REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5936.-
SOLICITANTE: ARGELSY LORENA PEÑA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.178.
ENTREDICHO: VÍCTOR EXIDES DELGADO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.634.078.
ABOGADO ASISTENTE: INNAR JOSÉ ZAMARRIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.836.
JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 1, escrito presentado por la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN, asistida por el abogado Innar José Zamarripa, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN. Anexó recaudos del folio 2 al 12.
Por auto de fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes del presunto entredicho de conformidad con el artículo 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 13-14).
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, fijando nueva oportunidad, la cual tuvo lugar el 29 de abril de 2014. Cursa a los folios 17 al 23, declaraciones de fecha 29 de abril de 2014, de los ciudadanos Wilfredo Emigdio Duran, Ramón Cristóbal Peña, Nemesio del Carmen Rivero Marrufo, Justina Ramona Pereira, (primo materno, primo materno, vecino y vecina), asimismo, se dejó constancia que el presunto entredicho Víctor Duran no emite palabra alguna, lo que impide que pueda ser interrogado.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo, 4 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público (f. 24).
La parte solicitante asistida de abogado, mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, consignó informe médico solicitado por el Tribunal de la causa (f. 26-27), por lo que en fecha 20 de mayo de 2014, se agregó a los autos y se designó como expertas Psiquiatras a las ciudadanas América Cuenca y Xiomara Meléndez (f. 28).
Mediante diligencias de fecha 5 y 10 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de las expertas designadas Dra. América Cuenca y Xiomara Meléndez (f. 32-35).
Riela a los folios 36 y 37, actas de fechas 10 y 17 de junio de 2014, en la cual las Dras. AMÉRICA CUENCA y XIOMARA MELÉNDEZ, aceptan el cargo de expertas, siendo consignados a los autos tal como se desprende de los folios 38 al 46, por las mencionadas expertas.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional del ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN, designando como tutor provisional de éste, a la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN (f. 47-54).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana ARGELSY PEÑA, asistida de abogado se por notificada (f. 59).
La parte interesada consigna escrito de pruebas en fecha 4 de febrero de 2015, siendo admitidas por el a quo Tribunal el 18 de febrero de 2015 (f. 64).
Se desprende los folios 65 al 68, acto de declaración de testigos promovidos por la parte solicitante; ciudadanos Magrin Patricia Broon Nuñez y William Rafael Vargas Medina.
Riela al folio 69, poder apud – acta de fecha 26 de febrero de 2015, otorgado por la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN, parte interesada, al abogado INNAR JOSÉ ZAMARRIPA.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN, al abogado Innar José Zamarripa (f. 71).
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la presentación de informes (.78), en virtud de haber transcurrido el lapso procesal para la presentación de informe, procedió a fijar el lapso de sentencia (f. 79).
El Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2015, acordó la notificación de las partes en virtud de la designación como Jueza Temporal de la abogada Dalia Vetancourt, ordenando la notificación de la parte (f. 80), consignada a los autos por el Alguacil de la causa el 30 de junio de 2015.
Riela del folio 84 al 92, decisión de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN, designa como tutora a la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN, de igual forma, se ordenó el Registro del presente fallo en el Registro Principal del Estado Falcón, así como la publicación en el Diario Nuevo Día, el cual debe consignar en el expediente copia expedida debidamente protocolizada junto con el ejemplar del diario, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley, siendo remitido mediante Oficio Nº 0820/518 de fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 93 y 94).
En fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 95); y por auto de fecha 26 de octubre de 2015, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia (f. 96 y su vuelto).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN, que tiene bajo su protección al ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN, quien es primo de la referida ciudadana, luego que la madre del mismo ciudadana Nancy Auxiliadora Duran de Delgado falleciera; que según consta de informe médico expedido por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Hospital “Dr. Rafael Gallardo” de Coro (I.V.S.S.), de fecha 3 de julio de 2013, por la Dra. Marel María Leal quien refiere en su diagnóstico Síndrome de Down, de igual forma, anexa informe médico realizado por al Dra. Lila Hernández Morillo de fecha 22 de agosto de 2013, médico titular del Hospital “Emigdio Castor Ríos” con sede en Churuguara, arrojando como resultado cuadro clínico Síndrome de Down, discapacidad cognitiva-diabético tipo II; que como tal estado requiere que se le provea la debida atención, tanto como a su persona, así como todo aquello que en determinado momento le pueda beneficiar, razón por la cual solicita Juicio de Interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- Copia simple de acta de nacimiento del presunto entredicho (f. 2); 2.- copia simple de Acta de defunción de la ciudadana Nancy Auxiliadora Duran de Delgado (f. 3); 3.- Solicitud de Evaluación de discapacidad del ciudadano Victor Delgado Duran (f. 4); 4.- Original de Informe Médico expedido por la Dra. Lila Hernández (f.5); 5.- Original de Constancia de no poseer recursos económicos del ciudadano Victor Exides Delgado Duran (f.6); 6.- copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Argelsy Peña, Nancy Auxiliadora Duran de Delgado, Victor Exides Delgado Dura, Margin Broon y William Vargas (f. 9-12). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante, del presunto entredicho, que es hijo de la ciudadana Nancy Auxiliadora Duran de Delgado (difunta); que por tanto la solicitante y presunto entredicho son primos; que conviven bajo el mismo techo.
