REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5892

DEMANDANTE: ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.008, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.226 y 154.359, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 21 del expediente.

DEMANDADA: YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.617, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY y MILAGRO EILEEN YANETT MONTENEGRO ROMERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 174.119, respectivamente, según poder apud acta que riela del folio 58 al 63 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Rafael La Cruz García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el apelante contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO.
Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demanda presentada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, asistido en este acto por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso Nº 5, del edificio 3, manzana 3, en el Desarrollo Habitacional Juan Crisóstomo Falcón, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se desprende del Certificado de Adjudicación de vivienda Nº 111180160266, de fecha 13 de noviembre de 2007, que dicho inmueble lo ocupaba con su esposa y su menor hijo, desde el mismo momento que fue adjudicado, que al año siguiente en el mes de febrero de 2008, su esposa Olifrancy del Valle Gómez de De La Rosa, le manifiesta que la enfermera que cuidaba a su anciana tía, ciudadana María Estefanía Gómez Terán de 91 años de edad, quien se encuentra en silla de ruedas y es ciega de tal manera que le impide que se valga por si misma ameritando la presencia de una persona capacitada para prestarle ayuda en todas sus necesidades, es por lo que decidieron que su esposa con su menor hijo Diego Jesús Francisco De La Rosa Gómez, se trasladaran a vivir por un tiempo en casa de la tía de la misma, hasta que la prima de su esposa llamada Ramari Robles Gómez, fuese a vivir con la mencionada tía; que en el mes de marzo un vecino de la prima de su esposa, de nombre Carlos Alberto Del Moral, le manifiesta que el tiene una compañera de trabajo que es de Mérida y tiene dos (2) hijos de 8 y 3 años, y esta viviendo muy mal donde estaba, expresándole que si ellos podían alquilarle el apartamento por un tiempo mientras la mencionada ciudadana resolvía, por lo que la esposa del actor se lo planteo, alegándole que de esa forma estarían juntos los tres ya que en la casa de su tía había una habitación desocupada; que se reunieron con Carlos Alberto Del Moral y la ciudadana demandada, YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, y la misma les contó su situación, por lo que le manifestaron que el apartamento no se le podía alquilar por cuanto el inmueble se lo había adjudicado el Estado y estaba terminantemente prohibido alquilarlo, traspasarlo o venderlo, pero que su esposa Olifrancy del Valle Gómez de La Rosa y su persona lo iban a pensar para ver la forma de ayudarla y posterior a eso le avisarían, es por ello que, a los tres (3) días le manifestaron que le iban a facilitar el apartamento por un tiempo breve mientras ella resolvía su problema de vivienda, pero en calidad de comodato, por lo tanto no tenía que cancelarles nada por concepto de arrendamiento ni por ningún otro concepto, pero con la condición que ella no podía arrendar el apartamento como tampoco habitación alguna ni mucho menos podía meter a ninguna persona aparte de sus hijos a dicho apartamento por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 30 de marzo de 2008 haciendo entrega del mismo apartamento el 30 de septiembre del mismo año; que antes de finalizar el plazo mencionado la ciudadana demandada se comunica por vía celular y le manifiesta que le permita seis (6) meses más, ya que las diligencias para su traslado al Circuito Judicial de Mérida estaba a punto que se le concedieran, cuestión que fue aceptada; que luego de vencido el lapso la demandada les pide encarecidamente que le permitan estar lo que resta del año, que para el mes de enero de 2010 les haría entrega del mismo, por lo que transcurrió un año más, sin que la misma hiciera entrega del apartamento; que a finales del mes de octubre 2011, le informan a la ciudadana demandada que es hora de la entrega del apartamento, aludiendo que le dieran un tiempito más que estaba a punto de que saliera su casa y su cambio de trabajo para Mérida, por lo que a mediados del año 2012 le salió su cambio, mudándose a dicha ciudad, al cabo de poco tiempo hablaba con ella por teléfono y le decía que no se preocupara que en el apartamento estaba viviendo un tío de ella que al regresar a Coro le haría la entrega, lo cual no resultó ser tío de la ciudadana demandada, quien de paso se negó hacerle entrega de dicho apartamento ya que estaba en condición de inquilino y habiendo manifestado de que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, se lo había alquilado; que se dio la entrega del apartamento a la mencionada demandada pero ésta en vez de hacerle la entrega al actor, se marchó a Mérida, sin decirle nada, dejando en el mismo a su actual pareja, ciudadano José Luís Petit, en consecuencia, ha tratado de comunicarse con la demandada y su actual pareja quien ocupa actualmente el inmueble mencionado y de lo cual ha sido infructuoso. Que en virtud del estado de desesperación que esta viviendo con su esposa repercutiendo en problemas y conjuntamente con la sobrina de su esposa, ciudadana Ramari Robles Gómez ya que tiene casi dos (2) años con su pareja viviendo y compartiendo en la casa de la tía de su esposa, por consiguiente, la condición era que al llegar ella se ocuparía de las atenciones de la ciudadana María Estefanía Gómez Terán, que de hecho se ocupa, pero el ambiente es muy tenso y estresante por ser el espacio físico muy pequeño para ser ocupado