REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5896

PARTE DEMANDANTE: JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.686.

APODERADA JUDICIAL: MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, JESÚS RAFAEL MEDINA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.620 y 58.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEDA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.841

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, BRENDA BARBERA, JULUIMAR DUNO, ROBERTO MEDINA Y RUBÉN VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879, 63.693, 89.820, 171.268 y 148.415, respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Reivindicación y, daños y perjuicios, incoado por la apelante contra la ciudadana LEDA VALLES.
Cursa de los folios 1 al 3 escrito presentado por la abogada Mónica del Valle Chacón Calderón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SANCHEZ, quien instaura formal demanda por Reivindicación, y Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana LEDA VALLES.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.853, legitimo padre de su representada, adquirió junto con la ciudadana Aída Josefina Gutiérrez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.835, un inmueble ubicado en la zona urbana de Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Primero de Mayo y casa de Toribio Guanipa; Sur: casa de la sucesión de Belamino Sánchez; Este: con casa de Ramón Bracho y Oeste: Casa de Custodio Marín; con una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), según se evidencia de documento inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los folios 15 vto, Nº 18, Tomo I, que posteriormente sería adquirido en su totalidad por el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 14, Tomo 30 de los libros de autenticaciones; que en fecha 12 de octubre de 2000, fallece el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, legítimo padre de su representada, según se evidencia de acta de defunción Nº 41, expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Los Taques, del estado Falcón, quedando su representada como única heredera según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de agosto de 2012, Nº 0341668 y acta de nacimiento Nº 79, expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Los Taques, del estado Falcón; que posteriormente en el año 2004, después del fallecimiento del padre de su representada y siendo esta menor de edad, la ciudadana LEDA VALLES, irrumpe en forma arbitraria e ilícita en el inmueble, destruyendo sus puertas, ventanas y techos, ocupándolo y despojando hasta la presente fecha a su representada de su legitima propiedad, alegando ésta un supuesto derecho mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, de fecha 16 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 111, Tomo 56; señala que la venta es ilegal, por cuanto, quien la realiza es el ciudadano Ricardo Sánchez Lacle, titular de la cédula de identidad Nº 137.031, basándose mediante un documento de bienhechurías, otorgado ante el Juzgado del Municipio Los Taques, Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de junio de 1968, anotado bajo el Nº 36, folios vto. del 58 al 60, otorgado un año después que el documento a través del cual Maria Antonia Sánchez de Aldama, titular de la cédula de identidad Nº 2.857.050, le vende legalmente a los ciudadanos Regulo Antonio Sánchez y Aída Josefina Gutiérrez de Díaz, donde se evidencia que Ricardo Sánchez Lacle, firma a ruego por el vendedor José Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 720.124, siendo imposible pensar, que participando como firmante en este documento para venderle a otras personas, pueda tener la propiedad del mismo inmueble, objeto de esta causa, un año después; que a pesar que el documento de propiedad refiere que en el inmueble antes descrito existe una casa, no es así en la realidad, por cuanto el mismo siempre ha funcionado como un local comercial, el cual lleva por nombre Bar Restaurant La Playita, cuyo fondo de comercio le pertenece también a los ciudadanos Regulo Antonio Sánchez y Aída Gutiérrez de Díaz, según consta de documento inserto, en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de al Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el Nº 15 vto. al 16, Nº 19, Tomo I; que existe decisión emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento del estado Falcón de fecha 5 de febrero de 2014, que demuestra que ha sido agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda; que la demandada al momento de realizar la supuesta compra venta del inmueble debía tener conocimiento que la propiedad del mismo era del ciudadano Regulo Antonio Sánchez, padre de su representada, ya que la ciudadana Leda Valles, es quien le vende el fondo de comercio que allí funcionaba; que con la actuación de la demandada se causó el hecho ilícito, que originó el daño material de que es victima su representada, al ser despojada de manera ilegal por la demandada del legitimo derecho de disponer, usar y disfrutar de su propiedad; que esta situación de despojo arbitrario generada por al parte demandada, ha causado un daño material a la demandante, en virtud que el inmueble objeto de la pretensión, siempre funcionó como un local comercial y es lógico concluir que del mismo pueden obtener ganancias que dejó de percibir su representada. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 547, 548, 1185 y 1196 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00), equivalentes a 6.771,65 U.T., determinadas de la siguiente manera: quinientos sesenta mil bolívares (560.000,00), como valor del inmueble y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por Indemnización de Daños y Perjuicios, así como se condene al pago de costos y costas del proceso.