2.- Original de informes médicos, rendidos por las médicos Psiquiatras Xiomara Meléndez y América Cuenca, en fechas 23 y 21 de septiembre de 2014, respectivamente, al presunto entredicho VICTOR EXIDES DELGADO DURAN, en el que se le diagnostica síndrome de down, retraso metal severo (discapacidad intelectual profunda); deprivación cultural, diabetes mellitas tipo 2 compensada y obesidad(f. 38-40 y 42-45).
3.- Declaraciones de los testigos WILFREDO EMIGDIO DURAN, RAMÓN CRISTÓBAL PEÑA, NEMESIO DEL CARMEN RIVERO MARRUFO y JUSTINA RAMONA PEREIRA, (primo materno, primo materno, vecino y vecina), quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN, padece de síndrome de down, por lo que nunca se ha valido por si mismo, tiene diabetes, que desde que murió su madre paso a vivir con su tía Elsa Dura, pero quien lo cuida es su prima Argelsy Peña, por cuanto su tía Elsa tiene impedimento visual; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por denotar pleno conocimiento sobre el estado de salud del presunto entredicho.
4.- En el lapso probatorio ratificaron informe médicos de la Dra. Marel Leal (f. 4) y Lila Hernández (f.5), así como los informes consignados por los expertos designados por el Tribunal de la causa folios 38-40 y 42 al 45. De igual forma, promovió Declaraciones de los testigos MARGIN PATRICIA BROON NUÑEZ (f. 65 y 66) y WILLIAM RAFAEL VARGAS MEDINA (f. 67 y 68). Quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló que si conocen a la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN, así como a la causante NANCY AUXILIADORA DURAN DE DELGADO, quien era madre del ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN, que él referido ciudadano al fallecer Ab- Intestato su progenitora quedó bajo los cuidados de la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN, este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informes periciales de las médicos psiquiatras XIOMARA COROMOTO MELENDEZ CUICA y AMERICA CUENCA GARCÍA que arrojaron como conclusión, el primero, que el ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN, presenta Síndrome de Down, patología genética en la esfera cognitiva ocasionando discapacidad cognitiva, el cual imposibilita sus funciones básicas de su vida diaria en su totalidad, retardo metal severo, discapacidad intelectual profunda, no posee la capacidad cognitiva para realizar gestiones legales ya que su falta neurológica, psíquica e intelectual; no se lo permite, por lo que debe ser custodiado permanentemente en todas las actividades de su vida diaria y por ende de procesos legales; el segundo informe, señala que se trata de paciente masculino de 34 años con diagnostico Síndrome de Down, patología que se manifiesta en un conjunto de síntomas y signos, entre los que destaca un desarrollo mental incompleto con afectación marcada e irreversible en el área de inteligencia del paciente, lo cual lo incapacita para realizar actividades de tipo legal. Debido a la incapacidad mental del paciente para realizar adecuadamente actividades de autocuidado, este se considera de condición vulnerable, que lo predispone a alto riesgo de complicaciones de su patología de base, así como también la de la Diabetes Mellitas que padece, por lo que se sugiere mantenerlo en un entorno que esté protegido adecuadamente por su familia; con el fin de garantizar el cumplimiento de las necesidades básicas de salud, alimentación y cuidado personal.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y cinco (35) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras Xiomara Meléndez y América Cuenca García, los cuales llegaron a la conclusión que el ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN no posee la capacidad cognitiva para realizar gestiones legales, por su falta neurológica, psíquica e intelectual, por lo que debe ser custodiado permanentemente en todas sus actividades, asimismo padece Diabetes Mellitus por lo que sugiere mantenerlo en un entorno que este protegido por su familia.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano VICTOR EXIDES DELGADO DURAN; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano VICTOR EXIDES DURAN DELGADO, designando como tutora a la ciudadana ARGELSY LORENA PEÑA DURAN.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHO al ciudadano VICTOR EXIDES DURAN DELGADO.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/12/2015, a la hora de once y media de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 247-D-10-12-15.-
AHZ/AVS/Penélope.
Exp. Nº 5936.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
|