por dos (2) familias con niños, y siendo el esposo de la sobrina de su esposa muy conflictivo y hace varios meses atrás se fueron a manos, interviniendo los vecinos, evitando de esa manera que ocurriera una tragedia sin necesidad ya que son propietarios del inmueble objeto de demanda; que en fecha 26 de junio de 2014, el demandante se trasladó a su apartamento y en virtud de que nadie respondía a su llamado abrió la puerta y se instaló en el mismo, en tal sentido es por lo que la ciudadana demandada apareció con un policía del modulo el cual le pidió su identificación y tomo nota de sus datos, lo cual se profirió a insultos contra su persona amenazándolo de que no le iba a entregar su apartamento y que el mismo estaba ocupado por su actual pareja y esté no se iba a salir del mismo, en efecto, interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Falcón, el procedimiento administrativo previo a la demanda de tal manera que se declaró improcedente declinando la misma a los órganos jurisdiccionales de esta ciudad; y que la demandada violó las condiciones verbales al momento de hacerle entrega de dicho inmueble, al meter terceras personas sin su consentimiento y sacarle provecho económico como también el mismo hecho de no haber cuidado el inmueble como un buen padre de familia, notándose con clara transparencia el incumplimiento de las obligaciones principales de la ciudadana demandada en su condición de única comodataria del inmueble descrito de su propiedad. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.724, 1.726, 1.727, 1.731, 1.732, 1.733, 1.734, del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00) equivalente a (1.333,33 U.T.).
En fecha 4 de marzo de 2015, El Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación de la demandada. (f. 20).
Por escrito de fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se acuerde la citación por carteles (f.37); y por auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado (f.38); observando del folio 41 al 42, la respectiva publicación en los Diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”.
Riela del folio 44 al 57, escrito de contestación de demanda consignada por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, en la cual alega que: Niega, rechaza y contradice que exista una relación de comodato entre el demandante y su representada por el inmueble objeto del litigio, ya que el análisis detenido de los presupuestos e indicios configura la simulación de un contrato de comodato por el tantas veces referido apartamento, siendo que la naturaleza jurídica del contrato de comodato en virtud del objeto de las prestaciones que de el se derivan, es un contrato gratuito y por ello, que al percibir periódicamente y regularmente el demandante la contraprestación económica de su parte por el uso y disfrute de ese apartamento se desvirtúa la naturaleza del comodato aducido y con el cual pretender simular la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento; que existe una simulación de contrato de comodato celebrado entre las partes, ya que la parte actora ha estado recibiendo de su representada el pago de la suma de dinero mensual como forma de contraprestación, en tal sentido no pueden obligarla a la restitución del bien de conformidad con el articulo 1.732 del Código Civil, así como también, no existe una relación contractual que los obligue a entregar el bien inmueble; que el alegato del demandante en cuanto a que le dio como comodante en préstamo gratuito el apartamento tantas veces referido, para que su representada se sirviera de él sin exigir retribución alguna, es total y absolutamente falso, porque si se le cedió a su representada para su uso y goce como vivienda para su núcleo familiar sin fijación de tiempo alguno para ello, consensualmente acordaron su representada y los demandantes que dicho demandante o su cónyuge obtuvieran de su representada una contraprestación económica determinada, por consiguiente se obligó a cumplirla en forma periódica y regular, esto es, servirse del inmueble dado para su propio uso de vivienda familiar a cambio de un canon que establecieron en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales que ha ido depositando ininterrumpidamente en las cuentas bancarias titularizadas por la cónyuge del demandante ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA, en las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL y CORP BANCA – que fuera fusionado por absorción al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Nros. 01340021100212119849 y 01210209710202325520, respectivamente; que su representada asumió el compromiso y así lo ha venido cumpliendo hasta la fecha, de cancelar los servicios públicos de agua y energía eléctrica por el alquiler el apartamento como fue convenido en el contrato de arrendamiento verbal. Solicita que se declare la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre ROMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA, y su representada al no estar fundada esta demanda de estricto contenido jurídico arrendaticio, en ninguna de las causales de desalojo establecidas en los artículos 91, 92, y 93 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo solicita de conformidad con los dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil que se declare en la sentencia definitiva de este juicio, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ser la misma contraria al Orden Público Inquilinario. Con la interposición de este escrito solicita en nombre de sus representados el inicio de la incidencia por la comisión de Fraude Procesal en este mismo procedimiento, por considerar que se han lesionado inmediata y directamente los derechos e intereses legítimos de su representada además la flagrante y descarada violación del orden público. Agregado por auto de fecha 27 de mayo de 2015. (f. 64).
