REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5917


PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ESTRADA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 1.060.456, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, IVARSKI TORRES CARRASCO Y ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.028, 103.296 y 87.495, respectivamente. (f. 92, I p.)

PARTE DEMANDADA: VICTOR QUIVA, DULCE MARIA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares los tres primeros de la Cédula de Identidad Nº V- 21.667.246, V-4.109.812, V-21.667.233, respectivamente, domiciliados en los inmuebles A, B y la extensión total de la parcela de terreno Nº 145 ubicada en la Calle Norte entre Av. Médanos y Callejón Sierralta, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO y DULCE MARIA CASTRO REYES: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.175.

DEFENSOR AD LITEM: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DULCE MARIA CASTRO REYES y OSWALDO RAFAEL ROMERO, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, contra los apelantes y los ciudadanos VICTOR QUIVA, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO.
Cursa a los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente, escrito de demandada presentado en fecha 9 de julio de 2009, por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, asistido por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde; con anexos del folio 4 al 85, I p.
En el mencionado escrito libelar, el demandante alega: 1) que es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en la calle Norte Nº 145, número de catastro 02-05-0517, entre avenida Médanos y callejón Sierralta, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.034,21), cuyos linderos son: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina, dicha propiedad del terreno y las bienhechurías, consta de documento autenticado ante el la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 19; 2) que las bienhechurías, están conformadas por una casa de bloques, adosada a la pared del lindero oeste del terreno, cuyo frente linda con la acera de la calle Norte (identificado como inmueble A), y una casa de techo de zinc y paredes de bloque ubicada aproximadamente a ocho metros de la mitad de dicho terreno en su extensión Este-Oeste (identificado como inmueble B); 3) que arrendó el inmueble identificado A, al ciudadano Orlando Rafael Romero; el cual fue resuelto, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, en el expediente Nº 574, declarada definitivamente firme el 28 de abril de 2005, solicitando la entrega del mismo; 4) que cuando se procedió a darle cumplimiento a la mencionada sentencia, constató que en el inmueble identificado B, estaba ocupado de manera ilegal e inconstitucional por los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, tal como puede constatarse de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y quienes alegaron estar arrendados, lo cual es totalmente falso, pues él es el único propietario de dicho inmueble, motivo por el cual los demanda para que convengan o sean condenados a que le devuelvan el inmueble, libre de bienes y de personas; estimando la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados. (f. 87, I p.).
Riela del folio 88 al 90, reforma de demanda presentado por el demandada; y por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal admite la misma, ordenando la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda. (f. 91 y su vuelto, I p.).
Cursa al folio 92 de la primera pieza, poder apud acta conferido por el demandante en fecha 28 de julio de 2009, a los abogados Adriana Sofía Velarde, Ivarski Torres Carrasco y Roberto Carlo Leañez Díaz.
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 11 de agosto de 2009, devuelve las boletas y compulsas de citación de los codemandados ERIKA CAROLINA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO por cuanto los mismos se negaron a firmarlas (f. 94-128, I p.); y mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, devuelve las boletas de citación del codemando OSWALDO RAFAEL ROMERO, por cuanto no pudo localizarlo. (f. 130, I p.).
En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, apoderada del demandante, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 137, I p.); y por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal acuerda librar carteles de citación del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO. (f. 138, I p.).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, solicita la citación de los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 139, I p.); y por auto de fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad. (f. 140, I p.).
En fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna ejemplares periodísticos en donde consta el cartel de notificación del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa, mediante auto esa misma fecha. (f. 141-144, I p.).
Riela al folio 145 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual la Secretaria titular del Tribunal a quo, deja constancia de haber entregado la correspondiente boleta de citación a la codemandada DULCE MARÍA CASTRO; y por acta de fecha 5 de noviembre de 2009, la mencionada Secretaria, deja constancia que no pudo notificar a los codemandados VÍCTOR QUIVA, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, por cuanto fue imposible localizarlos. (f. 146, I p.).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, solicita el nombramiento del defensor de oficio del ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO (f. 155, I p.); y en fecha 30 de ese mismo mes y año, solicita se declare la confesión ficta de la codemandada DULCE MARÍA CASTRO, por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello. (f. 156, I p.).
