REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5910
DEMANDANTE: SORAIDA MAGDALENA CARRASQUERO EREU, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.803.447.
APODERADA JUDICIAL: JENIFFER VICTORIA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.838.
DEMANDADO: JOSÉ ANGEL RAMÍREZ MONTES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.750.760.
APODERADOS JUDICIALES: EUDIS MAVAREZ Y JUAN CARLOS BRETT, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.840 y 42.701, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL RAMÍREZ, asistido por los abogados Cesar Mavo y José Arévalo, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES incoado por la ciudadana SORAIDA MAGDALENA CARRASQUERO EREU, contra el recurrente.
Del folio 1 al 4 se evidencia escrito de demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria de Bienes, interpuesta por la ciudadana SORAIDA MAGDALENA CARRASQUERO EREU contra el ciudadano JOSÉ ANGEL RAMIREZ MONTES, en el cual alega que en fecha 6 de diciembre de 2007, adquirió una propiedad constituida por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre ella construido, distinguido con el numero catastral 000000003015921, que se encuentra ubicado en la calle Progreso, distinguido con el N° 19-178 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, teniendo dicho terreno una superficie de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, dentro de los siguientes limites: Norte: Con terreno que es o fue del doctor Pedro Manuel Arcaya; Sur: Con terreno, calle Lara (hoy Progreso), que es su frente; Este y Oeste: con terrenos que son o fueron del doctor Pedro Manuel Arcaya; señala que el local comercial tiene un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con siete centésimas (144,07 Mts2), construidos con bloques de cemento, friso, techo de platabanda, piso de cemento y consta de una sola área, tipo comercial, dos salas de baño con sus respectivos lavamanos, ventanas y puertas de hierro, escaleras de concreto hacia la planta alta y un estacionamiento que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho, por seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo para un total de cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (57,80 Mts2); que el monto por el cual compró el referido inmueble fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), quedando registrada en la fecha antes mencionada en el Registro Publico Subalterno de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nº 35, folio 386 al 393, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto trimestre del mismo año; que el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, producto de la venta que le hiciere el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ CARRASQUERO, según documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 2008, ante el Registro Público de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 11, folio 96 al 103, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre; que el ciudadano antes descrito, se encuentra ejerciendo el goce, uso y disfrute de la totalidad del local, el cual le pertenece el 50% y en reiteradas oportunidades, le ha manifestado su posición de no querer seguir en dicha comunidad de propietarios por motivos personales, específicamente por problemas de salud que presenta, siendo que necesita recursos económicos, por lo que le ha sugerido por vía amistosa que se haga un avalúo del inmueble y le cancele el monto que le corresponde por dichas acciones en el precitado inmueble, a lo que él ha respondido de manera agresiva negándose rotundamente a cualquier acuerdo con su persona, negándole la entrada al perito avaluador que contrató para realizar la valoración de inmueble; que toda esta situación se ha convertido en un gravísimo problema para él, dado su negativa en realizar la partición de la cosa común, dado que el mencionado comunero ha vociferado que no le va a otorgar ningún monto por la parte que le corresponde en ese local, y en varias oportunidades le ha negado la entrada, tal es el punto que en una oportunidad acudió a los órganos policiales por tal actitud violenta; que el referido ciudadano desconoce los derechos que le corresponden en dicha comunidad, quien inconsulta y contraviniendo lo establecido en el artículo 763 del Código Civil vigente, viene realizando innovaciones para su propio provecho apropiándose para ello de una gran porción de terreno que forma parte de la comunidad; que ha constituido en la referida propiedad, una empresa de auto lavado, alineación y balanceo de vehículos, tomando posesión exclusiva del referido inmueble impidiéndole con su actitud violenta el acceso al mismo, coartándole los derechos que le corresponden en su condición de legitima comunera y contraviniendo lo establecido en el artículo 761 eiusdem. Fundamenta su pretensión en los artículos 760, 761, 762, 763, 768, 770, 1133 y 1071 del Código Civil. Demanda por Partición y Liquidación de Comunidad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en liquidar los bienes que conforman la Comunidad Ordinaria sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa común, solicitó al tribunal conforme al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 762 del Código Civil, prohibir al demandado continuar sirviéndose de la cosa en común, impidiendo servirse de ella según sus derechos; solicitó de conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro, sobre el bien objeto de litigio a los fines de que no queden ilusorias las resultas del presente juicio. Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a quince mil setecientas cuarenta y ocho con cero tres unidades tributarias (15.748,03 U.T). Consignó anexos del folio 6 al 23.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, se evidencia que el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda y se dictó despacho saneador por no haberse estimado la cuantía en unidades tributarias (f. 25).