En atención al folio 65 al 80, consta escrito de ratificación de la contestación de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO. Agregado al expediente por auto de fecha 1° de junio de 2015. (f. 81).
Por auto de fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda incidental de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitud suscrita por la parte demandada referente a la denuncia por fraude procesal. (f. 82).
Se evidencia del folio 84 al 101, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; siendo admitidas por el Juzgado a quo por auto de fecha 5 de junio de 2015. (f. 102-103).
Consta del folio 111 al 113, escrito de contestación de la demanda por concepto de Fraude Procesal consignado por el abogado Oswaldo Rafael La Cruz García, actuando en este acto como representante judicial del ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA. Agregado al expediente por auto de fecha 9 de junio de 2015. (f. 114).
Cursa en el folio 115-116, declaración de las ciudadanas Ginliana Josefina Arteaga Martínez y María José Camarillo Peña.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demanda, en la cual ratifica el fraude procesal denunciado en la presente acción. (f. 118).
Del folio 120 al 124, riela escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora; siendo admitidas por el Juzgado A-quo por auto de fecha 16 de junio de 2015. (f. 125).
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acuerda agregar el oficio de fecha 10 de junio de 2015, emanado por la abg. Claudia Negrón, Gerente de Atención a Entes Públicos, consultorio jurídico del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D). (f.128).
Riela del folio 129 al 131, declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO DELMORAL HERNANDEZ.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acuerda agregar el oficio Nº 40000115-ZF-024-2015 de fecha 21 de junio de 2015, emanado de la Asesoría de CORPOELEC FALCÓN. (f.136).
Se observa del folio 137 al 140, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal presentado por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO. Agregado al expediente por auto de fecha 30 de junio de 2015. (f.141).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en donde expone que el denunciante en la demanda incidental, consiste en el mismo alega la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento y su representado afirma la exigencia de un contrato de comodato verbal; infiriéndose sin la necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual, que las supuestas pruebas de los vauchers y las transferencia electrónicas, serian consideradas para los efectos de la demanda incidental por fraude procesal de parte del accionante, como supuestas pruebas instrumentales de carácter fundamental, y que no acompañó ni señaló en su denuncia, ya que estos serian los medios idóneos en los cuales pretendía hacer valer el accionante su pretensión, dichas supuestas pruebas han debido ser promovidas junto al libelo de la demanda, además, que el demandante no se acogió a la excepción contenida en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ni los dio por reproducidos en la demanda incidental del supuesto fraude procesal. (f. 142 al 146).
Cursa en el folio 150, auto de fecha 8 de julio de 2015, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar el oficio DAR/FALCON/0292/2015, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Falcón.
En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión declarando: Primero: CON LUGAR la defensa perentoria sobre la Inadmisibilidad de la Acción, opuesta por la parte demandada YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Jesús Madriz Roberty y Milagro Eileen Yanett Montenegro Romero. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, quedando DESECHADA la misma y EXTINGUIDO EL PROCESO; Segundo: SIN LUGAR la DENUNCIA INCIDENTAL POR FRAUDE interpuesta por la parte demandada en contra del ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, representado judicialmente por los abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García; Tercero: Por no resultar vencida en su totalidad ninguna de las partes no hay condenatoria en costas (f. 151 al 156).
Contra esa decisión, el demandante ejerció recurso de apelación (f. 157), escuchado en ambos efectos por el Tribunal de la causa (f. 159) y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe, ejecutado mediante oficio Nº 2510-322, de fecha 14 de julio de 2015. (f. 160).
