REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5903
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN CHIRINOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.762.
APODERADOS JUDICIALES: ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.443.
PARTE DEMANDADA: NORA ELAINE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.295.037.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentado por la abogada ERNERYS ACOSTA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO contra la recurrente.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de demandada, presentado en fecha 22 de octubre de 2014, incoada por la abogada Ernerys Acosta, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO contra la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS. En el referido escrito libelar la mencionada abogada alega que el ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO, es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Coro, estado Falcón, sin aviso y sin protesto por la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, cuya características son las siguientes: Nº 1/1, por doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770,97), equivalente a un mil ochocientos uno coma treinta y cinco unidades tributarias (1801,35 U.T.), con vencimiento el día 15 de octubre de 2012; que la mencionada ciudadana para engañar y viciar el consentimiento del tenedor legítimo de la letra de cambio, le manifestó al mismo que tenía un vehículo marca: Ford, color: plata, tipo: sedán, modelo: Fiesta, serial de motor: 6ª15904, Placa: VCA99E, serial carrocería: 8YPZ16N168A15904; que además para justificar el retraso de sus pagos, llevó una copia de la cédula de una ciudadana de nombre Mirtha Elvira Romero de Alvarado, de quien dijo que era un familiar que se le había fallecido y que sufrió una penosa enfermedad, así como también enfermó a su esposo, ciudadano Víctor López, todas estas excusas para no pagar; que por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante la deudora aceptante, demanda como en efecto hace a la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, para que pague al ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO las siguientes cantidades: 1) doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770, 97), equivalente a un mil ochocientos uno coma treinta y cinco unidades tributarias (1801,35 U.T.), por concepto de la obligación adeudada; 2) veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 23.448,90), equivalentes a ciento ochenta coma sesenta unidades tributarias (180 U.T.), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagadas desde la fecha 15 de octubre de 2012; calculados a la rata del 5% anual, hasta el 15 de octubre de 2014; 3) los intereses que devengue el efecto de comercio cuyo pago se demanda, desde el 15 de octubre de 2015, hasta su cancelación total, calculados 5% anual; igualmente de conformidad con el artículo 31 de Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 252.219,80), equivalentes a un mil novecientos ochenta y cinco coma noventa unidades tributarias (1.985,90 U.T.); 4) doscientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 228,70) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; 5) los intereses que se sigan venciendo desde el día 15 de octubre de 2014, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio, calculada al rata del 5% anual. Anexos consignados con el libelo: a) Letra de cambio; b) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS; c) Certificado de Registro Vehículo a nombre de José Rafael Martínez Lemus, sobre el vehículo anteriormente identificado; d) copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Víctor José López Marín y Mirtha Elvira Romero de Alvarado.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la intimación de la demandada. (f. 9).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal a quo consigna recibo de intimación librada a la parte demandada, debidamente firmada. (f. 11).
En fecha 25 de octubre de 2014, la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, se opone al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 12).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada por la demandada, acuerda que el proceso continuará su curso por los trámites del juicio ordinario. (f. 13).
Riela al folio 14, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, mediante el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en su contra; que en el libelo el demandante alega que es deudor hasta por la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770, 97), representada por una letra de cambio de fecha 14-08-12, pero no indica el lugar de emisión, contraviniendo el ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio, que establecen los requisitos formales que debe tener la letra de cambio para que exista como documento autónomo; que en virtud de la falta de este requisito, la letra de cambio no vale como tal, motivo por el cual la demanda debe ser declara sin lugar; como defensa de fondo, negó que sea deudora de la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770, 97); que para viciar y engañar tenedor de la letra de cambio le indicara que tenía un vehículo de su propiedad; y que es falso que para justificar el atraso de la presunta deuda, le haya llevado al demandante copias de las cédulas de los ciudadanos Mirtha Elvira Romero de Alvarado y Víctor López.
Cursa al folio 16, escrito de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2015 por la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS asistida de abogado.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 18).
Riela del folio 19 al 27, escrito de informes presentado por la parte demandada y agregado a los autos, en fecha 28 de abril de 2015 (f. 28).