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2009, el Tribunal designa como defensor de oficio del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, al abogado Nelson Navarro, ordenado su notificación (f. 157, I p.); y por acta de fecha 8 de diciembre de 2009, el Tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de éste al acto de juramentación (f. 160, I p.); motivo por el cual en fecha 17 de ese mismo mes y año, nombra como nuevo defensor de oficio del mencionado ciudadano a la abogada Ivarski Torres (f. 161, I p.); quien no pudo ser notificada(f. 163, I, p); por lo que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de enero de 2010, nombra como nuevo defensor de oficio al abogado Alberto Castillo Hernández (f. 167, I p.), quien fue notificado en fecha 21 de enero de 2010 (f. 169, I p.); y por acta de fecha 25 de ese mismo mes y año aceptó el cargo al cual fue designado. (f. 170, I p.).
Riela al folio 171 de la primera pieza del expediente, poder apud acta de fecha 25 de enero de 2010, conferido por el codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, al abogado Nelson Antonio Navarro Chirino; y por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa, lo tiene como tal. (f. 172, I p.).
En fecha 5 de marzo de 2010, el abogado Nelson Navarro, en su carácter de apoderado del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, en lugar de contestar la demanda opone las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 4º, 5º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la primera por la ilegitimidad del demandado, en virtud de carecer su representante de tal carácter, ya que éste no ocupa el inmueble ubicado en la calle Norte Nº 145 entre avenida Tirso Salaverría y Callejón Sierralta de la ciudad de Coro, estado Falcón; la segunda, por falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y la tercera, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, en virtud de que el demandante no alegó los hechos y fundamentos en que basó su pretensión (f. 175-178, I p.); por auto de fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, agrega el mencionado escrito. (f. 179, I p.).
Cursa del folio 180-182, de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la codemandada DULCE MARÍA CASTRO REYES, asistida por el abogado Nelson Navarro Chirino, en lugar de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales Nº 5º, 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; la cosa juzgada, por cuanto el demandante accionó ante el Tribunal de la causa, por entrega material del inmueble, en el cual el mencionado ciudadano desistió de la acción y del procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2008; y la caducidad de la acción, ya que su concubino ORLANDO RAFAEL ROMERO, es el propietario de dichas bienhechurías, las cuales han venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1988, operando en este caso la prescripción adquisitiva; y por auto de fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, agrega el mencionado escrito. (f. 183, I p.).
Riela al folio 184 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los demandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZAETH BARRETO a dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 185 al 195 I pieza, escritos presentados en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada Adriana Estrada Velarde, en su carácter de apoderada del demandante, mediante los cuales dio contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados ORLANDO RAFAEL ROMERO y DULCE MARÍA CASTRO REYES; agregado a los autos por auto de fecha 16 de marzo de 2010. (f. 192, I p.).
Riela del folio 193 al 195, escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por la apoderada del demandante, mediante el cual promueve escrito de pruebas a las cuestiones previas opuestas.
A los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente, rielas escrito de promoción de pruebas, promovido por los codemandados ORLANDO RAFAEL ROMERO y DULCE MARÍA CASTRO REYES, referente a las cuestiones previas opuestas por ellos. Agregado por auto de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 46, II p.).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes, relacionadas con las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por los codemandados ORLANDO RAFAEL ROMERO y DULCE MARÍA CASTRO REYES (f. 52-60; II p.).
Riela del folio 61 y su vuelto, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Nelson Navarro Chirino, en su carácter de apoderado del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROMERO, en el que niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que no era cierto que el demandante fuera el dueño de la parcela de terreno ni de las bienhechurías objeto de la controversia, ya que dicha parcela es municipal y las bienhechurías fueron construidas a sus expensas y la de su concubina DULCE MARÍA CASTRO.
Por su parte la codemandada DULCE MARÍA CASTRO en fecha 12 de mayo de 2010, da contestación a la demanda, asistida por el abogado Nelson Navarro, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que el demandante no era el dueño de la parcela de terreno ni de las bienhechurías, por cuanto las mismas fueron construidas a sus expensas y a las de su concubino y la parcela es municipal; que ha venido poseyendo la misma por más de veinte años de forma pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueña, por lo que operaba la prescripción adquisitiva a su favor, para lo cual anexó carta de residencia del Consejo Comunal Manenche Rosilla, impugnando y desconociendo los instrumentos acompañados al libelo de la demanda; y por último reconvino al demandante por prescripción adquisitiva del mencionado inmueble, estimando la reconvención en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) (folios 62-63, II p.).
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la reconvención planteada, basada en que ambos procedimientos eran incompatibles de conformidad con los artículos 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 5 de abril de 2001 y 14 de febrero de 2006, en los expedientes Nº RC-00-005 y AA20-C-2005, respectivamente (f. 66-68, II p.).
