REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5925

DEMANDANTE: PUBLIO JOSÉ NAVARRO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.547.

DEMANDADO: EDGAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.304.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado George Luís Abiad Navas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PUBLIO JOSÉ NAVARRO ARRIETA, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el apelante contra el ciudadano EDGAR ROJAS.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito libelar mediante el cual el ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO ARRIETA, asistido del abogado George Luís Abiad Navas, alega que con la interposición de la querella solicita la defensa y protección de la posesión legitima que ejerce sobre un bien inmueble de su propiedad frente a la perturbación de la que es objeto por parte del ciudadano EDGAR ROJA; que el inmueble de su propiedad está constituido por una casa quinta vivienda unifamiliar de dos (2) plantas identificada con el número 1, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en el callejón que sale a la Calle Líbano, entre Avenida La Sierra y Avenida Ramón Antonio Medina del sector Parcelamiento Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, con un área de construcción aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), distribuidos de la siguiente manera: Planta baja: Hall de entrada, una sala, una cocina comedor, un (01) cuarto, estar, un (01) baño, un (01) deposito debajo de las escaleras interiores. Planta alta: Una (01) habitación principal con su baño, (02) habitaciones, un baño común y un balcón, lavadero, patio de secado exterior y un garaje, edificada la casa quinta sobre una parcela de terreno que le corresponde y un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts); que el ciudadano Edgar Rojas, quien es su vecino, colocó de manera arbitraria, grosera e ilegalmente un portón metálico en un área común obstaculizando el libre tránsito de todos los propietarios que por esa zona conviven aunado a ello obstaculiza los servicios públicos que por allí transitan como servicios de Hidrofalcón (cloacas), aseo urbano (IMAUD), sin la debida autorización del órgano competente municipal; que el portón dificulta el libre tránsito a la entrada y a la salida de su domicilio; que el ciudadano Edgar Rojas, no asistió a una reunión debidamente pautada el día nueve (9) de marzo de 2015, por la oficina de Planeamiento Urbano, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de suscribir un acta compromiso entre los ciudadanos Mirta Partida y Edgar Rojas, denunciados en el presente procedimiento y su persona, representado por el abogado George Luís Abiad Navas; que el ciudadano Edgar Rojas, no ha dado cumplimiento a dicha acta compromiso, en virtud de que el portón permanece en el mismo sitio y sigue violentando su derecho y obstaculizando el paso a los servicios públicos de la referida zona; que ese despacho municipal citó en varias oportunidades al perturbador para solventar la situación, pero no hizo presencia a la misma, evidenciándose la mala fe y la negativa de buscar solución ha dicho problema; que ante tal evento procedió a solicitar judicialmente la evacuación de inspección judicial invocando la necesidad y la urgencia para la práctica de esas tareas extrajudiciales, donde se deja plasmada la inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2015, donde se deja evidenciado de la existencia de un portón de hierro construido en el arranque de una pared medianera que lidera con su propiedad, perturbando así su derecho como propietario legitimo. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare Con Lugar la presente querella interdictal perturbatoria y se ordena la eliminación de la construcción del tantas veces mencionado portón metálico, para así satisfacer sus derechos que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Anexos del folio5 al 35.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, inadmite la acción interdictal de amparo por perturbación por considerar que no logró demostrar, a través de los medios de pruebas aportados, como la inspección judicial extra juicio y la prueba de instrumental en esta fase sumaria destinada a la admisión de la acción, la ocurrencia de la perturbación alegada, al no ser suficiente el elenco de medios de pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Texto Constitucional, 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil. (f. 36-41).
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015, el abogado George Luís Abiad Navas actuando en representación del ciudadano Publio Navarro Arrieta consigna poder y apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2015. (f. 42 al 48).
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efecto el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior. (f. 50).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 7 de agosto de 2015, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes. (f. 45).
Riela al folio 53, auto de fecha 9 de octubre de 2015, mediante el cual esta Alzada practica cómputo a los fines de verificar el lapso de vencimiento de informes y en esa misma fecha dejó constancia que el abogado George Luís Abiad Navas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Publio Navarro Arrieta (demandante), compareció a presentar informes (f. 54 y 55) y el ciudadano Edgar Rojas (demandado), no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos.
