REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5911
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.546.619.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
DEMANDADA: JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.758.037.
APODERADOS JUDICIALES: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Fernando Yvan Pirela en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el apelante contra la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ.
Del folio 1 al 4, cursa escrito contentivo de demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, asistido por el abogado Fernando Yvan Pirela, contra la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el mencionado escrito libelar el accionante aduce lo siguiente: que es legítimo propietario de un inmueble situado en la calle Libertad, distinguida con el Nº 28 de la nomenclatura llevada en los archivos de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, parroquia San Antonio de la ciudad de Coro, estado Falcón, enclavado sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente trescientos noventa metros cuadrados con treinta y tres centímetros (390,33 Mts2) de superficie, comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: con terreno municipal, anteriormente desocupado; Sur: que es su frente, con calle Libertad; Este: parcela; y Oeste: con determinaciones y especificaciones, que consta en el titulo de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 26, folios del 162 al 168, Protocolo primero, Tomo 5º; que dicho inmueble en principio lo habitaba su madre, la ciudadana Rosalía Ruiz viuda de Morillo, junto con su hija, es decir su hermana, la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ y su grupo familiar, quienes le dispensaban a su madre todo lo concerniente a la manutención del citado hogar; que lo que en principio fue rodeado de un clima de absoluta paz hogareña se convirtió en un clima marcadamente hostil para su madre, lo que por motivo a tener que padecer sufrimientos que lesionaban su salud dada la edad avanzada tuvo que verse obligada a irse del mencionado inmueble, quedando en posesión material del mismo la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, quien prácticamente con sus hijos y yernos se han atribuido la propiedad del mismo, sin que para ello tengan un justo título de propiedad que lo sustente; que la mencionada ciudadana desde hace aproximadamente el año 2012, hasta a presente fecha ha ocupado y poseído de una manera por demás arbitraria el mencionado inmueble por más que en reiteradas ocasiones se le ha manifestado su voluntad inquebrantable de recuperar el mencionado inmueble, sin embargo ella y su grupo familiar se ha negado rotundamente ha entregárselo, a tal punto que se vio obligado a tener que solicitar la apertura del correspondiente procedimiento administrativo por ante la Dirección del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat en el estado Falcón, quien mediante la Resolución Nº OC015 decretó el agotamiento previo a la interposición de las demandas judiciales y la habilitación para acudir a la vía judicial; que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda a al ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil y solicita: 1) que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que declare que el inmueble descrito es de su propiedad; 2) que ha ocupado arbitrariamente el inmueble de su propiedad; y 3) que la demandada, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para seguir ocupando dicho inmueble; 4) que le entrega del mismo en perfecto estado de habitabilidad y uso; 5) el pago y costas del proceso, estimados en el 30% del valor de la demanda estimando la acción en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), equivalentes a tres mil novecientos treinta y siete Unidades Tributarias (3.937 U.T.).
A los folios 49 y 50, riela auto de admisión de la demanda de fecha 18 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, y en el cual ordena la citación de la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ.
En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, otorga poder apud-acta al abogado FERNANDO YVAN PIRELA (f. 51); en consecuencia, por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal acuerda tener como apoderado judicial al referido abogado (f. 53).
Al folio 60, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual el Alguacil devuelve la boleta de citación de la demandada y compulsa, por cuanto la misma se negó a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Fernando Pirela, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 70); y por auto de fecha 30 de mayo de 2014, acuerda de conformidad (f. 71-72).
En fecha 8 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de haberse trasladado a morada de la demandada, haciéndole entrega de la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 75).
Cursa al folio 77, poder apud acta conferido en fecha 5 de agosto de 2014m por la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO a los abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO. Y por auto de fecha 6 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales de la demandada a los referidos abogados (f. 79).
