REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5920

PARTE DEMANDANTE: NORMA MONTERO DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.863, con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NANCY RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.753.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.845.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.750, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por la representada del apelante.
Cursa de los folios 1 al 2 escrito presentado por el Amado Zavala Arcaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.92, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA quien instaura formal demanda por Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana NANCY RIERA. Anexó recaudos del folio 6 al 11.
Con motivo de la presente acción, la demandante alega que es propietaria de un apartamento distinguido con la sigla N° B-2, correspondiente a la séptima planta del Edificio B del Conjunto Residencial Los Cardones, ubicado en la calle Garcés cruce con avenida Argentina de Punto Fijo estado Falcón, el cual posee una superficie aproximadamente de ciento cuarenta y un metros cuadrados con setenta y nueve céntimos (141,79 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio, escaleras, hall, foso de ascensores y con el apartamento Pent-House Nº 1, que dicho inmueble le pertenece, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, estado Falcón, de fecha 24 de marzo de 1983, bajo el Nº 50, folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 1983; manifestó, que la ciudadana NANCY RIERA aproximadamente hace dos (2) años y medio, procedió en forma arbitraria e ilegal a ocupar el inmueble en cuestión, procediendo a la apertura de las puertas que dan acceso al referido inmueble, que se le vulneró su derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo indicado al artículo 548 del Código Civil, asimismo, solicitó, la entrega del inmueble, las costas y costos procesales en el presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalente a 13.333 unidades tributarias.
Cursa al folio 13, auto de fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Al folio 16, se evidencia que mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó recibo de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015 la ciudadana NANCY RIERA, otorgó poder apud acta al abogado Juan Carlos Chirinos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.845 (f. 18).
En fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana NANCY COROMOTO RIERA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Juan Carlos Chirinos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.845, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito libelar consignado por la demandante: Primero: que el inmueble haya sido ocupado de manera arbitraria hace dos (2) años, cuando en realidad la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, le cedió las llaves y a la vez autorizó habitar el mismo el 8 de noviembre del 2003, con la condición de que los servicios públicos fuesen cubiertos por la demandada, como consta en los recibos de pagos de condominio, servicios públicos y mejoras a las instalaciones del edificio, los cuales se consignaran en la oportunidad procesal para evacuación de pruebas, transcurriendo así 12 años, convirtiéndose en vivienda principal, y no dos (2) años, como alega la demandante; que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en obligatorio que se haya cumplido con el procedimiento administrativo descritos en los artículos 7 al 10, del referido Decreto; Segundo: Que según dicho Decreto, establece que para el desalojo de viviendas familiares, que es una norma de orden público, y toda norma de orden público es de interés del Estado que nadie puede renunciar o desacatar lo establecido en ella; Tercero: Que el máximo Tribunal de la República a través, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, según expediente N° 2011-000376 de fecha 17 de febrero del 2012 señala los sujetos que comprende y beneficia el precitado Decreto.
En fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible el presente juicio de Acción Reivindicatoria (f. 22 al 25).
Mediante diligencia consignada el 15 de julio de 2015 el abogado Pedro Lara Hurtado, con el carácter de autos ejerce recurso de apelación. (f. 26).
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada. (f. 27).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten informes (f. 29), seguido del cómputo para verificar el lapso de informe (f. 30), se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron los mismos (f. vto. F. 30).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que la ciudadana NANCY RIERA, le restituya un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle Garcés cruce con avenida Argentina de Punto Fijo estado Falcón, según se evidencia de documento debidamente registrado, que la ciudadana NANCY RIERA procedió en forma arbitraria e ilegal a ocupar el mencionado inmueble, imposibilitándole el derecho a usar, gozar y disponer de manera exclusiva del bien inmueble. Por su parte la demandada, negó, impugnó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos contenidos en el libelo de demanda, e invoca la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, referido al cumplimiento del procedimiento administrativo descrito en los artículos 7 al 10 del referido Decreto.
Ahora bien, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

(…) Ante tan meridiana interpretación que hizo la Sala de Casación Civil, se aprecia que en caso como el presente, necesariamente deberá agotarse de manera previa la vía administrativa para el ejercicio de este tipo de demandas en las cuales se pretenda la perdida de posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la cual deberá interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, al apreciarse que la Sala de Casación Civil declaró en esa sentencia citada que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley y demás que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que esta en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibro que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el articulo 2º de la Carta Fundamental. Por lo que, corresponde a este Juzgador, en virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, abandonar el criterio aplicado y acoger el criterio sentado en las precedentes sentencias. Y ASI SE DECIDE.-

Se evidencia de lo anterior, que el juez a quo declaró Inadmisible la acción reivindicatoria de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Social, tal como se evidencia en el caso de marras, toda vez que debió agotarse la vía administrativa para activar la vía judicial en la cual se pretenda la pérdida de posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, así pues, la misma debe interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia.
En este sentido, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y el artículo 10° ejusdem:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2012-000712 de fecha 17/04/2013, se estableció lo siguiente:

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…omissis…
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado de este Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la normativa y jurisprudencia supra transcritos, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada, en el entendido que en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de la entrega material del inmueble a la demandante, tal como se solicita en el escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar de la demandada de autos ciudadana NANCY RIERA, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; no pudiéndose determinar en este caso si la misma es ocupante legítima o no, pues tal pronunciamiento corresponde al fondo de la controversia; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.750, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado AMADO ZAVALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.92, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA contra la ciudadana NANCY RIERA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/12/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.) conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 241-D-02-12-2015
AHZ/AVS/penélope.
Exp. Nº 5920

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-