En fecha 26 de octubre de 2015, esta Alzada practica computo a los fines de verificar el lapso de vencimiento de los para las observaciones y en esa misma fecha entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en auto interlocutorio de fecha 29 de junio de 2015, se pronunció en relación a la admisibilidad de la presente querella de la siguiente manera:
En conclusión el querellante no logro demostrar, a través de los medios de prueba aportados, como a saber la inspección judicial extra- juicio, y la prueba instrumental en esta fase sumaria destinada a la admisión de la acción interdicto de amparo, la ocurrencia de la perturbación alegada al no ser suficiente el elenco de medios de pruebas promovidas como quedo establecido letras arriba, por lo tanto ante la imposibilidad del accionante de llevar a la convicción de Juez la verosimilitud de que se han suscitados por parte del querellado actos de perturbación que impiden el acceso al libre transito a su inmueble vivienda y a los servicios públicos tal como lo denuncio en el escrito libelar taren como consecuencia que de conformidad con los Artículos 26 del Texto Constitucional, 700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, al no constar los presupuestos procesales de admisibilidad del Interdicto de Amparo, se pasa a tener cono INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano PUBLIO NAVARRO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 12.177.547, bajo el número 230.538, en contra del ciudadano EDGAR ROJAS, titular de la cedula de identidad número 9.514.304. Y Así Queda Establecido.



De la decisión anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisible la querella interdictal de amparo, con fundamento en que los medios probatorios acompañados por el querellante al escrito libelar no constituyen prueba suficiente para demostrar los actos perturbatorios alegados, sobre el inmueble objeto de la querella. En este sentido procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos: Alega el querellante que es poseedor de un inmueble constituido por una casa quinta vivienda unifamiliar de dos (2) plantas identificada con el número 1, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en el callejón que sale a la Calle Libano, entre Avenida La Sierra y Avenida Ramón Antonio Medina del sector Parcelamiento Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, con un área de construcción aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), distribuidos de la siguiente manera: Planta baja: Hall de entrada, una sala, una cocina comedor, un (01) cuarto, estar, un (01) baño, un (01) deposito debajo de las escaleras interiores. Planta alta: Una (01) habitación principal con su baño, (02) habitaciones, un baño común y un balcón, lavadero, patio de secado exterior y un garaje, edificada la casa quinta sobre una parcela de terreno que le corresponde y un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts); y que dicha propiedad le pertenece según consta en documentos registrados, por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2012.1092, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.21987, correspondiente al libro de folio real del año 2012; que el ciudadano Edgar Rojas, quien es su vecino, colocó de manera arbitraria, grosera e ilegal un portón metálico en un área común obstaculizando el libre tránsito de todos los propietarios que por esa zona conviven aunado a ello obstaculiza los servicios públicos que por allí transitan como lo son, servicios de Hidrofalcón (cloacas), aseo urbano (IMAUD), sin la debida autorización del órgano competente municipal, dificultándole de esta manera la entrada y la salida de su domicilio; que por tales motivos interpone interdicto de amparo por perturbación, a fin de que se le ordene la eliminación de la construcción del portón metálico, para así satisfacer sus derechos.
En este sentido, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.
Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000319, estableció lo siguiente:
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas, si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Inspección extra litem practicada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2015, en el inmueble ubicado en el callejón Proyecto, que sale a la calle Líbano, entre Avenida la Sierra y Avenida Ramón Antonio Medina, del sector “Parcelamiento Santa Ana” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: de los manifestado por el Practico quien informó: “He de aclarar que por el lindero ESTE, no hay portón alguno, solo se observa una pared de la parcela vecina. Al lindero OESTE del inmueble propiedad del señor Publio Navarro, se observa un portón de hierro que mide aproximadamente 08 metros de ancho, por 2,55 metros de alto, en dicho lindero OESTE, existe una pared medianera”. Segundo: de los manifestado por el Practico quien informó: “En el lindero OESTE del inmueble, se encuentra enclavado un portón de hierro, el cual sigue como línea de referencia la pared medianera”. Tercero: de los manifestado por el Practico quien informó: “Sobre la pared no existen fundación ni anclajes, el portón se soporta con base desde el suelo, teniendo como línea de referencia la pared medianera”. Cuarto: de los manifestado por el Practico quien informó: “No existen elementos de construcción sobre esa pared medianera, de hecho la misma no esta totalmente construida”. (f. 6 al 27).