Cursa del folio 29 al 34, sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, al considerar que el instrumento fundamental contenía los requisitos fundamentales para su validez, aunado al hecho que la demanda no había impugnado ni tachado de falso la letra de cambio, ni probó nada que le favoreciera.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, apela de la decisión (f. 35).
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior. (f. 36).
Este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones en fecha 28 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para que las presentación de informes. (f. 39).
A los folios 41 al 42, riela escrito de informes, presentado en fecha 28 de septiembre de 2015 por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por la abogada ERNERYS ACOSTA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO contra la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS; en el que alega que el ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO, es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Coro, estado Falcón, sin aviso y sin protesto por la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, por la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770, 97), con vencimiento el día 15 de octubre de 2012; que la mencionada ciudadana utilizó varias excusas para no pagar; que por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante la deudora aceptante, demanda como en efecto hace a la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, para que pague al ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO las siguientes cantidades: 1) doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770, 97), por concepto de la obligación adeudada; 2) veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 23.448,90), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagadas desde la fecha 15 de octubre de 2012; calculados a la rata del 5% anual, hasta el 15 de octubre de 2014; 3) los intereses que devengue el efecto de comercio cuyo pago se demanda, desde el 15 de octubre de 2015, hasta su cancelación total, calculados 5% anual; 4) doscientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 228,70) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; 5) los intereses que se sigan venciendo desde el día 15 de octubre de 2014, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio, calculada al rata del 5% anual. En tanto que la parte demandada en la contestación de la demanda rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; que el demandante la letra de cambio de fecha 14-08-12 no indica el lugar de emisión, contraviniendo el ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio que establece los requisitos formales que debe tener la letra de cambio para que exista como documento autónomo; que en virtud de la falta de este requisito la letra de cambio no vale como tal, por ese motivo la demanda debe ser declara sin lugar; como defensa de fondo, negó que sea deudora de la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770, 97). Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante (en el libelo de demanda):
1.- Letra de cambio cuyas características son: 1/1, emitida en fecha 14 de agosto de 2012, con vencimiento el día 15 de octubre de 2012, por la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770,97), a la orden del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, en la calle Churuguara, esquina calle Mara Nº 01 de la ciudad de Coro, estado Falcón, firmada por la mencionada ciudadana como librada aceptante; la cual se analizará infra.
2.- Certificado de Registro de vehiculo Nº 23723633, a nombre del ciudadano José Rafael Martínez Lemus del vehículo marca Ford, color plata, tipo sedán, modelo Fiesta, serial de motor 6A15904, Placa VCA99E, serial carrocería 8YPZ16N168A15904. Este documento resulta impertinente en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Víctor José López Marín y Mirtha Elvira Romero de Alvarado. Al igual que el documento anterior, estas copias de documentos públicos administrativos se desechan por impertinentes.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, en especial la letra de cambio, a los fines de demostrar que la misma carece de validez.
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que el Tribunal a quo, en su sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2015, se pronunció en los siguientes términos:
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.
…omissis…
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la demandada no había desconocido el contenido y firma de la letra de cambio y no había probado nada que lo favoreciera; por lo que vista la apelación, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:
De autos se observa que la parte demandada, en su contestación de la demanda solicitó se declarare sin lugar la misma alegando que de la cambial consignada por el demandado, adolece del requisito de lugar de emisión y por tanto no tiene valor jurídico de conformidad con el artículo 410 ordinal 7º del Código de Comercio.