Al folio 27 se evidencia poder apud acta otorgado por la demandante, a la abogada Jeniffer Victoria Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.838.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite la reforma de demanda y ordena la citación del demandado ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES (f. 28).
Consignados los emolumentos necesarios por la parte interesada, a fin de que librar la compulsa de citación de la parte demandada (f. 37), de autos se evidencia que fue debidamente cumplida la citación de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal a quo, en fecha 30 de julio de 2014 (f. 42-43).
En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, otorga poder a los abogados Eudis Mavarez y Juan Carlos Brett (f. 44).
Del folio 50 al 51, se evidencia escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de noviembre de 2014, consignado por el abogado Eudis Antonio Mavarez, en el cual opone como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión del libelo de demanda presentado inicialmente por la demandante, en virtud que el Tribunal de la causa al darle entrada, no decretó su admisión sino un despacho saneador, circunstancia que a todas luces refleja un evidente vicio o irregularidad procesal y que se ha venido arrastrando en el transcurso del proceso. Como contestación al fondo admite que la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero Ereu y su mandante son condóminos o copropietarios en proporciones iguales de un bien inmueble ubicado en la Calle Progreso Nº 19-178 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón; que la accionante y su mandante de común acuerdo construyeron en la parte superior del inmueble referido anteriormente, unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, consistentes en 2 apartamentos de la siguiente características: Apartamento 1: Costa de Sala, Cocina, Comedor, tres (3) habitaciones y un baño. Apartamento 2: Costa de Sala, Cocina, Comedor, tres (3) habitaciones y un baño, los cuales pertenecen en igual proporción a las partes intervinientes de este proceso; negó, rechazó y contradijo que su representado esté en posesión de la totalidad del inmueble y se encuentre ejerciendo el goce, uso y disfrute del mismo; que lo cierto es que entre la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero Ereu y la sociedad mercantil INVERSIONES EL YANYO FALCÓN, C.A., se suscribió privadamente un contrato de arrendamiento, cuyo objeto arrendado es el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuyos montos de canon de arrendamientos le son cancelados a Soraida Magdalena Carrasquero Ereu y disfrutados a plenitud por ella; que en la nombrada firma o sociedad mercantil funge como presidente JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES; que niega por no ser cierto que su mandante en una oportunidad se haya negado a una partición amistosa de dicha comunidad, así como niega que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, se haya opuesto a la entrada de un perito avaluador nombrado por la accionante al referido inmueble; niega que su mandante, le haya prohibido el acceso o entrada a la demandante al inmueble de su copropiedad; niega que su mandante ciudadano José Ángel Ramírez Montes, haya realizado innovaciones para su propio provecho en el inmueble del cual es copropietario, púes lo único cierto, en lo que a innovaciones se refiere son las bienhechurías ejecutadas en la parte superior del inmueble y las mismas fueron producto del acuerdo entre los copropietarios; que en lo que respecta a la constitución en dicho local comercial arrendando de una empresa de alineación y balanceo, debe aclarar que dicho local comercial fue dado en arrendamiento a la firma mercantil INVERSIONES EL YANYO FALCÓN, C.A., donde funge como presidente JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, la cual tiene como objeto principal entre otros, la compra y venta de cauchos, pudiendo dedicarse a otra actividad de licito comercio, que tenga o no relación con el expresado objeto principal y que dicha circunstancia fue aceptada por la arrendadora copropietaria al recibir y seguir recibiendo el monto de los cánones de arrendamiento sin objeción alguna; que el juicio de partición es un juicio divisorio, cuya finalidad es evitar que las partes permanezcan en comunidad, sin embargo se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 760 del Código Civil; que rechaza la estimación que hace la parte actora en la demanda por considerarla exagerada y se opone a la presente partición.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la parte demandante impugna los documentos privados acompañados con la contestación de la demanda, por cuanto niega y desconoce su firma en dichos documentos. (f. 55).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la reposición solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. (f. 56).