En fecha 17 de julio de 2015, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con el procedimiento de segunda Instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para sentenciar.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal visto el escrito de fecha 28 de julio de 2015, con anexos originales y copia simple de Certificado de Adjudicación de Vivienda, Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, estado Falcón:, presentado por los abogados Carlos la Cruz Alastre y Oswaldo La Cruz García (f. 162-194), ordena certificar las copias presentadas de los mismos, y devolver los originales a los interesados, con inserción de su diligencia y del auto que los provea. (f. 195),
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el demandante que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso Nº 5, del edificio 3, manzana 3, en el Desarrollo Habitacional Juan Crisóstomo Falcón, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, que en el mes de marzo de 2008 se lo dio en comodato a la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 30 de marzo de 2008 debiendo hacer entrega del mismo el 30 de septiembre del mismo año; que no tenía que cancelarles nada por concepto de arrendamiento ni por ningún otro concepto, pero con la condición que ella no podía arrendar el apartamento como tampoco habitación alguna ni mucho menos podía meter a ninguna persona a parte de sus hijos a dicho apartamento; que antes de finalizar el plazo mencionado la demandada le manifiesta que le permita seis (6) meses más, cuestión que fue aceptada; que transcurrió un año más, sin que la misma hiciera entrega del apartamento; que a finales del mes de octubre 2011, le informan a la demandada que es hora de la entrega del apartamento, aludiendo que le dieran un tiempito más que estaba a punto de que saliera su casa y su cambio de trabajo para Mérida, por lo que a mediado del año 2012 le salió su cambio, mudándose a dicha ciudad, que vía telefónica le decía que no se preocupara que en el apartamento estaba viviendo un tío de ella que al regresar a Coro le haría la entrega, quien no resultó ser tío de la demandada, quien se negó hacerle entrega de dicho apartamento ya que estaba en condición de inquilino, que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, se lo había alquilado; que se dio la entrega del apartamento a la mencionada demandada pero está en vez de hacerle la entrega al actor, se marchó a Mérida, dejando en el mismo a su actual pareja, ciudadano José Luís Petit, en consecuencia, ha tratado de comunicarse con la demandada y su actual pareja quien ocupa actualmente el inmueble mencionado y de lo cual ha sido infructuoso; que interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Falcón, el procedimiento administrativo previo a la demanda el cual se declaró improcedente declinando la misma a los órganos jurisdiccionales de esta ciudad; que la demandada violó las condiciones verbales al momento de hacerle entrega de dicho inmueble, al meter terceras personas sin su consentimiento y sacarle provecho económico como también el mismo hecho de no haber cuidado el inmueble como un buen padre de familia, notándose con clara transparencia el incumplimiento de las obligaciones principales de la ciudadana demandada en su condición de única comodataria del inmueble descrito de su propiedad. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que exista una relación de comodato entre el demandante y su representada por el inmueble objeto del litigio, siendo que la naturaleza jurídica del contrato de comodato en virtud del objeto de las prestaciones que de el se derivan, es un contrato gratuito, y que al percibir periódicamente y regularmente el demandante la contraprestación económica de su parte por el uso y disfrute de ese apartamento se desvirtúa la naturaleza del comodato aducido y con el cual pretender simular la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento; que existe una simulación de contrato de comodato celebrado entre las partes, en tal sentido no pueden obligarla a la restitución del bien de conformidad con el articulo 1.732 del Código Civil, así como también, no existe una relación contractual que los obligue a entregar el bien inmueble; que establecieron un canon en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales que ha ido depositando ininterrumpidamente en las cuentas bancarias titularizadas por la cónyuge del demandante ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA; y así lo ha venido cumpliendo hasta la fecha; solicita que se declare la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre ROMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA, y su representada al no estar fundada esta demanda de estricto contenido jurídico arrendaticio, en ninguna de las causales de desalojo establecidas en los artículos 91, 92, y 93 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ser la misma contraria al orden público inquilinario; igualmente solicita el inicio de la incidencia por la comisión de fraude procesal, por considerar que se han lesionado inmediata y directamente los derechos e intereses legítimos de su representada además la flagrante y descarada violación del orden público. Durante el lapso probatorio, las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 120-124)
1.- Copia fotostática del Certificado de Adjudicación de Vivienda Nº 111180160266, emanado del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, de fecha 13 de noviembre de 2007, correspondiente al inmueble ubicado en el desarrollo habitacional Juan Crisóstomo Falcón, del Municipio Miranda del estado Falcón, en la manzana N-3, edificio 3, piso 2, tipo apartamento, número 5, adjudicado al ciudadano ROMMEL DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.375.008. (f. 10). Con esta copia de instrumento público administrativo, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el demandante de autos es el adjudicatario del inmueble objeto del litigio.
2.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha 11 de febrero de 2006, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre el ciudadano ROMMEL DE LA ROSA y la ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ; y copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 512 del niño Diego Jesús Francisco De La Rosa Gómez (f. 11). A estas copias de documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, así como que procrearon un hijo durante esa unión matrimonial.
