REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5970

RECURRENTE: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.372.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.940.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015.
Cursa al folio 1 al 3, escrito de recurso de hecho, en donde el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, con el carácter antes indicado, alega que: Anuncia recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por su representada contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el cual fija un término de diez (10) días para la evacuación de una probanza de reconocimiento de contenido y firma sobre unos recibos, prueba ésta que por motivo de una apelación interpuesta por ante esta Alzada, se ordenó admitir y evacuar, según sentencia de fecha 9 de octubre de 2015; que no entiende el empeño desmedido por parte de la jueza a quo, de entorpecer la práctica, admisión y evacuación de la prueba, ya que en primer término inadmitió la prueba promovida en tiempo útil, y apelado como fue dicho auto, este Tribunal Superior ordenó se admitiera la misma; sin embargo la Jueza a quo, en su afán de no colaborar con la justicia y en evidente contradicción a lo dispuesto en dicha sentencia, ordenó su evacuación en un reducido término de diez (10) días, lo que reduce en detrimento los derechos de su poderdante, colocándola en una evidente desventaja procesal, suprimiéndole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad probatoria, contrariando lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, pues la parte contraria si contó con todo el lapso procesal de 30 días para la evacuación de sus probanzas, motivo por el cual recurre de hecho contra el auto que escucho en un solo efecto devolutivo la apelación del auto de fecha 10 de noviembre de 2015.
Al folio 4, riela auto de fecha 25 de octubre de 2015, mediante el cual esta Alzada le da entrada al recurso de hecho y por cuanto la parte interesa no suministró las copias certificadas correspondientes, fijó un término de cinco (5) días de despacho a los fines de que el interesado suministrara dichas copias.
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Alzada deja constancia que la parte interesada consignó las copias conducentes y agregó el mismo a los autos (f. 5) entre las cuales se encuentran: a) auto de fecha 25 de junio de 2015 dictado por el Tribunal de la causa, en la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 8-9); b) sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por este Tribunal, en la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, revoca parcialmente el auto de fecha 25-06-15, y ordena al Tribunal a quo, a providenciar la citación del ciudadano Jorge Yánez Pinto para que ratifique el contenido y firma de los documentos suscritos por él (f. 10-13); c) auto dictado pro este Tribunal declarando definitivamente firme la sentencia (f. 14); d) diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Gustavo Vargas, en donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 15); e) escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado Gustavo Vargas, mediante el cual apela del auto de fecha 10-11-15 (f. 16-17); y e) auto de fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo, oye en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 18-19).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, fijándose el lapso para sentenciar, por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 (f. 23).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentada por los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yanez Talma; y en la cual el Tribunal a quo, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, inadmitió la prueba de reconocimiento y firma del documento suscrito por el ciudadano Jorge Yánez Pinto, auto el cual fue apelado por la recurrente de autos, revocando parcialmente el mismo esta Alzada mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, ordenado se admitiera dicha prueba, para lo cual el Tribunal a quo, en fecha 10 de noviembre de 2015, admitió dicha prueba y fijó un lapso de diez días para la evacuación de la misma, apelando la parte recurrente del mencionado auto, y en fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto dicha apelación, recurriendo de hecho contra el mismo, la parte demandante.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 16 de noviembre de 2015 (f. 18-19), el cual es del tenor siguiente:
(…) Por otra parte, en atención a la decisión anterior, en este acto, vista la apelación formulada por el mencionado abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter antes dicho, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, OYE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso interpuesto en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2015. A tal efecto, conforme lo prevé el artículo 295 Eiusdem, se acuerda remitir con oficio al Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copias certificadas de las actas conducentes que indique el apelante, y de aquellas que considere este juzgado, a fin que conozca sobre la apelación interpuesta; dicha remisión se llevará a efecto, una vez que el interesado suministre las copias pertinentes.”

Al respecto observa esta alzada que la demanda intentada versa sobre una resolución de contrato de opción de compraventa, la cual fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario y en donde el abogado Gustavo Vargas, apela de un auto que inadmitió una prueba de reconocimiento. Ahora bien, con respecto a la apelación sobre la admisión o inadmisión de una prueba, el primer aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…

De la norma anteriormente trascrita se desprende que en los casos en donde cualquiera de las partes apele sobre la admisión o inadmisión de una prueba, la misma deberá ser oída en el solo efecto devolutivo; y por cuanto de las actas procesales se evidencia que la jueza a quo oyó la apelación interpuesta por el recurrente en un solo efecto, tal como lo consagra la norma anteriormente transcrita, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/12/2015, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 245-D-8-12-2015.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5970.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.