Del folio 59 al 60, se evidencia escrito de pruebas presentado por los abogados Jeniffer Álvarez y Freddy Arcila, actuando en representación de la demandante, con anexos consignados del folio 61 al 155.
Se evidencia al folio 156, escrito de pruebas presentado por el abogado EUDIS MAVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Ramírez Montes.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 157).
En fecha 10 de marzo de 2015, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por el abogado EUDIS MAVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Ramírez Montes (f. 165-165).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal de la causa dijo vistos (f. 226).
Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2015 (f. 227 al 230), el Tribunal de la causa declaró Con lugar la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria de Bienes incoada por la ciudadana SORAIDA MAGDALENA CARRASQUERO EREU contra el ciudadano JOSÉ ANGEL RAMIREZ MONTES, fallo que fue recurrido mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2015 (f. 231 y 232), y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 235).
Por auto de fecha 30 de julio de 2015 (f. 236), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; y vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 237), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien presentó los mismos (folio 238).
Transcurrido el lapso de observaciones (f. 239), se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (vuelto del f. 239), fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la actora demanda la partición de un inmueble el cual adquirió en fecha 6 de diciembre de 2007, por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre ella construido, ubicado en la calle Progreso, distinguido con el No. 19-178 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; que el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, producto de la venta que le hiciere el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ CARRASQUERO; que el ciudadano antes descrito, se encuentra ejerciendo el goce, uso y disfrute de la totalidad del local, y en reiteradas oportunidades, le ha manifestado su posición de no querer seguir en dicha comunidad de propietarios por motivos personales, por lo que le ha sugerido por vía amistosa que se haga un avalúo del inmueble y le cancele el monto que le corresponde por dichas acciones en el precitado inmueble, a lo que él ha respondido de manera agresiva negándose rotundamente a cualquier acuerdo con su persona, negándole la entrada al perito avaluador que contrató para realizar la valoración de inmueble; que el referido ciudadano desconoce los derechos que le corresponden en dicha comunidad, quien inconsulta y contraviniendo lo establecido en el artículo 763 del Código Civil vigente, viene realizando innovaciones para su propio provecho apropiándose para ello de una gran porción de terreno que forma parte de la comunidad; por lo que demanda por Partición y Liquidación de Comunidad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, para que convenga o se condenado por este Tribunal en liquidar los bienes que conforman la comunidad ordinaria sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa común. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada admite que la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero Ereu y su mandante son condóminos o copropietarios en proporciones iguales del referido bien inmueble; que la accionante y su mandante de común acuerdo construyeron en la parte superior del inmueble referido anteriormente, unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas; asimismo señala que el juicio de partición es un juicio divisorio, cuya finalidad es evitar que las partes permanezcan en comunidad, sin embargo se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 760 del Código Civil; que rechaza la estimación que hace la parte actora en la demanda por considerarla exagerada y se opone a la presente partición. Habiéndose aperturado el lapso probatorio, las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas de parte demandante:
1.- Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 35, folios 386 al 393, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano José Ángel Ramírez Carrasquero da en venta a la ciudadana Soraida Magdalena Carrasqueño, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre ella construido, distinguido con el numero catastral 000000003015921, que se encuentra ubicado en la calle Progreso, distinguido con el N° 19-178 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teniendo dicho terreno una superficie de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, dentro de los siguientes limites: Norte: Con terreno que es o fue del doctor Pedro Manuel Arcaya; Sur: Con terreno, calle Lara (hoy Progreso), que es su frente; Este y Oeste: con terrenos que son o fueron del doctor Pedro Manuel Arcaya; señala que el local comercial tiene un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con siete centésimas (144,07 Mts2), construidos con bloques de cementos, friso, techo de platabanda, piso de cemento y consta de una sola área, tipo comercial, dos salas de baño con sus respectivos lavamanos, ventanas y puerta de hierro, escaleras de concreto hacia la planta alta y un estacionamiento que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho, por seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo para un total de cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (57,80 Mts2) (f. 10 al 14). A este documento público se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandante de autos es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del antes identificado bien inmueble, objeto del presente litigio.