Cursa al folio 47, auto de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Riela al folio 50 diligencia de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación recibida y firmada por la ciudadana LEDA VALLES.
En fecha 30 de julio de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana LEDA VALLES DE LEANDRO, debidamente asistida por el abogado Edwin Marín y confiere Poder Apud Acta a los abogados Edwin Marín, Nelkys Quintero y Marianela Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.990, 117.078 y 42.843, respectivamente. (f. 53).
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Edwin Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leda Valles, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Opone como punto previo la falta de cualidad de la demandante, en virtud de no haber acreditado en autos la condición de propietaria, mediante documento público registrado; que asimismo opone la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ley prevé para que prospere este tipo de acción, que es necesario la existencia de un justo título, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, todo esto, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometido este tipo de bienes, y en el presente caso la proponente de la acción reivindicatoria sustenta su pretensión en documentos auténticos que no se constituyen como los idóneos para este tipo de acción reivindicatoria; arguye que la demandada es propietaria de unas bienhechurías conformadas por una casa construida sobre un terreno de catorce metros (14 mts.) de frente, por treinta metros (30 mts.) de fondo, de su propiedad, ubicada en Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente calle pública (hoy, primero de mayo) y casa que es o fue de Felipe Galicia; Este: Casa que es o fue de Críspulo Bracho, Sur: Casa que es o fue de Belarmino Sánchez, y por el Oeste: Casa que es o fue de Custodio Marín, todo lo cual se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Primera de Punto Fijo, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 111, Tomo 56 de lo Libros de Autenticaciones respectivos, y es propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la anterior bienhechuría, ejerciendo plena y absoluta propiedad, conforme consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario en fecha 18 de febrero de 2014, por ante la Oficina de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, anotado bajo el Nº 45, folios 417 al 422, Protocolo Primero, Tomo II; que es falso que el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, haya adquirido junto con la ciudadana Aída Josefina Gutiérrez de Díaz, un inmueble ubicado en la zona de Villa Marina, Municipio Los Taques, del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Primero de Mayo y casa de Toribio Guanipa; Sur: casa de la sucesión de Belamino Sánchez Este: con casa de Ramón Bracho y Oeste: Casa de Custodio Marín, con una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), según se evidencia de documento inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los folios 15 vto., Nº 18, Tomo I; que es falso que el primero de los nombrados haya adquirido la totalidad del referido inmueble según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 14, Tomo 30 de los libros de autenticaciones; que es falso que los documentos antes referidos demuestra la legitima propiedad de la demandante sobre el inmueble mencionado; que es falso que en el año 2004, después del fallecimiento del referido ciudadano, siendo menor de edad la demandante, la ciudadana Leda Valles, haya irrumpido de forma arbitraria e ilícita en el inmueble descrito, destruyendo sus puertas, ventanas y techos, ocupándolo y despojando hasta la presente fecha a la demandante de su pretendida legitima propiedad; que el ciudadano Ricardo Sánchez Lacle, para esa venta se haya basado en un documento de bienhechurías, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Los Taques, Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de junio de 1968, otorgado un año después que el documento a través del cual Maria Antonia Sánchez de Aldama, le vendió legalmente a los ciudadanos Regulo Antonio Sánchez y Aída Josefina Gutiérrez de Díaz; que en libelo de demanda se incurre en un fraude procesal pues se otorga una información falsa de que se desprende la misma documentación que se acompaña, ya que la demandante dice que el documento de Ricardo Sánchez Lacle, fue otorgado un año después del otorgamiento del documento, por el cual María Antonia Sánchez del Aldama, le vende legalmente a los ciudadanos Regulo Antonio Sánchez y Aída Josefina Gutiérrez de Díaz ante el Juzgado del Municipio Los Taques, municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la data que se proporciona como información al tribunal es el 6 de julio de 1967, anotado bajo el Nº 46, folios 62 al 63 del libro de registros de autenticaciones; que si se revisa esa documental, es obvio, que hay un error voluntario de la demandante que oculta que la verdadera fecha corresponde al año 1977 y no al año 1967, es decir, que el documento que se menciona, fue otorgado 10 años después del documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Los Taques, Distrito Falcón, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de junio de 1968, anotado bajo el Nº 36, folios vto del 58 al 60, es decir, que quien cometió una ilegalidad fue la ciudadana María Antonia Sánchez de Aldama y no Ricardo Sánchez Lacle; que es falso que el inmueble objeto de la presente demanda no haya existido para el momento de la venta de la casa y que siempre haya funcionado como un local comercial, el cual lleva por nombre Bar Restaurant La Playita, cuyo fondo de comercio, le pertenecía también a los ciudadanos Regulo Sánchez y Aída Gutiérrez de Díaz; que es falso que haya existido un procedimiento administrativo con participación de su representada, en el que se haya agotado la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas; que es falso que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito que haya originado daño material a la demandante, así como que haya despojado de manera ilegal a la demandante del legitimo derecho de disponer, usar y disfrutar de un inmueble que sea de su propiedad; que es falso que su representada haya participado en algún despojo arbitrario de un local comercial en contra de la demandante, así como también en el despojo de una ganancia dejada de percibir por la demandante; que rechaza que su representada deba pagar por reivindicación a la demandante la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00), determinado de la siguiente manera quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), como valor del inmueble y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por indemnización de daños y perjuicios (f. 54-62).