Riela del folio 71-72 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Adriana Estrada Velarde, en su carácter de apoderada del demandante; y a los folios 82 y 98, cursan escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2010, por la ciudadana DULCE MARÍA CASTRO y por el abogado Nelson Navarro Chirino en su carácter de apoderado del ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO.
Cursa a los folios 100 y 101, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, presentado por la abogada Adriana Estrada Velarde en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes. (f. 102-103, II p.).
Riela del folio 104 al 114, II pieza, actas de fechas 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Albys María Maldonado Zavala, Danny Rafael Covis Piña, Jowual Rafael Piña Gómez, Alicia Antonia Zavala Ventura, Jorge Luís Cortés Quiva, Migdalia Josefina Acosta Castillo, Gil Antonio Medina Molina, Alejandro Rafael Piña Gómez.
En fecha 14 de julio de 2010, la codemandada DULCE MARÍA CASTRO REYES, confiere poder apud acta al abogado Nelson Antonio Navarro (f. 115, II p.); y por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, lo tiene como tal.
Cursa del folio 121 al 122, actas de fechas 27 de junio de 2010, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Danny Rafael Covis Piña y Jowual Rafael Piña Gómez; y del folio 124 al 128, II pieza, declaraciones rendidas en fecha 3 de julio de 2010, por los ciudadanos Albys María Maldonado Zavala y Danny Rafael Covis Piña.
Riela del folio 129 al 132 de la segunda pieza del expediente, actas de fechas 4 y 5 de agosto de 2010, mediante las cuales el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Jowual Rafael Piña Gómez, Alicia Antonia Zavala Ventura, Jorge Luís Cortez Quiva y Gil Antonio Medina.
Al folio 133 riela acta de fecha 5 de agosto de 2010, contentiva de la declaración del testigo Alejandro Rafael Piña Gómez.
Cursa del folio 136 al 146 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentados en fecha 1° de octubre de 2010, por la abogada Adriana Estrada Velarde en su carácter de apoderado de la parte demandante; y del abogado Nelson Navarro, en su carácter de apoderado de los codemandados DULCE MARÍA CASTRO REYES y OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO, respectivamente, en el cual solicita se reponga la causa al estado de cumplir con la finalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como es la colocación del cartel en el domicilio del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO y se cumpla con la notificación efectiva de los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRERO, tal como lo establece el artículo 218 eiusdem, por cuanto los mismo no se cumplieron, violentándose el debido proceso.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda, al considerar que el demandante había demostrado el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pide así como la posesión de los demandados sobre el mismo. (f. 149-162, II p.).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el abogado Nelson Navarro, apela de la sentencia de fecha 12 de enero de 2011 (f. 163, II p.).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, oye libremente la apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior para que conozca de la misma. (f. 167, II p.).
En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 172, II p.).
Riela del folio 175 al 182, escrito de informes presentados en fecha 25 de marzo de 2011, por la abogada Adriana Estrada Velarde en su carácter de apoderado de la parte demandante; y del abogado Nelson Navarro, en su carácter de apoderado de los codemandados DULCE MARÍA CASTRO REYES y OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO. (f. 179-182, II p.)
Por auto de fecha 3 de junio de 2011, este Tribunal Superior suspende la causa, de conformidad con el artículo 4 del decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 184, II p.); y por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, esta Alzada, ordena la continuación de la causa, de conformidad con la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes (f. 185, II p.).
Vencido el lapso para la reanudación de la presente causa, según el computo practicado (f. 192, II p.), en fecha 17 de enero de 2012, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 193, II p.).
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Rafael Romero Castro y Dulce Maria Castro Reyes y ordenó reponer la presente causa al estado de practicar las notificaciones por secretaria de los codemandados Erika Castro, Maritza Reyes, Víctor Quiva y Cristian Elizabeth Barreto, anulándose todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del folio 172; I pieza, exclusive.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013, esta Alzada declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa. (f. 216; I p.).
En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha la Juez del referido Juzgado mediante acta se inhibe de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (f. 218 y 219, I p.).
Riela al folio 2 de la pieza Nº III, auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al presente recurso y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013 la Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. (f. 5 y 6; III p.).
En fecha 18 de junio de 2013 la Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de los demandados de autos. (f. 7 y 8; III p.).
En fecha 12 de julio de 2013 comparece por ante el Tribunal de la causa la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, quien actuando con el carácter acreditado en autos y a través de escrito, solicita se sirva librar las respectivas boletas de notificación conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de julio de 2013. (f. 9-14; III p.).