2.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 2008, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 11, Folios 96 al 103, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano José Ángel Ramírez Carrasquero, da en venta al ciudadano José Ángel Ramírez Montes, todos sus derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre ella construido, distinguido con el numero catastral 000000003015921, que se encuentra ubicado en la calle Progreso, distinguido con el N° 19-178 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teniendo dicho terreno una superficie de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, dentro de los siguientes limites: Norte: Con terreno que es o fue del doctor Pedro Manuel Arcaya; Sur: Con terreno, calle Lara (hoy Progreso), que es su frente; Este y Oeste: con terrenos que son o fueron del doctor Pedro Manuel Arcaya; señala que el local comercial tiene un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con siete centésimas (144,07 Mts2), construidos con bloques de cementos, friso, techo de platabanda, piso de cemento y consta de una sola área, tipo comercial, dos salas de baño con sus respectivos lavamanos, ventanas y puerta de hierro, escaleras de concreto hacia la planta alta y un estacionamiento que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho, por seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo para un total de cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (57,80 Mts2) (f. 16 al 23). Con este documento público, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el demandado de autos es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio, y en consecuencia, es copropietario en proporciones iguales, conjuntamente con la demandante del referido bien inmueble.
3.- Copia certificada de expediente Nº 8330, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, relacionadas con el juicio de partición del mismo bien inmueble, intentado por la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero Ereu, en contra del ciudadano José Ángel Ramírez Montes (f. 76 al 155). Estas copias certificadas de expediente judicial, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos en fecha 8 de enero de 2009 había intentado la partición del bien inmueble objeto del litigio, pero en fecha 19 de octubre de 2011 el tribunal de la causa decretó la perención de la instancia por falta de impulso procesal, decisión esta que quedó definitivamente firme.
4.- Informe de avalúo practicado en el inmueble objeto de la partición, realizado por el ciudadano Alejandro Flores del mes de octubre de 2014 (f. 62 al 75). En relación a esta prueba se observa, que la misma fue practicada extra litem por un tercero, razón por la cual y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue promovido el mencionado ciudadano a los fines de su ratificación, quien en la oportunidad fijada depuso al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación solamente a la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero Ereu, que ella contrató sus servicios de peritaje, que conoce la existencia de un inmueble en la calle Progreso entre Bolivia y Ecuador signado con el N° 19-178, que al acudir al prenombrado inmueble a realizar el avalúo el señor se negó a permitir la inspección al inmueble, que posteriormente logró realizar el avalúo al inmueble; que ratifica en todas y en cada una de sus partes el avalúo realizado al inmueble objeto de ese litigio. A este avalúo se le concede valor probatorio para demostrar que para la fecha de la realización del mismo, el inmueble objeto de partición tenía un valor de mercado de cuatro millones novecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 4.932.000,00).
5.- Testimoniales de los ciudadanos: Yannett Isabel Delgado Rojas y Nancy Coromoto Caldera de Castillo.