Riela al folio 64 escrito de señalamiento de fecha 17 de septiembre de 2014, presentado por la abogada Mónica del Valle Chacón Calderón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2014, la abogada Mónica del Valle Chacón Calderón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose el ejercicio del mismo, en el abogado Jesús Rafael Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.870. (f. 65).
Cursa del folio 66 al 68 escrito de pruebas de fecha 6 de octubre de 2014, presentado por el abogado Edwin Marín, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leda Valles. Anexos del folio 69 al 91.
Corre inserto al folio 92 y 93 escrito de pruebas de fecha 6 de octubre de 2014, presentado por la abogada Mónica del Valle Chacón Calderón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jhoselin del Valle Sánchez Martínez. Anexos del folio 94 al 98. Agregado a los autos mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014. (f. 99), y admitidas por el tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2014. (f. 102).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 suscrita por el abogado Edwin Marín, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, solicitud que fue declarada extemporánea mediante auto de esa misma fecha (f. 100 y 101).
En fecha 15 de noviembre de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Jesús Medina y consignó diligencia solicitando se fije nuevamente fecha para la evacuación de los testigos, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 113 y 114).
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal de la causa agrega al expediente oficios emanados de Hidrofalcón y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques (f. 153).
Corre inserto al folio 154, escrito de informes consignado en fecha 12 de enero de 2015, por la abogada Mónica del Valle Chacón Calderón, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jhoselin del Valle Sánchez Martínez.
Riela del folio 157 al 160, escrito de informes consignado por el abogado Edwin Marín en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leda Valles en fecha 22 de enero de 2015.
En fecha 16 de abril de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana Jhoselin del Valle Sánchez Martínez, en contra de la ciudadana Leda Valles. (f. 161 al 164).
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, el abogado Jesús Medina apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2015, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de junio de 2015. (f. 171 y 172).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes. (f. 177).
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Mónica del Valle Chacón Calderón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de señalamiento. (f. 178 al 180).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana Leda Valles, debidamente asistida por la abogada Brenda Barbera, otorga poder apud acta a los abogados Pedro Luís Naveda Sánchez, Brenda Barbera, Juluimar Duno, Roberto Medina y Rubén Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879, 63.693, 89.820, 171.268 y 148.415 respectivamente. (f. 181).
En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Alzada acordó practicar cómputo por secretaria a los fines de constatar, la fecha de vencimiento del lapso de informes en el presente juicio. (f. 182).