Riela al folio 16, diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, en donde deja constancia de haber consignado boleta de notificación firmada por la esposa del ciudadano Víctor Quiva, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16 y 15; III p.).
En fecha 2 de agosto de 2013 el Secretario del Tribunal de la causa consignó boletas de notificación sin firmar por las ciudadanas Maritza Reyes y Erika Carolina Castro, pero a quien les hizo entrega personalmente de una copia de las mismas, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17, 18, 19 y 20; III p.).
En esa misma fecha el Secretario consigna boletas de notificación sin firmar por la ciudadana Cristian Elizabeth Barreto, por cuanto fue informado que la misma ya no reside en el domicilio al cual este se traslado. (f. 21, 22 y 23; III p.).
Corre inserto al folio 24 escrito de fecha 7 de agosto de 2013, suscrito por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, quien actuando con el carácter acreditado en autos solicita se proceda a librar el respectivo cartel para su notificación, a la ciudadana Cristian Elizabeth Barreto de acuerdo con lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013. (f. 24; III p.).
En fecha 26 de septiembre de 2013 comparece por ante el Tribunal de la causa la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante escrito, consigna el primer ejemplar periodístico contentivo del Cartel de Citación a la ciudadana Cristian Elizabeth Barreto. (f. 27 y 28; III p.).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Adriana Sofia Estrada Velarde, actuando con el carácter acreditado en autos consigna el segundo ejemplar periodístico contentivo del Cartel de Citación a la ciudadana Cristian Elizabeth Barreto, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29 y 30; III p.).
En fecha 1° de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los ejemplares periodísticos consignados. (f. 31; III p.).
En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, Oficio Nº 363-2013 de fecha 16-09-2013 proveniente de esta Alzada, contentivo de resultas de la inhibición formulada por la Juez Primera del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. (f. 33 al 72; III p.).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, solicita de conformidad con lo previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Perención de la Instancia en la presente causa. (f. 73; III p.).
Riela del folio 74 al 75, escrito de fecha 23 de octubre de 2013 suscrito por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, quien actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito relacionado con la solicitud de perención interpuesta por el abogado Nelson Navarro. (f. 74 y 75; III p.).
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2013 el Tribunal de la causa, declaró improcedente la perención de la instancia solicitada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f. 76 al 80; III p.).
En esa misma fecha el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la ciudadana Cristian Elizabeth Barreto, cartel de citación a ella dirigido, terminando así de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 81; III p.).
En fecha 29 de octubre de 2013 comparece por ante el Tribunal de la causa el Abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, apela de la decisión que declara improcedente la Perención de la Instancia en la presente causa, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013. (f. 82 y 84; III p.).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana Cristian Elizabeth Barreto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. (f. 88; III p.).
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 la abogada Adriana Sofia Estrada Velarde, solicita le sea designado a la ciudadana Cristian Elizabeth Barreto, un defensor de oficio, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de enero de 2014. (f. 90-93; III p.).
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa envió a esta Alzada, apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Navarro, anteriormente identificado, en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2013. (f. 92; III p.).
En fecha 27 de enero de 2014 la Alguacil del Tribunal de la causa por medio de diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Castillo Hernández, quien fue designado como defensor de oficio en la presente causa. (f. 94 y 95; III p.).
En fecha 19 de enero de 2014 comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado Alberto Castillo Hernández, a los fines de prestar el debido juramento de Ley al cargo para el cual fue designado. (f. 99; III p.).
Riela al folio 97, escrito de fecha 25 de febrero de 2014 suscrito por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, quien actuando con el carácter acreditado en autos solicita sean libradas las respectivas boletas de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014. (f. 100-101; III p.).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 la Alguacil a través de diligencia, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Alberto Castillo Hernández, anteriormente identificado. (f. 103 y 104; III p.).
Al folio 105, se evidencia escrito de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el abogado Alberto Castillo Hernández, quien actuando con el carácter acreditado en autos procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por considerar que la parte demandante carece de toda cualidad para sostener el juicio con el carácter que se atribuye, así como también sus defendidos para ser demandados en el presente juicio. A todo evento niega, rechaza, contradice e impugna que sus defendidos estén ocupando un lugar en calidad de invasores, ya que dicho inmueble fue arrendado a un ciudadano de nombre Orlando Rafael Romero.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente, Oficio Nº 116-14 de fecha 14 de marzo de 2014 proveniente de esta Alzada, contentivo de la declaratoria sin lugar de la apelación formulada por el Abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, anteriormente identificado. (f. 106 al 158; III p.).