Riela del folio 80 al83, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado Yoneise Sierra en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ mediante el cual da contestación a la demanda aduciendo: en primer término, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, ya que como se evidencia del procedimiento administrativo que fue consignado por el propio demandante, su representada viene poseyendo el mencionado inmueble de manera continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, por más de cuarenta (40) años, ya que el referido inmueble fue adquirido por su padre Juan Santiago Morillo en fecha 8 de agosto de 1972, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 31, folios 110 al 114, Protocolo primero, Tomo Primero y que en fecha 29 de enero de 1992, fallece su padre en cual su poderdante se mantuvo viviendo en dicho inmueble con su hijos, cubriendo con todos los gastos que deriva el mantenimiento del inmueble, además que el demandante no había ejercido su supuesto derecho de propiedad, sino hasta el 3 de octubre de 2013, representada asiste al acto de contestación del procedimiento administrativo de desalojo por ante la Dirección Ministerial del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat; como contestación al fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho lo alegado por el demandante; que es falso que el accionante sea propietario del inmueble cuya reivindicación pide; que la madre de su representada, la ciudadana Rosalía Ruiz viuda de Morillo se haya ido del inmueble por un clima marcadamente hostil, que su representada desde el año 2002, haya ocupado el inmueble, por cuanto el mismo lo viene ocupando por más de cuarenta (40) años; que es falso que el demandante le haya solicitado su voluntad de recuperar el inmueble, pues no fue sino hasta el 3 de octubre de 2013 que interpuso el mencionado procedimiento administrativo; que lo cierto es que su representada conjuntamente con su grupo familiar ha dispensado todo lo concerniente a la manutención de ese hogar; que del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda declararse con lugar una acción reivindicatoria, es necesario: el derecho de propiedad del reivindicante; que el demandado se encuentre en posesión el inmueble que se pretende reivindicar; que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y; la identidad del bien que pretende reivindicar con el que posee el accionado ; y que de estos requisitos se constara que su representada tiene derecho a habitar en dicho inmueble, y adquiere el mismo de la relación sucesoral a título universal, incluyéndola como comunera, por el fallecimiento de su padre, quien era el legítimo propietario del inmueble, por lo que no se le puede desalojar de un inmueble del cual tiene derecho y más aún por la edad avanzada de la misma (72 años) y que lo ha venido ocupando por mas de 40 años; que reconviene al demandante JUAN ANTONIO MORILLO por prescripción adquisitiva veintenal, por cuanto ha ejercido la posesión de dicho inmueble continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tenerla como suya propia; fundamentando su acción de conformidad con los artículos 1953, 796, 1977, 771, 772 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reconviene al ciudadano JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al derecho de propiedad de la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, por haber transcurrido más de cuarenta años de tenencia y posesión del referido inmueble; que la sentencia definitiva que recaiga de este procedimiento sirva como título de propiedad; el pago y costas del proceso, estimando la reconvención en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), equivalentes a tres mil novecientos treinta y siete Unidades Tributarias (3.937 U.T.).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal a quo, admite la reconvención y acuerda la citación del demandante reconvenido a los fines de que dé contestación a la reconvención al quinto día de despacho, siguientes a que conste en autos su citación (f. 94).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación del demandante reconvenido, debidamente firmado (f. 100).
Cursa del folio 102 al 104, escrito de contestación a la reconvención, presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Fernando Yván Pirela, en su carácter de apoderado de la ciudadana JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, en el que niega, rechaza y contradice que la demandada reconvieniente venga poseyendo en poseyendo en forma legítima el inmueble que pretende reivindicar; que ésta haya cubierto los gastos concernientes a la manutención del mismo; que es propietaria del mismo, en virtud de haberlo habitado por más de cuarenta años, los gastos y costas del proceso; que la demandada reconviniente afirma que es desde el año 2013, que pretende la revincidación y que a la fecha en que se interpone la acción no ha transcurrido el lapso de veinte años, razón por la cual solicita que sea declara sin lugar dicha acción ; que e conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicita la inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto el juicio de reivindicación y usucapión, tiene procedimientos incompatibles, que no pueden ser acumulados en una misma causa, ya que el procedimiento de prescripción adquisitiva se encuentra estatuido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este último por ser un procedimiento de carácter especial que conlleva a la obligación y observancia de una serie de requisitos, como serían las certificación del registrador inmobiliario competente, publicación de los correspondientes edictos, entre otros, y al haber faltado pro parte de la reconviniente la mencionada certificación, la misma debe ser inadmitida.