En fecha 23 de septiembre de 2015, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. (f. 183-203, y f. 204-208).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia de haber entrando el presente expediente en término de sentencia. (f. 209 y su vto.).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que la ciudadana LEDA VALLES, le restituya un bien inmueble ubicado en la zona urbana de Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Primero de Mayo y casa de Toribio Guanipa; Sur: casa de la sucesión de Belamino Sánchez Este: con casa de Ramón Bracho y Oeste: Casa de Custodio Marín, con una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), según se evidencia de documento inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los folios 15 vto, Nº 18, Tomo I, que posteriormente sería adquirido en su totalidad por el ciudadano Regulo Antonio Sánchez, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 14, tomo 30 de los libros de autenticaciones; que en fecha 12 de octubre de 2000, fallece el ciudadano REGULO ANTONIO SANCHEZ, legítimo padre de su representada, quedando su representada como única heredera; que posteriormente en el año 2004, después del fallecimiento del padre de su representada y siendo esta menor de edad, la ciudadana LEDA VALLES, irrumpe en forma arbitraria e ilícita en el inmueble, destruyendo sus puertas, ventanas y techos, ocupándolo y despojando hasta la presente fecha a su representada de su legitima propiedad, alegando ésta un supuesto derecho mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo , municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, de fecha 16 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 111, Tomo 56; que la demandada al momento de realizar la supuesta compra venta del inmueble debía tener conocimiento que la propiedad del mismo era del ciudadano Regulo Antonio Sánchez, padre de su representada, ya que la ciudadana Leda Valles, es quien le vende el fondo de comercio que allí funcionaba; que con la actuación de la demandada se causó el hecho ilícito, que originó el daño material de que es victima su representada, al ser despojada de manera ilegal por la demandada del legitimo derecho de disponer, usar y disfrutar de su propiedad por lo que demanda su reivindicación. Por su parte la demandada, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandante, en virtud de no haber acreditado en autos la condición de propietaria, mediante documento público registrado. Asimismo opone la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ley prevé para que prospere este tipo de acción, que es necesario la existencia de un justo título, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, todo esto, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometido este tipo de bienes, y en el presente caso la proponente de la acción reivindicatoria sustenta su pretensión en documentos auténticos que no se constituyen como los idóneos para este tipo de acción reivindicatoria. En cuanto al fondo de la demanda rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho contenidos en el libelo de demanda.
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandada: (f. 66-68).
1.- Promueve las actas del presente expediente y la notoriedad judicial, a fin de demostrar la falta de cualidad de la demandante, la inadmisibilidad de la acción y la falta de identidad de los inmuebles. Al respecto observa quien aquí decide que no habiendo sido señalado a cuáles actas en particular se refiere el promovente, al no indicar de cual acta procesal quiere servirse para demostrar sus alegatos, la misma resulta inadmisible, en virtud que la totalidad de las actas procesales no constituyen un medio probatorio per se.
2.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el Nº 45, folios del 417 al 422, Protocolo Primero, Tomo 02, primer trimestre de ese mismo año (f. 69 al 76), mediante el cual el administrador judicial de la Nueva Comunidad de Tierras Los Taques, da en venta a la ciudadana LEDA VALLES DE LEANDRO una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2), inscrita en la Jefatura de Catastro y Tierra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado falcón bajo el Nº 2006-370-370, situada en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, bajo los siguientes linderos, medidas y coordenadas UTM: Norte: En catorce metros (14, 00 mts) con calle Primero de Mayo, comprendido entre los puntos V1 con coordenadas Norte 1306974.0000, Este 361044.0000 y V2 con coordenadas Norte 1306973.4352, Este 361057.9886; Sur: En catorce metros (14,00 mts) con casa que es o fue de Belarmino Sánchez, comprendido entre los puntos V3 con coordenadas Norte 130643.4376, Este 361057.5922 y V4 con coordenadas Norte 1306943.9830, Este361043.6017; Este: En treinta metros (30,00 mts) con casa de Críspulo Bracho, comprendido entre los puntos V2 con coordenadas Norte 1306973.4350, Este 361057.9886 y V3 con coordenadas Norte 1306943.4376, Este 361057.5922 y Oeste: En treinta metros (30,00 mts) con casa de Custodio Marín, comprendido entre los puntos V4 con coordenadas Norte 1306643.9830, Este 361043.6017 y V1 con coordenadas Norte 1306974.0000, Este 361044.0000. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandada de autos adquirió por compra el identificado lote de terreno.
3.- Original de documento administrativo constituido por plano de ubicación levantado por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón. (f. 77). Con este documento público administrativo, el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado al documento anterior, se demuestra la ubicación del inmueble propiedad de la demandada de autos, con sus linderos y medidas específicos.
4.- Documento autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, en fecha 16 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 111, Tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivos (f. 78 al 80), mediante el cual los ciudadanos Ricardo Sánchez Laclé y Ceferina Rangel Cabarca dan en venta a la ciudadana Leda Valles de Leandro, un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa construida sobre un terreno de catorce metros (14 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, que se dice propiedad municipal, ubicada en VillaMarina, Municipio Los Taques del estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente calle pública (hoy, primero de mayo) y casa que es o fue de Felipe Galicia; Este: Casa que es o fue de Críspulo Bracho, Sur: Casa que es o fue de Belarmino Sánchez, y por el Oeste: Casa que es o fue de Custodio Marín; que es el lote de terreno a que se hizo referencia en el particular anterior; por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado al documento registrado identificado en el particular 2, demuestran que la demandada de autos es la propietaria de las mencionadas bienhechurías.