Del folio 159 al 188, se evidencia escrito de pruebas con sus respectivos anexos de fecha 29 de abril de 2014 consignado por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 el abogado Alberto Castillo Hernández, se acoge a la comunidad de las pruebas que puedan favorecer a su defendida, por cuanto no le fue posible ubicarla y en consecuencia, resultándole imposible obtener pruebas relacionadas con este juicio. (f. 190; III p.).
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente las pruebas presentadas. (f. 192; III p.).
En fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal de la causa a través de auto, admite las pruebas presentadas. (f. 193 al 196; III p.).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente, Oficio Nº 246-2014 de fecha 9 de junio de 2014 y Oficio Nº 2510-269 de fecha 10 de junio de 2014, provenientes de los Tribunales Segundo y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 212 al 214; III p.).
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de la causa por medio de auto y, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten sus respectivos informes. (f. 216; III p.).
En fecha 19 de septiembre de 2014 la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Enrique Estrada consigna escrito de Informes (f. 217 al 220; III p.).
En fecha 30 de septiembre de 2014 al haber sido designada por la Comisión Judicial mediante Oficio Nº CJ-14-2215 de fecha 16 de julio de 2014 la abogada Queriliu Rivas Hernández, como Juez Temporal de este Despacho, juramentada en fecha 23-09-2014 según Acta Nº 132, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes los lapsos de ley correspondientes. (f. 221; III p.).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó agregar el escrito de informes consignado por la parte recurrente. (f. 222; III p.).
En fecha 15 de mayo de 2015, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Enrique Estrada, consigna escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (f. 227-228; III p.).
En fecha 10 de julio de 2015, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión declarando con Lugar la presente demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Estrada contra los ciudadanos Víctor Quiva, Dulce Maria Castro Reyes, Oswaldo Rafael Romero, Maritza Reyes, Erika Carolina Castro y Cristian Elizabeth Barreto (f. 233 al 250; III p.).
Cursa al folio 269 III pieza, diligencia de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dulce Maria Castro Reyes y Oswaldo Rafael Romero, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de la causa, la cual se escuchó en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 270, III p.).
Mediante oficio Nº 264-2015, de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto. (f. 271; III p.).
Riela al folio 272 III pieza, auto de fecha 4 de agosto de 2015, mediante el cual esta Alzada da por recibida la presente causa.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2015 (f. 273, III Pieza), esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. Y por auto de esa misma fecha dejó constancia que sólo compareció la abogada Adriana Estrada en representación de la parte demandante a presentar los mismos. (f. 274 al 276; III p.).
Cursa al folio 277; III pieza, auto de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa practicó computo, para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones. Y con vista al cómputo practicado, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante alega que es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, que las bienhechurías, están conformadas por una casa de bloques, cuyo frente linda con la acera de la calle Norte, y una casa ubicada aproximadamente a ocho metros de la mitad de dicho terreno en su extensión Este-Oeste; que arrendó el primero de los inmuebles al ciudadano Orlando Rafael Romero; el cual fue resuelto, mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón; que cuando se procedió a darle cumplimiento a la mencionada sentencia, constató que el segundo de los inmuebles estaba ocupado de manera ilegal e inconstitucional por los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, quienes alegaron estar arrendados, lo cual es totalmente falso, pues él es el único propietario de dicho inmueble, motivo por el cual los demanda para que convengan o sean condenados a que le devuelvan el inmueble, libre de bienes y de personas. Por su parte, el apoderado de la parte demandada, en la contestación a la Demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por considerar que la parte demandante carece de toda cualidad para sostener el juicio con el carácter que se atribuye, así como también sus defendidos para ser demandados en el presente juicio. A todo evento niega, rechaza, contradice e impugna que sus defendidos estén ocupando un lugar en calidad de invasores, ya que dicho inmueble fue arrendado a un ciudadano de nombre Orlando Rafael Romero. Durante el lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Originales de los siguientes documentos:
1.1.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 6, Tomo 18, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 3 de octubre de 1990, bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo 1°, mediante el cual la Municipalidad del extinto Distrito Miranda del estado Falcón, da en venta al ciudadano Julio José Aguilar Reyes, la parcela de terreno de 1.034,21 Mts2 ubicada en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina (f. 163 al 165, III pieza).