Del folio 106 al 107, riela escrito de pruebas, presentado por el abogado Yoneise Sierra, en su carácter de apoderado de la demandada reconviniente.
Cursa del folio 113 al 114, escrito de pruebas, presentado por el abogado Fernando Yván Pirela en su carácter de apoderado de la parte demandante reconvenido.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente e inadmite las promovidas por el demandante reconvenido, por haberlas presentado extemporáneamente (f. 116-118).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante reconvenida, apela del auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 123); y por auto de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal a quo oye en un solo efecto dicha apelación (f. 124).
Del folio 125 al 130, riela declaraciones de los ciudadanos Reinaldo Ramón Polanco Añez, Robertina Natividad Davalillo, Andreina Alejandra Duno Caldera, Aura Rosa Rodríguez de Gómez y Lis Maritza Sánchez Villalobo. Y al folio 134, riela declaración de la ciudadana Carmen Etergeva Alvarado Ordoñez.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Fernando Yván Pirela en su carácter de apoderado del demandante reconvenido, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de agosto de 2014m que admitió la reconvención propuesta, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los juicios que versen sobre reivindicación y se proponga una reconvención por prescripción adquisitiva, cabía la posibilidad de sustanciarlas en un mismo procedimiento, pero que era obligatorio concederle al demandado reconvenido el lapso de veinte días de despacho que el acuerda el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil para darle oportunidad para contestar la acción reconvencional, y por otro lado, en el auto admisión de la reconvención debe emplazarse a los terceros interesados, hecho que también fue obviado; anexando a dicho escrito la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar dicha solicitud (f. 136-137).
Cursa a los folios 143 al 144, escrito de informes, presentado por la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, fija el lapso para sentenciar (f. 146).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el abogado Fernando Yván Pirela en su carácter de apoderado del demandante reconvenido, ratifica la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reconvención (f. 147).
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de revocatoria interpuesta por la parte demandante reconvenida (f. 148-150).
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, y sin lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ (f. 151-159).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, el abogado Fernando Yván Pirela en su carácter de apoderado del demandante reconvenido, apela de la sentencia definitiva (f. 162), ratificando la misma, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015 (f. 168).
Cursa al folio 170, auto de fecha 7 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2015, esta Alzada recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 172).
Corre inserto del folio 174 al 177, escritos de informes consignados por los apoderados de las partes; y del folio 179 al 180, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por la parte demandada reconviniente, en fecha 16 de octubre de 2015.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente controversia versa sobre las pretensiones del ciudadano JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, que alega que es legítimo propietario de un inmueble situado en la calle Libertad, distinguida con el Nº 28, Parroquia San Antonio de la ciudad de Coro, estado Falcón, con determinaciones y especificaciones, que consta en el titulo de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; que dicho inmueble en principio lo habitaba su madre, la ciudadana Rosalía Ruiz viuda de Morillo, junto con su hija, es decir su hermana, la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ y su grupo familiar; que por motivos familiares que lesionaban su salud y dada la edad avanzada se vio obligada a irse del mencionado inmueble, quedando el mismo en posesión de la ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, quien prácticamente con sus hijos y yernos se han atribuido su propiedad, sin que para ello tengan un justo título de propiedad que lo sustente; que la mencionada ciudadana desde hace aproximadamente el año 2012, hasta a presente fecha ha ocupado y poseído de manera arbitraria el mencionado inmueble por más que en reiteradas ocasiones le ha manifestado su voluntad inquebrantable de recuperar el mencionado inmueble, sin embargo ella y su grupo familiar se ha negado rotundamente ha entregárselo, a tal punto que se vio obligado a tener que solicitar la apertura del correspondiente