5.- Origina de recibo de pago del servicio de suministro de agua emitido por Hidrofalcón, a nombre de la ciudadana Leda Valles de Leandro, correspondiente a un inmueble ubicado en la c/1 de mayo, Bar Rest. L. (f. 81). Con este instrumento, el cual se valora como tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil, se demuestra los actos posesorios que ejerce la demandada de autos sobre el referido inmueble.
6.- Informes, solicitado a la oficina de Hidrofalcón ubicada en la avenida Independencia, Edificio Hidrofalcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que informe, sobre la existencia de la cuenta Nº 093007003004, a cargo del suscriptor Valles de Leandro Leda, con dirección en la calle 1º de mayo, Bar Restaurant Las Playitas, referencia Nº 06006000000000125513; prueba evacuada a través de oficio de fecha 30 de diciembre de 2014, recibido por el tribunal de la causa el 8 de enero de 2015, en el que informan que en su data comercial se encuentra registrado actualmente, el servicio de suministro de agua potable del inmueble Bar Rest La Playita, ubicado en C/1 de Mayo, a nombre de Valles de Leandro Leda, Nº Cuenta 093007003004, perteneciente al acueducto Los Taques (f. 120). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
7.- Constancia de Solvencia de Pago por Suministro de Energía Eléctrica, así como recibos de pago, emitidos por Corpoelec a favor de la ciudadana Leda Valles de Leandro, correspondientes a un inmueble ubicado en Villa Marina, ca.1ero de mayo, Parroquia Los Taques, estado Falcón, Rest. Las Playitas (f. 81). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra los actos posesorios que ejerce la demandada de autos sobre el referido inmueble.
8.- Informe solicitado a la Oficina de Corpoelec, ubicada al final de la Avenida Manaure, Edificio Corpoelec, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que informe sobre la existencia de la cuenta contrato/Nic Nº 5296738, a cargo del suscriptor Valles de Leandro Leda, con dirección de suministro en Villa Marína, calle 1 de mayo, s/n, Restaurant Las Playitas, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón; prueba evacuada a través de oficio de fecha 6 de enero de 2015, recibido por el tribunal de la causa el 12 de enero de 2015, en el que plantean que en sus registros de servicio eléctrico con Nº de Contrato 5296738 con dirección Calle 1ero de mayo # 14 Villa Marína Los Taques, Municipio Los Taques, suscrito por la Sra. Valles de Leandro Leda C.I. 4.178.841, con fecha de incorporación de 12-05-2014, que la misma posee una morosidad de 1 factura con Bs. 378,59 correspondiente al mes 04-12-2014, siendo su última fecha de pago 09-12-2014. (f. 155). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
9.- Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón. (f. 84), y constancia de inscripción del inmueble en los Registros Inmueble Urbanos que se llevan en la Jefatura de Catastro y Tierras. Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, a favor de la ciudadana Leda Valles de Leandro, correspondientes a una parcela de terreno de 420 Mts2, ubicada en calle 1ero de mayo, S/N, Villa Marina (f. 85). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra los actos posesorios que ejerce la demandada de autos sobre el referido inmueble.
10.- Informes dirigida a la Jefatura de Catastro y Tierras Solvencia Municipal expedida del Municipio Los Taques del estado Falcón, a fin de que informe si en los registros de inmuebles urbanos que se llevan en esa dependencia, se encuentra inscrito bajo el Nº 2006-370-370, una parcela de terreno de 420 m2, ubicada en la Calle 1º de Mato, s/n, de la población de Villa Marina, en jurisdicción del Municipio Los Taques, del estado Falcón, a nombre de Valles de Leandro Leda; prueba evacuada a través de oficio de fecha 7 de enero de 2015, recibido por el tribunal de la causa el 8 de enero de 2015, en el que informan que el inmueble se encuentra registrado bajo el Nº 2006-370-370, a nombre de la ciudadana Leda Valles de Leandro, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-4.178.841, ubicado en la calle 1erp de Mayo s/n de la población de Villa Marína, jurisdicción de ese municipio, anexaron copia certificada del expediente. (f. 121 al 152). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
11.- Promueve notoriedad judicial para demostrar la existencia del expediente Nº 8069, que curso por ante el mismo Tribunal y que fuera decidido a favor de su representada en fecha 11 de julio de 2011. Por cuanto las copias de este expediente no constan en autos, y tratándose de un tribunal distinto al de la causa, resulta imposible su valoración.