1.2.- Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 3 de octubre de 1990, bajo el Nº 20, Folios 99 al 102, Protocolo 1°, Tomo 1°, por el cual el ciudadano Julio José Aguilar Reyes da en venta a la empresa mercantil Afianzadora Falcón C.A., la parcela de terreno de 1.034,21 Mts2 ubicada en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina (f. 166 y 167, III p.).
1.3.- Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 27, folios 128 al 131, Protocolo 1°, Tomo 3°, por el cual la empresa mercantil Afianzadora Falcón C.A. da en venta al ciudadano Omar Enrique Estrada Meza, la parcela de terreno de 1.034,21 Mts2 ubicada en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina (f. 168 y 169, III p.).
Estos documentos, se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Omar Enrique Estrada Meza, es el propietario del lote de terreno antes identificado, así como queda establecida la tradición legal del mencionado inmueble.
2.- Documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 25 de junio de 1999, bajo el Nº 39, Folios 321 al 336, Protocolo 1°, Tomo 8°, por el cual el ciudadano Omar Estrada Meza constituye hipoteca especial de primer grado a favor de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), sobre la parcela de terreno de 1.034,21 Mts2 ubicada en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón (f. 173 al 185, III p.); así como documento autenticado por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 55, contentivo de cancelación de hipoteca constituida sobre la parcela de terreno de 1.034,21 mts.2 ubicada en la calle norte, otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (YNAPYMI) quien se subrogo los derechos y obligaciones de CORPOINDUSTRIA. (f. 186 y 187, III p.). Estos documentos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Omar Enrique Estrada Meza constituyó hipoteca sobre el identificado bien inmueble, la cual fue liberada posteriormente.
3.- Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Colina y Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 63, Folios 133 al 137, Protocolo 1°, Tomo 1°, contentivo del título supletorio expedido a favor de la ciudadana Petra Blanco, sobre dos casas con paredes de bloques y bahareque, construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, situada en la ciudad de Coro, Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: solares de casas de Juan Romero y Ramón Ferrer; Sur: calle Norte; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina (f. 170 al 172, III p.). A este documento público, se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
4.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, folios 21 al 24, Protocolo 1°, Tomo 3°, por el cual Tomasa Castorila Blanco de Álvarez da en venta a Omar Estrada Meza dos pequeñas casas con paredes de bloques y bahareque ubicadas sobre la parcela de terreno situada en la Calle Norte Nº 145. (f. 62 al 65, I p.). A este documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Omar Enrique Estrada Meza es propietario de las mencionadas bienhechurías.
5.- Originales de:
5.1.- Solvencia de la cuenta Nº 02090015500 emanado de la empresa Hidrofalcon, correspondiente al servicio de agua del inmueble ubicado en la Calle Norte N° 145, a nombre del ciudadano Omar Enrique Estrada Mesa (f. 70, I p.). 5.2.- Estado de cuenta, emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, correspondiente al inmueble identificado con el número catastral 11140200100500, ubicado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte, N° 145, entre avenida Los Médanos y calle Sierralta, a nombre del ciudadano Omar Enrique Estrada Mesa (f. 69, I p.).
Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar los actos posesorios ejercidos por el mencionado ciudadano sobre el referido inmueble.
6.- Original del estado de la cuenta N.I.C. N° 2991385 de la empresa Corpoelec, correspondiente al servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la Calle Norte N° 145, a nombre de la ciudadana Ana de González. Este instrumento se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar los actos posesorios ejercidos por la mencionada ciudadana sobre el referido inmueble.
7.- Informes solicitados al:
7.1.- Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el Expediente Nº 574 contentivo de la resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Omar Estrada Meza contra el ciudadano Orlando Rafael Castro. Prueba evacuada en fecha 9 de junio de 2014, mediante oficio Nº 246-2014, en el que informa que efectivamente cursa ante ese Tribunal expediente signado con el Nº 0574, contentivo del juicio por Resolución de Contrato, seguido por el ciudadano Estrada Mesa Omar Enrique, debidamente aistido por la profesional del derecho Adriana Sofía Estrada Velarde, contra el ciudadano Orlando Rafael Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.286.816, que dicho juicio fue sentenciado en fecha 02/02/2004, encontrándose en fase de ejecución de la sentencia y de conformidad con el decreto de 8.191, con Rango y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se encuentra suspendido en espera del cumplimiento del procedimiento administrativo. (f. 213, III p.).