3.- Copias del expediente administrativo Nº OC-00-28-14, interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por el accionante ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA contra los ciudadanos YAMILET DEL VALLE PERNIA y JOSE L. PETIT en fecha 11 de julio de 2014 (f.13 al 18). Con estas copias de documento público administrativo, las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el demandante de autos inició procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda, el cual fue declarado inadmisible por el ente administrativo, por tratarse del inmueble objeto del litigio de una vivienda catalogada de interés social, cuya posesión está revestida de condiciones especialísimas, como es la prohibición de transferencia de la posesión de la misma.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto del Moral (f. 129-131), Morela Ferrer y Edgar Rodríguez, de los cuales solo compareció el primero de los nombrados, quien depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
- Carlos Alberto del Moral: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rommel De La Rosa y a la ciudadana Yamilet Pernía, que Yamilet Pernía fue su compañera de trabajo en los Tribunales Penales del estado Falcón, que ella le presentó al ciudadano Rommel De La Rosa, que ellos trabajaban juntos y ella tenía problema de que no tenía donde vivir y que siempre llegaba llorando al trabajo, que ella le dijo que la estaban sacando de donde estaba viviendo y que ella le dijo que tenia un amigo en casa de Rommel, que la llevó a casa de Rommel y habló con él, que ella era su compañera, que la señora Oli estaba cuidando a la señora Maria, que entonces le presentó a Rommel y que le explicó que ella necesitaba donde vivir y que como el tenía un apartamento le dijo en cuanto se lo alquilaba y que el dijo que no podía alquilarlo y ella le dijo que la ayudara porque estaba necesitando y que el le dijo que va a ver que puede hacer, que él le dijo que no podía alquilarlo porque era adjudicado, y le dijeron que no podía vender ni alquilar el apartamento, que luego llamó a su hermano de Caracas, que entonces el hermano le dijo que se buscara un abogado para que le hiciera un documento de comodato, que no elaboró el documento porque el se buscó un abogado por el indio Manaure y que el documento como salía muy caro no lo hizo; que el ciudadano Rommel De La Rosa le prestó el apartamento a la ciudadana Yamilet Pernía para que ella lo cuidara, que de hecho ella quería buscar una forma de pagarle algo y en ese momento él le llevaba el niño a Rommel a la escuela en la mañana y en la tarde, que él le pagaba al señor Rommel ochocientos bolívares, que entonces Yamilet dijo que ella en agradecimiento le iba a pagar setecientos, que le pregunta si no tiene un numero de cuenta para depositar y le dijo que la única cuenta que tiene es la que le acaban de abrir en el trabajo, una cuenta electrónica en banesco, y que ella le dijo búscate una cuenta para poder depositarte, que entonces ella le comentó a la sra Oli esposa de Rommel y ella le dijo que si quería le prestaba la de ella, que depositara ahí y ella se los entregaba; que trabaja con Yamilet y que todo ella se lo decía, que él fue quien le presentó a Rommel. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a la repregunta a la testigo, contestando de la siguiente manera: que conoce a Yamilet desde que comenzaron a trabajar a principio de 2008 y a Rommel en el año 2006, que el vive cerca de la casa de sus suegros, que él todavía le lleva en la mañana el niño a la escuela y en la tarde cuando sale del trabajo le lleva al niño a la escuelita, que no cree que la ciudadana Yamilet Pernía le siga depositando los ochocientos bolívares que fueron convenidos en agradecimiento del transporte de los niños a la escuela, que de hecho Rommel le paga mas; que el juicio que se ventila es algo que tiene que ver con el apartamento.
Para valorar esta testimonial, se observa que el objeto de la misma es demostrar que entre las partes existe un contrato de comodato, y que el pago realizado por la demandada de autos a la cónyuge del demandante, era por concepto de transporte escolar, y no por concepto de canon de arrendamiento tal como lo alega la accionada; al respecto tenemos que de acuerdo a sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, no será admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato exceda de dos mil bolívares; así en sentencia Nº 81 de fecha 29 de marzo de 2000, la Sala estableció: “… considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.” En virtud del anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto se evidencia que el promovente pretende con este testigo demostrar la existencia del contrato de comodato entre las partes, el cual versa sobre un inmueble, que de acuerdo a las máximas de experiencia su valor es superior a los dos mil bolívares, es por lo que esta prueba resulta inadmisible; en consecuencia se desecha.
5.- Informes a la Dirección Administrativa de Administración Regional de la Magistratura, a los fines de que recabe información acerca del día, mes y año, en que la ciudadana JAMILEH PERNIA DE BRICEÑO, le fue realizado el cambio al Circuito Judicial de Mérida, estado Mérida; prueba evacuada a través de oficio Nº DAR/FALCON/0292/2015, de fecha 3 de julio de 2015, evidenciando que la funcionaria fue notificada en fecha 30/07/2012 en Oficio Nº DGRH-DET-DCR-03560-07 de fecha 10/07/2012, acerca del traslado físico con vigencia del 01/08/2012 para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida. Con esta prueba, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se demuestran los hechos informados.
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 84-101).
1.- Originales y copias de comprobantes de depósitos bancarios y de transferencias bancarias efectuadas por la ciudadana YAMILET DEL VALLE PERNÍA a las cuentas bancarias Nº 0134-0021100212119849 y 0121-0209710202325520 de la ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA, en las entidades Bancarias Banesco Banco Universal y Corp Banca, correspondientes a: septiembre 2010, mayo, septiembre y octubre 2012, febrero, abril, mayo, junio y agosto 2013, y enero, febrero, marzo y septiembre 2014, todos por la cantidad de Bs. 700,00, a excepción del correspondiente a mayo 2012, por la cantidad de Bs. 1.400,00 (f. 89 al 96). Para valorar esta prueba, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte actora, sin embargo no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuarlos; por lo que estos comprobantes bancarios, se valoran como tarjas, de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil; con los cuales se demuestra que la demandante de autos ciudadana Yamileth Pernía depositó en las cuentas bancarias del demandante y su cónyuge, la cantidad de setecientos bolívares durante los meses indicados de los años 2010 al 2014, y no obstante que estos comprobantes bancarios no indican que el concepto de los mismos sea por cánones de arrendamiento, en virtud que de ellos no se desprende el motivo de tales pagos o depósitos bancarios; de los comprobantes de las tres últimas transferencias bancarias, las cuales en el item relativo a concepto, se indica que es por pago de alquiler de apartamento Coro, lo que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora que el concepto de tales pagos regulares eran por concepto de cánones de arrendamiento.