procedimiento administrativo por ante la Dirección del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat en el estado Falcón, quien mediante la Resolución Nº OC015 decretó el agotamiento previo a la interposición de las demandas judiciales y la habilitación para acudir a la vía judicial; que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda a al ciudadana JUANA RAMONA MORILLO RUIZ, a los fines de la reivindicación del inmueble de su propiedad. En tanto que el apoderado judicial de la demandada, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, ya que su representada viene poseyendo el mencionado inmueble de manera continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, por más de cuarenta (40) años, ya que el referido inmueble fue adquirido por su padre Juan Santiago Morillo en fecha 8 de agosto de 1972, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 31, folios 110 al 114, Protocolo primero, Tomo Primero y que en fecha 29 de enero de 1992, fallece su padre en cual su poderdante se mantuvo viviendo en dicho inmueble con su hijos, cubriendo con todos los gastos que deriva el mantenimiento del inmueble, además que el demandante no había ejercido su supuesto derecho de propiedad, sino hasta el 3 de octubre de 2013; como contestación al fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho lo alegado por el demandante; que del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda declararse con lugar una acción reivindicatoria, es necesario: el derecho de propiedad del reivindicante; que el demandado se encuentre en posesión el inmueble que se pretende reivindicar; que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y; la identidad del bien que pretende reivindicar con el que posee el accionado ; y que de estos requisitos se constara que su representada tiene derecho a habitar en dicho inmueble, y adquiere el mismo de la relación sucesoral a título universal, incluyéndola como comunera, por el fallecimiento de su padre, quien era el legítimo propietario del inmueble, por lo que no se le puede desalojar de un inmueble del cual tiene derecho y más aún por la edad avanzada de la misma (72 años) y que lo ha venido ocupando por mas de 40 años; que reconviene al demandante JUAN ANTONIO MORILLO por prescripción adquisitiva veintenal, por cuanto ha ejercido la posesión de dicho inmueble continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tenerla como suya propia.
El Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas obtenidas, y apegada al criterio del Juzgado Superior del Estado Falcón y la Jurisprudencia de la Sala de casación, se evidencia que la casa que se pretende adquirir por prescripción, es susceptible de posesión ya que se trata de una casa propiedad de un particular, quedó demostrado igualmente que la posesión ejercida por el accionante es una posesión legítima lo que se desprende de las declaraciones de los testigos y de las constancias de residencias promovidas y ratificadas por sus otorgantes, llegando esta juzgadora a la conclusión que la posesión ejercida por él ha sido continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
En relación al otro extremo requerido para la procedencia de la acción como es el transcurso del tiempo considera esta juzgadora que existen pruebas suficientes, como se dejó establecido en el análisis probatorio, para demostrar que ciertamente el accionante tiene más de 20 años ocupando la casa en cuestión, lo que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, y con las constancias de resistencias de residencias expedidas por el Consejo Comunal de la zona.
De la anterior decisión, se evidencia que la jueza a quo declaró con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, por cuanto la demandada reconviniente, demostró haber ocupado el inmueble objeto de reivindicación por más de veinte años. En tal sentido, y vista la apelación ejercida por la parte demandante reconvenida contra la anterior sentencia, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandante en el íter procesal, a través de su apoderado, abogado Fernando Yván Pirela, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de agosto de 2014, que admitió la reconvención propuesta, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los juicios que versen sobre reivindicación y se proponga una reconvención por prescripción adquisitiva, cabía la posibilidad de sustanciarlas en un mismo procedimiento, pero que era obligatorio concederle al demandado reconvenido el lapso de veinte días de despacho que acuerda el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil para darle oportunidad para contestar la acción reconvencional, y por otro lado, en el auto de admisión de la reconvención debe emplazarse a los terceros interesados, hecho que también fue obviado.