7.2.- Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre la Inspección Judicial Nº 7020 realizada a solicitud del ciudadano Omar Estrada Meza, en la parcela de terreno ubicada en la Calle Norte identificada con el Nº 145. Prueba evacuada en fecha 10 de junio de 2014, en el que informaron que revisado el Libro de Control Solicitudes llevados por ese despacho, así como también el Libro Diario de Labores del año 2009, el día 25 de junio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano Omar Enrique Estrada M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.060.456, asistido por la Abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, Inpreabogado Nº 78.028, registrándose bajo el Nº 70.020-09; que de la revisión realizada al mencionado Libro Diario de labores, se evidencia que el asiento Nº 19, del día de despacho 07 de julio de 2009, con respecto a la solicitud Nº 7.020-09, se anotó, mediante acta levantada a las 10:30 a.m., el traslado del Tribunal para llevarse a cabo la inspección acordada en autos, acompañado de la apoderada judicial solicitante, Abg. Adriana Sofía Estrada Velarde, a un inmueble ubicado en la calle Norte Nº 145, entre Avenida Los Médanos y callejón Sierralta, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, se notificó de la misión de Tribunal al ciudadano Víctor Quiva, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.246, procediéndose a la inspección y acordándose la devolución de las actuaciones con su resultado a la parte interesada; que en el Libro de Control de Solicitudes, se evidenció que dicha solicitud fue retirada el 08 de Julio de 2.009. (f. 214, III p.).
Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los mencionados Tribunales, de lo que colige que quien se encuentra arrendado en el inmueble identificado es el ciudadano Orlando Rafael Castro y no los demandados de autos; así como que en el inmueble objeto del litigio se practicó inspección judicial donde se notificó al codemandado Víctor Quiva.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Invocó la comunidad de las pruebas.

Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, los documentos fundamentales de la acción se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, cumpliendo así con la formalidad registral, para que se les tenga como título de propiedad, concluyendo quien aquí decide que ambos documentos son titulo suficiente para acreditarle a la parte actora la cualidad de propietario del inmueble objeto de reivindicación y, así se establece.
… Omissis …
Con respecto al segundo requisito, La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que, el inmueble objeto de reivindicación es el mismo sobre el cual los demandados de autos ejercen posesión, y así quedo demostrado de acuerdo con la Inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a la cual este Tribunal ya otorgo pleno valor probatorio.
Con respecto al tercer y último requisito, La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que, tal y como se señalo anteriormente, los documentos fundamentales de la presente acción se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, cumpliendo así con la formalidad registral, para que se les tenga como título de propiedad, además de ya habérseles otorgado pleno valor probatorio, por haber sido ambos documentos autorizados por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil. Desprendiéndose igualmente de las demás documentales promovidas, ya analizadas y apreciadas en todo su valor probatorio, el dominio de sus causantes anteriores.
Verificados como fueron los requisitos de procedencia para la presente acción por Reivindicación, probado como fue el derecho de propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA MEZA, sobre el inmueble objeto del presente litigio y, no constando en las actas que conforman este expediente, prueba alguna por parte de los demandados de autos, que desvirtuara lo alegado por el accionante, conlleva a quien aquí decide a declarar CON LUGAR la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

Se evidencia de la sentencia anterior, que la juez a quo declaró con lugar la acción reivindicatoria por considerar verificados todos los requisitos de procedencia para la presente acción, así como probado el derecho de propiedad del ciudadano Omar Enrique Estrada Meza sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y en virtud de no constar en autos prueba alguna por parte de los demandados que desvirtuara lo alegado por la parte accionante. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, para decidir esta alzada observa:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que el abogado Alberto Castillo Hernández, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Víctor Quiva opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio con el carácter que se atribuye, así como las de sus defendidos para ser demandados en el presente juicio. En este sentido, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad o legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Por su parte, el sujeto pasivo lo constituye la persona que posee el bien a reivindicar, y no su propietario, pues el propietario es el sujeto activo o legitimado para ejercer la acción; derecho de propiedad que deberá analizarse como uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así las cosas, de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del folio 82 al 84 de la pieza Nº I, inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se dejó constancia que los ciudadanos VICTOR QUIVA, DULCE MARIA CASTRO, OSWALDO RAFAEL ROMERO, ORLANDO ROMERO Y MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO ocupan el bien inmueble objeto de inspección, razón por la cual se concluye que, siendo ocupantes del inmueble ubicado en la calle Norte N° 145, entre avenida Los Médanos y callejón Sierralta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual es el objeto del litigio, sí tienen cualidad