2.- Cuatro (4) notas de consumo de los servicios de energía electrónica y teléfono, correspondiente al inmueble objeto de litigio a nombre de la ciudadana YAMILET DEL VALLE PERNÍA BRICEÑO, de los años 2009, 2010, 2012 y 2013. (f. 97 al 101). Al igual que los instrumentos anteriores, éstos recibos fueron impugnados por la parte actora, sin embargo no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuarlos; siendo así solo se desechan los que fueron acompañados en copias fotostáticas, y los originales se valoran como tarjas, de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil; con los cuales se demuestra que el servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto del litigio, fue contratado por la demandada ciudadana Yamileth Pernía de Briceño.
3.- Prueba de informes a: a) A La Junta Administradora del Núcleo Manzana 3 del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, a los fines de que informar de los residentes del apartamento Nº 5, ubicado en el segundo piso del edificio 3, manzana Nº 3, del Conjunto o desarrollo Habitacional, desde el mes de marzo del año 2008 hasta la presente fecha, y de la persona responsable del pago de las cuotas especiales, de servicio de agua, aseo y limpieza del edificio, así como de las cuotas de condominio y especiales desde el mes de marzo del año 2008 hasta la presente fecha. b) A la empresa CANTV a los fines de informar si apartamento ubicado en el Segundo Piso Nº 5, del edificio 3, Manzana 3, en el Desarrollo Habitacional Juan Crisóstomo Falcón, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón se encuentra a nombre de la ciudadana YAMILET DEL VALLE PERNÍA. c) A la empresa CORPOELEC, a los fines de informar si el contrato electrónico Nº 49344819 del servicio electrónico de un apartamento Nº 5, del edificio 3, Manzana 3, en el Desarrollo Habitacional Juan Crisóstomo Falcón, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón se encuentra a nombre de la ciudadana YAMILET DEL VALLE PERNÍA, d) A la Institución Bancaria, Banesco, a los fines de informar si la cuenta Nº 0134-0021100212119849 pertenece a la ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA. e) A la Institución Bancaria, BOD a los fines de informar si la cuenta Nº 0121-0209710202325520 pertenece a la ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA. f) A la Institución Bancaria, BOD a los fines de informar si la cuenta Nº 0121-0209710202325520 que se encuentra a nombre de la ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA, cédula de identidad Nº V-9.503.374, cuenta donde depositan los cánones de arrendamiento a razón de setecientos bolívares (Bs. 700.00); de las cuales solo fueron evacuadas las signadas c y f, la primera mediante comunicación externa Nº 40000115-ZF-024-2015 emitida en fecha 21 de junio de 2015, en la que informan que el número de identificación de contrato (NIC) Nº 4934819, se encuentra a nombre del ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.375.008 desde el 12 de enero de 2001. (f. 135); y la segunda mediante oficio Nº 2510-253 de fecha 5 de junio de 2015, mediante el cual la institución financiera informa que la cuenta de ahorros Nº 0121-0209710202325520, actualmente Nº 116-0460-98-0202325520, pertenece a la ciudadana Olifrancy del Valle Gómez de De la Rosa, antes identificada, que en dicha cuenta, no se reflejan depósitos por la cantidad indicada, solo el pago correspondiente a la pensión asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (f. 127). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestran los hechos informados.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Glinliana Arteaga, María José Carrillo, y Nancy, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal para que rindieran sus declaraciones, solo comparecieron las dos primeras, y depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Gingliana Arteaga: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jamileth Pernía de Briceño, que le consta que ocupa un inmueble ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, que esta alquilada en ese apartamento desde el 2008, que paga 700 bolívares de arrendamiento, que se enteró que la quieren sacar, y que le consta que vive ahí porque ella era conserje del edificio, que como ella lo que paga son setecientos por eso la quieren sacar de ahí.
- María José Carrillo: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jamileth Pernía de Briceño, que es vecina, que le consta que ocupa un inmueble ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, que está alquilada en ese apartamento, que como pertenece al condominio, saben quienes están alquilados y los propietarios, que saben que tiempo tienen, que paga 700 bolívares de arrendamiento tiene entendido, sino le han aumentado, que tiene conocimiento de los hechos porque es vecina y pertenece al condominio y por eso sabe quienes viven allí, quien esta alquilado, porque esta pendiente del pago del condominio.