Para decidir sobre la mencionada solicitud, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2012-000180, el cual estableció lo siguiente:
Del anterior análisis realizado sobre las actuaciones de importancia para el caso, que cursan en el expediente, se desprende que el presente juicio trata de una acción por reivindicación de inmueble, en la cual la demandada expone en la contestación a la demanda, su pretensión de prescripción adquisitiva sobre el referido bien inmueble. En efecto, esta Sala al examinar la contestación pudo constatar en virtud del principio iura novit curia que más allá de una defensa, la parte demandada presentó una nueva pretensión, la cual fundamentó debidamente en el derecho, con la clara petición de que se declare la prescripción adquisitiva a su favor. No obstante, observa la Sala que el juez ad-quem, si bien consideró que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como demanda o como una defensa, lo cierto es que en el caso concreto ocurrió lo primero, pues la forma en que la demandada expuso sus argumentaciones están dirigidos a presentar una nueva pretensión con la petición expresa de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, por lo cual considera esta Sala que lo procedente es que se hubiese dado el tratamiento de ley a esta nueva pretensión deducida en el proceso en contra de los demandantes, pues ocurrida la reconvención, el accionado asume la posición del actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido, debiendo el fallo enmarcarse dentro de esos límites.
Sobre este asunto, es oportuno reiterar el criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 559, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Orlando Aguilar Díaz y otra contra Bonifacio Cárdenas Chacón y otra, en la cual se reconoce la posibilidad del demandado de reconvenir por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad de procedimientos, pues “…Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario….”.
Ahora bien, como quiera que en el caso concreto la Sala constata que nunca fue emitido el auto de admisión de la reconvención, y el incumplimiento de esta forma procesal impidió al reconvenido alegar y probar en contra de esa pretensión, resulta necesario anular y reponer esta causa al estado de que se admita la reconvención y se dé cumplimiento al trámite respectivo previsto en la ley.
De manera que, al no haber sido admitida o negada la reconvención en ningún momento del proceso, ni haber abierto la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma o de ejercer contra ella los recursos que la ley le otorga en cada caso, es decir, si hubiese sido admitida, contestar la reconvención, y si hubiese sido negada, recurrir contra tal decisión, el juzgador de mérito causó una subversión del trámite, y con ello un desequilibrio procesal entre las partes, con violación al derecho de igualdad entre las partes y menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, lo cual, en deber del juzgador superior está obligado a restablecer, reponiendo la causa a los efectos de saneamiento del proceso, toda vez que la aludida admisión de la reconvención propuesta por la demandada, aún no ha ocurrido sino que en todo caso ella tendría lugar posterior a la fecha en que se dicte el presente fallo.
En ese sentido conviene recordar, que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Héctor González Guerra, que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
En atención a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia supra transcrita y en aplicación a la misma, se observa que en el presente caso de acción reivindicatoria, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino al demandante por prescripción adquisitiva; y admitida la misma, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 94), le concedió al demandante cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de su citación, para dar contestación a la reconvención; cuando de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, debía ordenarse la suspensión temporal del juicio de reivindicación, a los fines de tramitar la citación del demandado y el llamado por edictos a los terceros interesados que se crean con derechos sobre el inmueble, y practicadas tales diligencias, comienzan a transcurrir veinte (20) días para la contestación a la reconvención, y a partir de esa etapa procesal, el juicio de prescripción adquisitiva y de reivindicación se tramitarán por el procedimiento ordinario.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso, no se observaron las normas procedimentales para la tramitación de la reconvención propuesta por parte del Tribunal a quo, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; toda vez que la contestación a la reconvención, al igual que la contestación a la demanda, están regidas por normas de eminente orden público, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de providenciar la tramitación de la reconvención por prescripción adquisitiva, en los términos indicados supra; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio posteriores al auto de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 94), incluyendo esta actuación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Fernando Yvan Pirela en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO MORILLO RUIZ, mediante diligencias de fechas 16 de junio y 2 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores al auto de fecha 13 de agosto de 2014, inclusive, y se ordena REPONER la presente causa al estado de providenciar escrito de contestación de la demanda-reconvención, conforme a los parámetros indicados en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/12/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 251-D-15-12-15.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5911.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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