para ser demandados en la presente causa. En tal virtud, debe declararse sin lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posean o detenten los demandados, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte de la accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. Así, se observa que el demandante ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA sostiene que actúa en su carácter propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en la calle Norte Nº 145, número de catastro 02-05-0517, entre Avenidas Médanos y Callejón Sierralta, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.034,21), cuyos linderos son: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico, a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión documento por el cual la empresa mercantil Afianzadora Falcón C.A., da en venta a el ciudadano Omar Estrada Meza, una parcela de terreno de 1.034,21 mts.2, ubicado en la Calle Norte de Coro, entre la Calle Sierralta y la Avenida Médanos, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda el 23 de octubre de 1990, bajo el Nº 27, folio 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 3º. Al respecto se observa del documento antes descrito que ciertamente el hoy demandante ciudadano Omar Estrada Meza adquirió por venta que le hiciera la empresa mercantil Afianzadora Falcón C.A., un inmueble constante de un terreno de un mil treinta y cuatro metros con veintiún centímetros cuadrados (1.034, 21 mts.2), ubicado en la Calle Norte de Coro, entre la Calle Sierralta y la Avenida Medanos, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; igualmente se observa del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, folios 21 al 24, Protocolo 1°, Tomo 3°, por el cual la ciudadana Tomasa Castorila Blanco de Álvarez da en venta a Omar Estrada Meza dos pequeñas casas con paredes de bloques y bahareque ubicadas sobre la parcela de terreno situada en la calle Norte Nº 145, las cuales corresponden con los linderos antes descritos; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos del inmueble y la parcela de terreno, estamos en presencia del mismo inmueble, es decir, el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, es el propietario de la parcela de terreno antes descrita juntos con las bienhechurías que en ella se encuentran.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que tal como quedó establecido supra, en el pronunciamiento sobre el punto previo opuesto relativo a la falta de cualidad pasiva, quedó demostrado con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, que los ciudadanos VICTOR QUIVA, DULCE MARIA CASTRO, OSWALDO RAFAEL ROMERO, ORLANDO ROMERO Y MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, se encuentran ocupando el mismo.
Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, tenemos que el accionante manifiesta haber arrendado el inmueble identificado con la letra A, al ciudadano Orlando Rafael Romero, arrendamiento cuya resolución fue decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia definitivamente firme, y que durante las gestiones pertinentes realizadas para dar cumplimiento a la referida sentencia, el accionante constató la existencia de personas que ocupan ilegalmente e inconsultamente el inmueble denominado B; hecho que como ya se estableció anteriormente quedó demostrado por medio de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quienes alegaron estar en condición de arrendatarios, lo cual no fue demostrado durante todo el proceso; lo que trae como consecuencia, que no haya sido probado en autos el derecho que los demandados manifiestan les asiste sobre el referido inmueble.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique la parcela de terreno que le pertenece según documento registrado acompañado, así como unas bienhechurías, las cuales también demostró la propiedad y que se encuentran ubicadas en la calle Norte Nº 145, entre avenida Médanos y callejón Sierralta, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón. En este sentido, del oficio N° 2510-269, emanado del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se informa: “de la revisión realizada al mencionado Libro de labores, se evidencia que el asiento Nº 19, del día de despacho 07 de julio de 2.009, con respecto a la solicitud Nº 7.020-09, se anotó, mediante acta levantada a las 10:30 a.m., el traslado del Tribunal para llevarse a cabo la inspección acordada en autos, acompañado de la apoderada judicial solicitante, Abg. Adriana Sofía Estrada Velarde, a un inmueble ubicado en la calle Norte Nº 145, entre Avenida Los Médanos y callejón Sierralta, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, se notificó de la misión de Tribunal al ciudadano Víctor Quiva, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.246, procediéndose a la inspección y acordándose la devolución de las actuaciones con su resultado a la parte interesada”; dejando constancia que el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario. Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, Inpreabogado Nº 64.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DULCE MARIA CASTRO REYES y OSWALDO RAFAEL ROMERO, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, contra los ciudadanos VICTOR QUIVA, DULCE MARIA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos VICTOR QUIVA, DULCE MARIA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO entregar libre de personas y bienes al ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en la calle Norte Nº 145, número de catastro 02-05-0517, entre avenida Médanos y callejón Sierralta, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.034,21), cuyos linderos son: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina; previo cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/12/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 253-D-17-12-15.-
AHZ/AVS/LC.-
Exp. Nº 5917.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.