12.- Solvencia expedida por Servicios Socialistas Los Taques (SERSOLTAQ), a favor de “Las Playitas Playa Bonitas C.A. (F. 86). Este documento privado emanado de un tercero, por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
13.- Impresión de sentencia contenida en la página web que corresponde a la publicación electrónica de la decisión dictada por el Tribunal a quo en el expediente Nº 8069 y que fuera decidido a favor de su representada en fecha 11 de julio de 2011 (f. 87 al 91). Esta impresión se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigna, para demostrar que por ante el tribunal de la causa fue intentada querella interdictal por despojo por la ciudadana Aida Josefina Gutiérrez de Díaz contra la ciudadana Leda Valles, la cual fue declarada sin lugar; mas sin embargo, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que aquel juicio no fue instaurado entre las mismas partes intervinientes en este.

Pruebas de la parte demandante: (f. 92-93)
1.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 30 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 30, Tomo 145 de los libros de autenticaciones, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ a los abogados MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES y NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (f. 5-9). Con este documento auténtico demuestra, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, la legitimidad que tienen para actuar en la presente causa los mencionados abogados en representación de la demandante de autos.
2.- Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los folios 15 vto., Nº 18, Tomo I, mediante el cual la ciudadana María Antonia Sánchez de Aldama da en venta a los ciudadanos Aida Josefina Gutiérrez de Díaz y Régulo Sánchez, una casa ubicada en la zona urbana de Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno de mide diecisiete metros de frente por veinticuatro metros de fondo (17x 24 mts), es decir, doscientos metros cuadrados (200 Mts2), que dice pertenecer a la comunidad de Los Taques, alinderada así: Norte: calle Primero de Mayo y casa de Toribio Guanipa, Sur: casa de la sucesión de Belarmino Sánchez, Este: casa de Ramón Bracho, y Oeste: casa de Custodio Marín; e igualmente copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 14, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana Aida Josefina Gutiérrez de Díaz da en venta al ciudadano Régulo Antonio Sánchez el cincuenta por ciento del anterior inmueble (f. 10-15). Estos documentos tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil para demostrar las referidas ventas del inmueble identificado, las cuales surten efecto solo entre las partes contratantes, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920 numeral 1° ejusdem.
3.- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 14, del ciudadano Regulo Antonio Sánchez, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Taques del estado Falcón (f. 16). Con este documento público administrativo se demuestra, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, el fallecimiento del mencionado ciudadano, la cual ocurrió el día 12 de octubre de 2000, y que dejó cuatro hijos de nombres Jhoanny Enrique, Jhonny Alexander, Jhonnaly del Carmen Sánchez Quero y Jhoselin del Valle Sánchez Martínez.
4.- Copia simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de agosto de 2012, Nº 0341668. (f. 94); y Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expediente Nº 314, de fecha 24 de septiembre de 2002. (f. 95 al 98). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ cumplió con los deberes formales relativos a la declaración sucesoral de su padre el decujus Régulo Antonio Sánchez, entre cuyos bienes declaró el valor total del inmueble constituido por una casa ubicada en la zona urbana de Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), que dice pertenecer a la comunidad de Los Taques, alinderada así: Norte: calle Primero de Mayo y casa de Toribio Guanipa, Sur: casa de la sucesión de Belarmino Sánchez, Este: casa de Ramón Bracho, y Oeste: casa de Custodio Marín.
5.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Jhoselin del Valle Sánchez Martínez, expedida por el Registro Civil y Electoral Municipio Los Taques, estado Falcón (f. 22). Con este documento público administrativo se demuestra, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que la demandante de autos es hija del fallecido Régulo Antonio Sánchez.
6.- Documento de autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, de fecha 16 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 111, Tomo 56 (f. 23-24). (Precedentemente valorado).