Ahora bien, conforme a esta norma legal, la letra de cambio, entre sus requisitos formales, debe contener la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y cuya significación, es complementada con el artículo 411 eiusdem, y en este sentido, dispone el referido artículo 411 que “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (…) la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. En tal sentido, afirma la doctrina que el requisito de la fecha y lugar donde fue emitida, aparentemente no es esencial y encuentra su razón de ser en que la fecha de la expedición sirve para deducir la capacidad del libado la época en que debe empezarse a contar el vencimiento de las letras a cierto plazo fecha, y en cuanto al lugar, porque el artículo 411, último aparte del Código de Comercio presume que la letra de cambio que no indica el punto de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Esta presunción es juris et de jure, porque no puede desvirtuarse ni siquiera por confesión, en virtud del principio de literalidad cuyo papel es importante en la cambial. Así las cosas, cuando la letra no tiene lugar de expedición ni figura ningún sitio al lado del nombre del librador, o se colocara un lugar imaginario o inexistente, no vale como tal letra de cambio, y es que la indicación del lugar donde se expide la letra, es el lugar donde se crea, donde nace la cambial y normalmente se escribe al comienzo del título. Igualmente, la letra debe expresar el día, el mes y el año de su expedición, si falta la fecha no existe como letra de cambio porque su omisión no es suplida por el artículo 411 del Código de Comercio, pues este se refiere únicamente al lugar de expedición.
Dentro de este marco, puede apreciarse que la cambial demandada, indica la fecha en que fue emitida (14 de agosto de 2012), y si bien no indica el lugar de emisión, aparece señalado al lado del espacio destinado a la firma del librador lo siguiente: “Calle Churuguara, esq. Calle Mara ≠ 01. Coro edo. Falcón”, por lo que se presume suscrita en ese lugar, subsanándose dicha falta de conformidad con el último aparte del artículo 411 del Código de Comercio; y así se establece.
No obstante lo anterior, del escrito de informes presentado en esta instancia por el recurrente, se observa que el mismo indica, que el ordinal 8 del artículo 410 exige que la letra debe llevar la firma del que gira la letra (librador), la cual tampoco se evidencia en el cuerpo del instrumento, lo que hace procedente su invalidez. Y en tal sentido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones relativas a la cambial traída a los autos como prueba fundamental de la demanda:
Como se indicó precedentemente, el Código de Comercio en su artículo 410, enumera los requisitos que debe contener toda letra de cambio, entre los cuales destaca: “…8° La firma del que gira la letra (librador)…”, mientras que, el artículo 411 ejusdem, consagra que el titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, estableciendo algunas excepciones. En ese orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, editada por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2.006, pp. 49, en cuyo texto dicha autora precisó, el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria, en los siguientes términos: “… La Firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforma con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula…”.
Asimismo, el autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306), es tajante al indicar que: “La Letra de Cambio es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero… Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio esté especificado el lugar y el pago… En la Letra de Cambio deben intervenir necesariamente EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como Letra de Cambio…”.
La doctrina citada anteriormente, alude a la circunstancia de que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador; esta juzgadora comparte completamente dicho criterio, en el entendido de que la firma del librador sobre el titulo tiene un doble significado, por un lado implica el consentimiento y el conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario, mientras que, por el otro, con dicha firma queda autorizada la circulación del titulo valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, del título cambiario objeto de la pretensión, se constata que el renglón destinado para la firma del librador, está en blanco, es decir, que no contiene la firma de dicha persona, cuya omisión en atención a las anteriores consideraciones, permite concluir a quien suscribe, que la letra de cambio cuyo pago constituye el objeto de la pretensión en el presente caso, no cumple con los requisitos que exige la ley para su validez, lo que implica que no vale como letra de cambio a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio.
Dilucidado lo anterior, y por cuanto el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala como supuesto de inadmisibilidad el hecho de que no se acompañe a la misma, la prueba escrita del derecho que se alega; y por cuanto el demandante no acompañó junto con su escrito libelar, una prueba escrita válida de la obligación que pretende ejecutar, por cuanto el instrumento que consignó, no se corresponde con cualesquiera de los enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al no podérsele catalogar como letra de cambio, por las razones antes aducidas, es por lo forzosamente debe declarase inadmisible la demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015. En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentado por la abogada ERNERYS ACOSTA, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO contra la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS.
SEGUNDO: ¬¬¬¬INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentado por la abogada ERNERYS ACOSTA, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO contra la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no hay costas recursivas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/12/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 242-D-03-12-15.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 5903.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
|