Para valorar estas testimoniales, se observa que el objeto de las mismas es demostrar la existencia del alegado contrato de arrendamiento; al respecto tenemos que al igual que el testigo promovido por la parte demandante, éstas resultan inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual se desechan.

Analizadas como fueron las pruebas producidas por las partes en primera instancia, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
Revisado el contrato que consignó conjuntamente la parte accionante con el libelo de la demanda, se puede leer, entre otras cosas, que dicho bien fue adjudicado al ciudadano antes nombrado, que el mismo es un inmueble de interés social y que debe cumplir con ciertas condiciones estipuladas en dicho documento entre ellas: “…Sexta: EL ADJUDICATARIO no podrá bajo ningún concepto, vender, ceder o traspasar, dar al cuido a terceros, arrendar, dar en comodato, abandonar el inmueble que le ha sido adjudicado por este Instituto; es decir EL ADJUDICATARIO no podrá hacer ningún acto de disposición que afecte la presente adjudicación sobre el referido inmueble…”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)”.
…omissis…
En este caso particular al ser el inmueble un Desarrollo Habitacional de interés social, mal puede el accionante otorgar en cualquier condición señalada en la cláusula sexta del certificado de adjudicación (comodato, arrendar, traspasar, dar al cuido etc.), el inmueble otorgado, llama la atención a esta juzgadora que el accionante acuda ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat – Falcón para solicitar el Desalojo por una supuesta ocupación arbitraria pero que luego acuda al Juzgado a solicitar la Resolución de un Contrato de Comodato, entonces que hubo ¿ocupación arbitraria o préstamo voluntario?.
Sin embargo, al haber una limitante taxativa en estos inmuebles de interés social, debe proceder la excepción propuesta por la parte demandada como lo es la inadmisibilidad de la demanda, porque dicha vivienda tiene una limitante como lo señala claramente el certificado de adjudicación. Y así se establece.-
De la Denuncia de Fraude Procesal.
… omissis…
De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el fraude procesal denunciado por el demandado al momento de dar contestación, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal. En este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por la parte demandante en contra de la denunciante o el simple hecho de haber interpuesto una demanda con argumentos legales no reales (según lo manifestado por la representación judicial de la demandada), alegando que la relación existente es de arrendador y arrendatario y no de comodatario, no constituye Fraude Procesal alguno, ya que el derecho de acción tiene rango constitucional, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses; razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal. Y así se declara.-

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción, por considerar que en el presente caso por tratarse de un inmueble de interés social adjudicado por órgano del Estado, el mismo no es susceptible de dar en comodato el mismo. Por otra parte, y en relación al fraude procesal incidental, fue declarado sin lugar, bajo el argumento que no se evidencia de autos que la parte actora haya incurrido en el fraude denunciado. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta Alzada procede al pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada, solicita el inicio de la incidencia por la comisión de fraude procesal en este mismo procedimiento, por considerar que se han lesionado inmediata y directamente los derechos e intereses legítimos de su representada además la flagrante y descarada violación del orden público.
El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como lo expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
Estas maquinaciones de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso o con ocasión de éste, no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del mismo, pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a de alguna de las partes o a un tercero. Así, el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ubicados en el principio de moralidad contenido en el artículo 2 Constitucional, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos, por lo que también atenta contra los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fraude procesal es contrario a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y a concebir este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que siendo así, el juez de acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley, como director del proceso, podrá en caso de verificar la ocurrencia del fraude procesal, declararlo de oficio.