8.- Copia certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Los Taques, Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 24 de junio de 1968, anotado bajo el Nº 36, folios del 58 al 60 (f. 25 al 31), contentivo de certificado de construcción expedido a favor del ciudadano Ricardo Sánchez Laclé, sobre una casa construida sobre un lote de terreno de catorce metros de frente por treinta metros de fondo (14x30 mts), que dicen ser Municipal, ubicado en Villa Marina, Municipio Los Taques, Distrito Falcón del estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente calle pública y casa de Felipe Galicia; Este: Casa de Críspulo Bracho, Sur: Casa de Belarmino Sánchez, y por el Oeste: Casa de Custodio Marín; y copia certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Los Taques, Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 6 de julio de 1977, anotado bajo el Nº 46, folios del 62 al 63, mediante el cual el ciudadano José Sánchez da en venta a la ciudadana María Antonia Sánchez de Aldama el inmueble antes identificado (f. 32 al 37). Estos documentos tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil para demostrar la adquisición y venta del referido inmueble, los cuales surten efecto solo entre las partes contratantes, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920 numeral 1° ejusdem.
9.- Copia certificada de documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 17 de septiembre de 1992, bajo los folios 15 vto al 16, Nº 19. Tomo I, mediante el cual los ciudadanos Julio César Rodríguez y Leda Valles de Leandro dan en venta a los ciudadanos Aída Josefina Gutiérrez de Díaz y Régulo Sánchez una serie de bienes muebles, y el fondo de comercio N° 8.186, con el nombre de Cervecería “La Playita” (f. 39 al 43). Este documento tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil para demostrar la referida venta, no obstante ello, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
10.- Original de decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Falcón, de fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual se insta a la solicitante ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de conocer la situación planteada, encontrado la solicitud encuadrada en el marco del Código Penal Venezolano en su artículo 471-A (f. 44). A este instrumento público administrativo, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos interpuso solicitud por vía administrativa contra la demandada, por presunta irrupción de manera violenta, de ésta al inmueble objeto del litigio.
11.- Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal La Puntita de Villa Marina, registro de información fiscal J-29941012-8, de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual avala que el local comercial que lleva por nombre Bar Restaurant La Playita, se encuentra ubicado en la calle 1° de mayo entre calles transversal 3 y 4 de la Comunidad de Villa Marina, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón (f. 45). Este instrumento promovido para probar que el inmueble siempre ha funcionado como local comercial y que ha tenido el referido nombre; al respecto se observa que se demuestra que para la fecha de la expedición de la constancia bajo análisis funciona el mismo, mas no demuestra desde qué fecha.
12- Testimoniales de los ciudadanos: Rossi del Valle Díaz de Luquez, Juan Carlos Morante, Kisque Rosibel Luque Díaz y Olga Coromoto Hernández Perozo. (f. 115-118).
- Rossi del Valle Díaz de Luquez: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Regulo Sánchez y Jhoselin Sánchez, que el ciudadano Regulo Sánchez era el propietario del Bar Restauran Las Playitas, que esta ubicado en la calle Primero de Mayo, Bar La Playita y su hija Jhoselin, que el ciudadano Regulo Sánchez hasta el momento de su muerte estuvo al frente del Bar Restaurant La Playita, que el siempre estaba ahí, que eso era de el, que la ciudadana Leda Valles irrumpió de manera arbitraria en el inmueble, que conoce a al Sra. Leda, pero que no tiene trato porque ella vive en el mismo pueblo, que eso se lo dejó a su hija, que el siempre estuvo allí en ese restaurant (f. 115).
- Kisque Rosibel Luque Díaz: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Regulo Sánchez y Jhoselin Sánchez, que es de la comunidad, pueblo chiquito, señor respetable del pueblo, muy conocido él, que desde que tiene uso de razón ese negocio es del señor Regulo, propietario de Las Playitas que queda en la calle Primero de Mayo, que siempre supieron que era del señor Regulo, antes de que se muriera siempre estuvo pendiente de su negocio, hasta el 12 de octubre del 2000, siempre estuvo abierta La Playita con él ahí, que estaba al mando, y que después que el falleció siguieron con La Playita, que después no sabe que pasó, que la hija estaba chiquita, que ahorita esta grande, que siempre escuchaban que eso era de su hija, que agarró y puso unas cadenas ahí, y que en ningún momento escucharon que el Sr. Régulo haya vendido eso, que hicieron unos huecos y pusieron cadenas ahí, y que como eran dos mujeres solas no pudieron hacer nada. (f. 117).
