto de Bs. 1.500,00 realizando por medio de cheque nº 21603320 (Sic), de la cuenta nº 0175-0514-91-0071472988 A nombre de Villa Caribe C.A. girado en contra de la entidad bancaria Banco Bicentenario banco universal. El cual se anexa copia del mismo. Es todo y conformes firman.
Otro si: se solicita se termine el procedimiento y el archivo del expediente.”

Verificada la referida diligencia este Tribunal, no se pronuncio en cuanto a la misma sino que procedió a fijar audiencia conciliatoria mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, quedando la misma para el día 16 de diciembre de 2015, y donde, llegado el mencionado momento, no concurrieron ninguna de las partes a la celebración de la audiencia in comento; pues bien, en base a lo antes mencionado y no habiendo sido posible reunirse con las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado en la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Efectuado el análisis de la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015 presentada por las partes, de la misma puede evidenciarse que la parte actora manifiesta que desiste del procedimiento por cuanto se llego a un acuerdo por una cantidad dineraria, debido a lo cual, no esta al tanto esta juzgadora si lo que se pretende es desistir del procedimiento o manifestar que existió un acuerdo transaccional entre las partes, por lo cual, igualmente procederá quien decide a hacer un análisis de las dos figuras jurídicas para proceder a decidir si provee conforme a lo solicitado y ordenar el archivo del expediente o no.

En cuanto al desistimiento manifestado, este Tribunal refiere lo siguiente: cuando se desiste del procedimiento, después de haberse efectuado el acto de contestación de la demanda, se requiere para su eficacia como una conditio juris absoluta, el debido consentimiento por parte del demandado. Esta condición de aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento efectuado después de la contestación de la demanda, se justifica plenamente, por cuanto si bien es cierto que el actor inicia el proceso con la interposición de la demanda, la relación procesal que se origina ha hecho nacer también para el demandado derechos, deberes, facultades y expectativas, y entre ellas la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del Juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que el procedimiento pueda cesar. Por lo que esta renuncia aceptada no es mas que el abandono de la situación procesal que tiene el demandado para ese momento en el proceso, y por tanto la extinción de la relación procesal. En tal sentido este Tribunal, observa que en la referida diligencia no hay una aceptación expresa por parte de la demandada o su apoderado judicial de dicho desistimiento, motivo por el cual se abstiene esta juzgadora de homologar el desistimiento, hasta tanto no conste en las actas procesales la aceptación expresa por parte del demandado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la figura de la Transacción, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Como se puede observar de lo antes mencionado, la trabajadora y la parte demandada en la diligencia presentada manifiestan por una parte que desiste y por la otra que se ha recibido una cantidad dineraria, con el unico fin de dar por terminado el procedimiento y que se archive el expediente, pero no establecen los hechos sobre los cuales confluyen, y solo se basan en el pago efectuado sin especificar que derechos abarca, o sobre cuales convergen, solicitando como ya se dijo se de por terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su segundo párrafo que:
“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. (subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En el mismo orden también tenemos que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 9:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, esta claro que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, además debe el sentenciador tomar en consideración .que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y debe estar orientado siempre a garantizar el citado principio.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta juzgadora forzosamente debe concluir que el acuerdo que mediante diligencia fue presentado y que es hoy objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales ni de un desistimiento y mucho menos de una transacción laboral, toda vez que no existe relación circunstanciada de los hechos que la motivaron. Por lo cual, NIEGA LO PETICIONADO, en base al deber tuitivo y garante de la constitución, esto en armonía con los derechos sociales protegidos y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SE NIEGA LO PETICIONADO, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015, suscrita por las partes en el presente juicio, incoado por la ciudadana LIGMI HAYDEE PELAYO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.180.883, en contra de la empresa HOTEL VILLA CARIBE C.A. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, la presente causa continuara su curso de ley. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en fecha posterior a la que correspondía luego de la presentación de la diligencia, por cuanto esta Juzgadora considero oportuno la celebración de audiencia conciliatoria, pero que sin embargo, debido a la no asistencia de las partes a dicha audiencia y a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena su notificación. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y cuarenta y un minuto de la mañana (11:41 a. m.), a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