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, dictada en el expediente N° 00-1723, estableció lo siguiente:
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
…omissis…
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
…omissis…
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

Definido lo anterior, y visto el extracto jurisprudencial transcrito; igualmente se observa que si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, éste ha sido el elemento fundamental que ha llevado al órgano jurisdiccional a declarar el fraude o dolo procesal adminiculado a otros elementos presentes en el proceso. En el presente caso, de las pruebas traídas a los autos por ambas partes no se evidencia en modo alguno ninguna maquinación o artificio realizado en el curso de un proceso, o por medio de éste, por parte del demandante destinado a impedir la eficaz administración de justicia, en su propio beneficio y en perjuicio de la parte demandada; pues lo que se evidencia es la discusión sobre el carácter con el cual ocupa la demandada el inmueble objeto del litigio; y tal como lo establece la jueza a quo, el hecho de que el demandante hubiere interpuesto una demanda con argumentos legales no reales, -al decir de la representación judicial de la demandada-, alegando que la relación existente es arrendaticia y no comodaticia, tal conducta no constituye fraude procesal, en el entendido que la misma constituye objeto de pronunciamiento de fondo, el dilucidar que tipo de relación jurídica existe entre las partes con ocasión de la ocupación por parte de la demandada del inmueble objeto de controversia. En consecuencia, se declara la improcedencia del alegado fraude procesal, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandada como fue la resolución del contrato de comodato verbal, y negado como fue la existencia del contrato, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta. En este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la resolución de contrato de comodato, aduciendo incumplimiento por parte de la comodataria; y que la parte demandada opone la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prohíbe el arrendamiento de viviendas adjudicadas por el Estado, salvo los casos autorizados por el órgano competente; y en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que dispone que la vivienda deberá destinarse exclusivamente a la habitación del adquiriente, su familia y las personas a su cargo. Al respecto se observa en primer lugar que ninguna de estas normas prohíbe el ejercicio de la acción de resolución de contrato de comodato de inmueble, y lo que prevé la referida cláusula contractual citada es la prohibición al adjudicatario de una vivienda de interés social, de cederla en arrendamiento o comodato; por lo que tenemos que conforme al Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 2° establece la protección especial a todas las personas naturales que ocupen un inmueble destinado a vivienda principal; lo cual constituye un supuesto diferente al establecido para decretar la inadmisibilidad de la acción, en el entendido que en caso de contravención de las normas invocadas, debe agotarse el correspondiente procedimiento administrativo para así quedar habilitado para acudir a la sede jurisdiccional, pero no prevé la prohibición de ejercer la acción por desalojo o cualquier otra acción judicial, en caso de que se hubiere materializado un contrato de arrendamiento y/o comodato sobre una vivienda adjudicada por el Estado, como es el caso de autos. Y así se establece.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso el actor pretende la resolución de contrato de comodato de un inmueble destinado a habitación familiar, con fundamento en el incumplimiento del contrato verbal; se puede evidenciar, que las partes tienen un conflicto que deben dirimir ante esta sede jurisdiccional sobre el inmueble adjudicado al accionante y que en la actualidad esta ocupado por la demandada con la autorización del demandante, por lo que contra ella se dirige la acción, alegando por su parte el actor la existencia de un contrato de comodato y la demandada la de un contrato de arrendamiento.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada encuentra conveniente desarrollar algunas consideraciones sobre la naturaleza de los anteriores contratos: El comodato se caracteriza por ser una relación jurídica real, sinalagmática imperfecta y gratuita, en virtud de la cual una persona llamada comodante le entrega una cosa cierta mueble o inmueble, a otra persona denominada comodatario, para que la use y restituya en un plazo determinado. En cambio, el Contrato de Arrendamiento, es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso; en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio. Dichos contratos tienen una regulación legal distinta, caracterizándose la legislación inquilinaria por su carácter tuitivo del arrendatario, mientras que el contrato de comodato, no presenta esta característica y su regulación esta prevista los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil.
Así, el demandante mediante la presente acción pretende se le declare resuelto el contrato de comodato que alega pactó verbalmente con la demandada, en tal sentido procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada, establece el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

De esta norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, es decir, debe demostrarse la existencia del contrato, y que este sea bilateral; otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
En relación al primer requisito, como es la existencia del contrato bilateral, tenemos que establece el artículo 1.724 del Código Civil que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ello, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. Estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia Nº 81 de fecha 29 de marzo de 2000, lo siguiente:
La gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello, pero, en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que dada la característica de gratuidad del contrato de comodato, el comodante no debe recibir ningún tipo de contraprestación o beneficio económico por el préstamo de la cosa al comodatario; lo cual en el presente caso, quedó demostrado que no se cumple, en virtud que con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, específicamente con los comprobantes de depósitos bancarios y transferencias bancarias, quedó probado que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA BRICEÑO realizaba constantes depósitos por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) en la cuenta bancaria de la ciudadana OLIFRANCY DEL VALLE GOMEZ DE LA ROSA, cónyuge del demandante de autos ciudadano ROMMEL DE LA ROSA FIGUEROA, sin que éste lograra desvirtuar que tales pagos los hacía la demandada en contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad; por el contrario, el actor pretendió demostrar que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA le hacía tales depósitos por concepto de pago del transporte del hijo del demandante, en agradecimiento por el préstamo del apartamento, -lo cual además de no haber sido demostrado-, si bien no constituye un pago por concepto de cánones de arrendamiento, debe ser considerado como una contraprestación económica, lo cual desvirtúa la naturaleza del contrato de comodato; por lo que siendo así, estima quien aquí decide que entre las partes no existe el alegado contrato de comodato; por lo que siendo así resulta inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre el resto de los requisitos de procedencia de la acción, debiendo declarar sin lugar la demanda interpuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Rafael La Cruz García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA ROSA FIGUEROA contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/12/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 254-D-17-12-15.-
AHZ/AVS/Angélica.-
Exp. Nº 5892.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.