Para valorar estos testigos se observa que no obstante están contestes en sus dichos, con su declaración se pretende demostrar la propiedad de un fondo de comercio, lo cual no constituye objeto del presente litigio; y por otra parte, también pretende probar derechos sucesorales, para lo cual la prueba de testigos no resulta idónea; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

(…) En el caso sub-iudice, al verificar los requisitos de procedencia con los documentos consignados en el libelo de demanda, se observa, que el actor reivindicante no consignó junto con el libelo de la demanda, es decir, como documento fundamental de la pretensión, ni se excepcionó a ello basado en alguna causal legal, el título público que supuestamente le acredita el derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación impetra a los órganos jurisdiccionales, solo le limitó a acompañar al respectivo libelo, original y copia certificada del documento autenticado del cual se infiere un supuesto derecho sobre unas bienhechurías en él descritas.

…omissis…

En observancia a lo antes expresado, la presente demanda no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, es decir, acompañar con la demanda, como título fundamental de la tutela solicitada, aquello que acreditara el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, requisito este de insoslayable exigencia para la admisión de la tutela jurisdiccional requerida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


De lo anterior, se evidencia que el juez a quo declaró inadmisible la demanda de reivindicación de propiedad, daños y perjuicios por considerar que la presente demanda no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, en virtud de que el documento autenticado producido por el autor con el objeto de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, no reúne las condiciones exigidas para ser considerado como documento público; por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, alegando que la demandante no ha acreditado en autos la condición de propietaria, mediante documento público registrado, por lo que no ha probado su cualidad en este juicio. En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, la demandante, ciudadana JHOSLIN DEL VALLE SANCHEZ, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietaria.
En el presente caso, la parte demandante ciudadana JHOSLIN DEL VALLE SANCHEZ sostiene que el ciudadano REGULO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.835, quien era su padre, adquirió junto con la ciudadana AÍDA JOSEFINA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.835, un inmueble ubicado en la zona urbana de Villa Marína, Municipio Los Taques del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Primero de Mayo y casa de Toribio Guanipa; Sur: casa de la sucesión de Belamino Sánchez Este: con casa de Ramón Bracho y Oeste: Casa de Custodio Marín, con una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), según se evidencia de documento inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los folios 15 vto, Nº 18, Tomo I, que posteriormente sería adquirido en su totalidad por el ciudadano Regulo Antonio Sánchez. Que en fecha 12 de octubre de 2000, fallece el ciudadano REGULO ANTONIO SANCHEZ, legítimo padre de la hoy demandante, quedando la ciudadana Jhoselin del Valle Sánchez Martínez, como única heredera según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de agosto de 2012, Nº 0341668, a cuyos efectos acompañó original de documento de propiedad inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los folios 15 vto, Nº 18, Tomo I y copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 14, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, así como Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de agosto de 2012, Nº 0341668 y planilla de declaración sucesoral en donde se evidencia que es la única heredera de su causante Regulo Antonio Sánchez.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”.
En relación a estos documentos mediante la cual la demandante finca su pretensión, la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, aduciendo que la demandante no ha acreditado en autos la condición de propietaria, mediante documento público registrado.
Ahora bien, en sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otros contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado de esta Alzada).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se evidencia, que la ciudadana Jhoselin del Valle Sánchez Martínez pretende demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar con documento inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los 15 vto, Nº 18. Tomo I, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, concluye que la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado, por lo que el referido documento, no es prueba suficiente de la propiedad alegada. Y así se decide.
Por lo que siendo así, se concluye que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, y así se establece.
Ahora bien, de la sentencia recurrida, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible la demanda de reivindicación de propiedad, daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente demanda no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, en virtud de que el documento autenticado producido por el autor con el objeto de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, no reúne las condiciones exigidas para ser considerado como documento público, pero es el caso, que el Juez de la causa basa su declaratoria de inadmisibilidad en un requisito de procedencia para la reivindicación, lo que da lugar a una declaratoria Sin Lugar, por lo que mal podía declarar la indamisibilidad de la presente demanda de reivindicación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la inadmisión sólo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, al no constarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESÚS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.870, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.686, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la abogada MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, contra la ciudadana LEDA VALLES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y no ha lugar en costas recursivas conforme al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/12/15, a la hora de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 240-D-01-12-2015
AHZ/YTB/lc
Exp. Nº 5896
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.