- Yannett Isabel Delgado Rojas: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Soraida Magdalena Carrasquero Ereu y José Ángel Ramírez Montes, que tiene conocimiento de la compra venta que hiciere el ciudadano José Ángel Ramírez Carrasquero a la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero en un 50% y a José Ángel Montes en otro 50%, que a la ciudadana Soraida Carrasquero se le ha negado la entrada a su propiedad, que le consta que en ese inmueble no pernocta la ciudadana Soraida Carrasquero, que no tiene ningún interés en el presente juicio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Soraida Carrasquero desde hace años, que son vecinas, que se encuentra declarando porque la Señora Soraida se lo pidió, que le consta la compra venta a que se hace alusión en las respuestas de la pregunta numero dos que le fue formulada por la parte promovente porque ellos estaban conversando de la venta que le había hecho el hijo.
- Nancy Coromoto Caldera de Castillo: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Soraida Magdalena Carrasquero Ereu y José Ángel Ramírez Montes, que el hijo le vendió a ella su parte, que a la ciudadana Soraida Carrasquero se le ha negado la entrada a su propiedad, que le consta que en ese inmueble no pernocta la ciudadana Soraida Carrasquero, que no tiene ningún interés en el presente juicio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero Ereu desde hace 10 años, que desde que ella salió de allí, que desde que se divorció ella no ha entrado a su propiedad, que le consta porque ella siempre visitó la casa de la mamá de ella.
En relación a estas testimoniales se observa que las mismas están referidas a la propiedad del inmueble, para lo cual esta prueba resulta inadmisible, en virtud que la propiedad de los inmuebles se demuestra con prueba documental; por otra parte, se refieren estas testigos al hecho que la demandante de autos se le niega la entrada al inmueble objeto del litigio, lo cual no es un hecho que deba ser ventilado a través del presente procedimiento; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia certificada de recibo de fecha 3 de mayo de 2014 a nombre de Inversiones el Yanyo Falcón, por la cantidad de tres mil bolívares, por concepto de alquiler de local comercial, firmado por la demandante de autos (f. 53). En relación a este documento emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; no obstante ello esta prueba resulta impertinente a los fines de la presente controversia, pues lo debatido a través de este procedimiento es la partición del bien inmueble, por lo que se desecha.
2.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero Ereu e Inversiones el Yanyo, Falcón C.A., representada por la ciudadana Sorangel Raquel Ramírez Carrasquero (f. 53). Al igual que el documento anterior, este documento es impertinente a la presente causa.
3. Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Calle Progreso Nº 19-178, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, prueba evacuada en fecha 10 de marzo de 2015, en la que se dejó constancia que: Particular Único: que frente al lugar inspeccionado (inmueble) existe un aviso o anuncio comercial donde se lee INVERSIONES EL YANYO FALCÓN, C.A., venta de baterías y cauchos, observando se que al momento de realizar la inspección en el interior del local, se observaron dos vehículos, uno al que se realizaba de reparación o sustitución de cauchos y otro al que se le realizaba servicio de alineación, que se observó también que al poco rato ese vehículo fue retirado e ingresó otro en su lugar, que asimismo se dejó constancia de la presencia de varias personas laborando en el sitio (f. 164 y 165). Esta inspección evacuada conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, pues en nada se relaciona con la partición demandada.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
(…) La parte demandada se opone a partición alegando que él no está en posesión del inmueble cuya partición se demanda, que es falso que se haya negado a la partición, que es falso que se haya negado a realizar un avalúo al inmueble, que es falso que se le haya negado el acceso al inmueble a la copropietaria demandante y que él haya realizado innovaciones al inmueble en su propio provecho; defensas estas que no constituyen razones para evitar que la partición se dé, en virtud de que no es un juicio posesorio, donde se discuta quien tiene la posesión; ni se discute si se le negó la entrada al inmueble a alguien o no, ni tampoco se discute si se hicieron o no innovaciones, dado que lo que se persigue es la partición del inmueble.