2. Acta de Compromiso de reunión celebrada en la Secretaria Territorial Municipal, Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda, en fecha 9 de marzo de 2015, entre el profesional del derecho George Luis Abiad Navas, actuando en representación del ciudadano Publio Navarro, y los ciudadanos Mirta Partidas y Edgar Rojas, en presencia de la inspectora adscrita a la Oficina de Planeamiento Urbano Ingeniera Carmen Ramírez, en donde se llego al siguiente compromiso: “ Se debe retirar el portón en un plazo de 15 días. Se sugiere el acuerdo entre vecinos para la colocación del portón para un lugar que no vulnere los derechos de los demás vecinos. Se fija inspección en el sitio para el día 10/03/2015 a las 4:00 p.m.”.
3.- Notificación de fecha 20 de abril de 2015, dirigida a los ciudadanos Mirta Partidas y Edgar Rojas emanada de la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual le informan, que deben presentarse con carácter obligatorio ante la referida oficina, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano Publio Navarro al portón construido, el cual considera que su vivienda es perjudicada.
4.- Oficio Nº 032-2015 de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano, Arq. Jenny de Jesús Sánchez y dirigido a los ciudadanos Publio Navarro y George Abiad Navas, en donde se le informa, que una vez revisados los archivos de permisos que reposan en esa dependencia, se constató el referido cierre de calle y colocación de portón metálico, el cual no fue autorizado por ese municipio y tampoco reposan solicitudes de construcción sobre la referida calle a nombre de los ciudadanos Edgar Rojas y Marta Partidas.
Vistas las pruebas aportadas in limine litis por el querellante, se observa que en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión legítima del querellante por más de un año, se observa que de la inspección extra litem practicada en el inmueble objeto de la querella se evidencia del folio 8 al 19, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 3 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 2012.1092, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1987, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano CARLOS MOUZABER TABAN dio en venta al ciudadano PUBLIO JOSÉ NAVARRO ARRIETA una casa quinta vivienda unifamiliar de dos (2) plantas identificada con el número 1, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en el callejón que sale a la Calle Libano, entre Avenida La Sierra y Avenida Ramón Antonio Medina del sector Parcelamiento Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, con un área de construcción aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), distribuidos de la siguiente manera: Planta baja: Hall de entrada, una sala, una cocina comedor, un (01) cuarto, estar, un (01) baño, un (01) deposito debajo de las escaleras interiores. Planta alta: Una (01) habitación principal con su baño, (02) habitaciones, un baño común y un balcón, lavadero, patio de secado exterior y un garaje, edificada la casa quinta sobre una parcela de terreno que le corresponde y un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts), de lo que se demuestra que efectivamente el ciudadano Publio Navarro Arrieta es el propietario del referido bien, pero no se demuestra si este ocupa dicha vivienda, es decir, no existe prueba que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la posesión, ni se deriva de tales instrumentos ni siquiera un indicio de la alegada posesión legítima. En segundo lugar, en cuanto a los actos perturbatorios, la doctrina de Casación ha establecido que debe determinarse los autores de los hechos y las circunstancias del lugar y tiempo; lo cual pretende demostrar con el acta de compromiso y la inspección judicial acompañadas al libelo, al respecto esta juzgadora observa que de este instrumento no se deriva una grave presunción de ello, pues si bien es cierto en el Acta de Compromiso se evidencia que se llegó a un acuerdo de retirar el portón en un lapso de 15 días, esto no demuestra la perturbación alegada por el hoy querellante y por otra parte con respecto a la inspección extra-litem promovida, de la misma no se demuestra de manera indiciaria la ocurrencia de actos perturbatorios; por lo que siendo que en la fase sumaria de este tipo de procedimiento interdictal no es necesaria prueba fehaciente, por lo menos debe aportarse algún medio probatorio del que derive la verosimilitud de los hechos alegados por el querellante. Por lo que siendo así, considera esta alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GEORGE LUIS ABIAD NAVAS actuando como apoderado judicial del ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO ARRIETA, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO ARRIETA contra el ciudadano EDGAR ROJAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/12/15, a la hora de de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 252-D-16-12-15.-
AHZ/AVS/lc.-
Exp. Nº 5925.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.