REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5976

SOLICITANTES: DERWIN EDWARD KEMP y TAIS WESTERHOF, ambos de nacionalidad neerlandesa, titulares de los pasaportes Nros. NPP0KDR87 y NXCPKDKD9, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ARÍSTIDES LÓPEZ CHIRINOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.399.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO (Declinatoria de Competencia)


I
Vista la solicitud de Exequátur presentada por el abogado ARÍSTIDES LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DERWIN EDWARD KEMP y TAIS WESTERHOF, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 9 de enero de 2012, en el expediente N 2849 de 2011, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Cursa del folio 1 al 6, solicitud de Exequátur, presentada por ante este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2015, por el abogado ARISTIDES LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DERWIN EDWARD KEMP y TAIS WESTERHOF en donde aduce lo siguiente: Que consta del texto de la resolución de divorcio, cuya validez mediante exequatur se solicitita que sus poderdantes en forma conjunta y de común acuerdo acudieron ante Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 24 de noviembre de 2011, a presentar solicitud de divorcio, consignando los documentos necesarios, y que una vez sustanciada la solicitud, el mencionado Juzgado se pronunció en fecha 9 de enero de 2012, decretando el divorcio entre las partes en los términos que se expresan en la resolución referida; que en virtud de que no existe entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Aruba de un tratado que regule de manera específica la eficacia y validez en sus respectivos territorios de sentencias que hayan sido dictadas en cada uno de esos países, se hace necesario acudir a las disposiciones contenidas en el capítulo X de la le de Derecho Internacional Privado, específicamente en su artículo 53; que fundamenta su solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el momento de la interposición de la presente solicitud ante este Tribunal y aún en la actualidad, el hijo procreado en el matrimonio de los ciudadanos DERWIN EDWARD KEMP y TAIS WESTERHOF, de nombre DWYANE OMARION KEMP, no cuenta con la mayoría de edad.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
En este sentido tenemos que el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en competente en las siguientes materias:
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

De la anterior disposición, no queda lugar a dudas que en los casos como el de autos, donde se solicita la homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, para que pueda tener eficacia en este territorio debe seguirse el procedimiento de exequátur, regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado; pero además de ello, y en virtud que durante la unión matrimonial fue procreado un NIÑO que tiene ocho (8) años de edad, para quien se estableció un régimen de convivencia y de manutención, este Juzgado resulta incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, la cual corresponde a un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo así el Tribunal competente para decidir este asunto es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud que el matrimonio fue celebrado en la ciudad de Tucacas estado Falcón, y así se establece.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para resolver este asunto, y DECLINA la COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, para conocer la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el abogado ARÍSTIDES LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DERWIN EDWARD KEMP y TAIS WESTERHOF. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia en el Archivo y remítase el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/15, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 250-D-14-12-15.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5976.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.