Por cuanto la parte demanda no hizo oposición basada en un hecho sustentable para evitar la partición demandada, y por cuanto, el precepto contenido en el artículo 768 del Código Civil es muy claro al señalar que a nadie se le puede obligar a mantenerse en comunidad, se impone declarar con lugar la demanda que por partición de comunidad ordinaria de bienes (inmueble) incoara la ciudadana SORAIDA MAGDALENA CARRASQUERO EREU en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL RAMIREZ MONTES. Así se decide…”
Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró con lugar la demanda por considerar que la parte demandada no hizo oposición basada en un hecho sustentable para evitar la partición demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la estimación de la demanda por considerarla exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este punto, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que señala que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, lo cual efectivamente no logró demostrar por lo que se le tiene como no hecha, es por lo que esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por dicha Sala, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el demandante en su escrito de demanda, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a quince mil setecientos cuarenta y ocho coma cero tres Unidades Tributarias (15.748,03 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido, se observa que la doctrina sobre la partición ha sostenido que “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512). Así, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...
De la anterior norma legal se colige que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo con que cuentan las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento está previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque ésta debe estar probada como instrumento fundamental de su derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
En el caso de autos, la demandante solicita la partición de un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre ella construida, distinguido con el numero catastral 0000000003015921, el cual se encuentra ubicado en la Calle Progreso, distinguido con el Nº 19-178, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual tiene como terreno una superficie de ocho metros con cincuenta centímetros de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros de fondo (8,50 mts X 22,50 mts); y delimitada dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terreno que es o fue del doctor Pedro Manuel Arcaya; Sur: Con terreno, calle Lara (hoy Progreso), que es su frente; Este y Oeste: con terrenos que son o fueron del doctor Pedro Manuel Arcaya; señala que el local comercial tiene un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con siete centésimas (144,07 Mts2), construidos con bloques de cementos, friso, techo de platabanda, piso de cemento y consta de una sola área, tipo comercial, dos salas de baño con sus respectivos lavamanos, ventanas y puerta de hierro, escaleras de concreto hacia la planta alta y un estacionamiento que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho, por seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo para un total de cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (57,80 Mts2). Por su parte, el demandado manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que la ciudadana Soraida Magdalena Carrasquero y su persona son condóminos o copropietarios en proporciones iguales (50% cada uno), oponiéndose, rechazando y negando unas series de situaciones que no encuadran con el motivo de la presente demanda que es la partición del inmueble antes mencionado. Siendo así y demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad ordinaria de bienes, y en virtud de que la parte demanda no se opuso a la partición del bien inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que debe declararse con lugar la procedencia de la acción, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada parte a percibir el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES, debidamente asistido por los abogados Cesar Mavo y José Arévalo, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentado por la ciudadana SORAIDA MAGDALENA CARRASQUERO EREU, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentado por la ciudadana SORAIDA MAGDALENA CARRASQUERO EREU, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MONTES. En consecuencia, se ordena la liquidación judicial en partes iguales del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y un local comercial sobre ella construida, distinguido con el numero catastral 0000000003015921, el cual se encuentra ubicado en la Calle Progreso, distinguido con el Nº19-178, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual tiene como terreno una superficie de ocho metros con cincuenta centímetros de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros de fondo (8,50 mts X 22,50 mts); y delimitada dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terreno que es o fue del doctor Pedro Manuel Arcaya; Sur: Con terreno, calle Lara (hoy Progreso), que es su frente; Este y Oeste: con terrenos que son o fueron del doctor Pedro Manuel Arcaya; señala que el local comercial tiene un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con siete centésimas (144,07 Mts2), construidos con bloques de cementos, friso, techo de platabanda, piso de cemento y consta de una sola área, tipo comercial, dos salas de baño con sus respectivos lavamanos, ventanas y puerta de hierro, escaleras de concreto hacia la planta alta y un estacionamiento que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho, por seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo para un total de cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (57,80 Mts2). Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/12/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 248-D-10-12-15.-
AHZ/AVS/LCG.-
Exp. Nº 5910.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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