REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5972


RECUSANTES: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA Y HÉCTOR LEAÑEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 38.294, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.395.

RECUSADO: Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado abierto con motivo de la recusación interpuesta por los abogados OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y HÉCTOR E. J. LEAÑEZ, contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 10660, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAURE, alegando que el Juez recusado se encuentra incurso en los ordinales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, luego de vencido el lapso de allanamiento, acuerda remitir las actuaciones conducentes a esta Alzada. (f. 12).
En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Alzada recibe la presente recusación y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15).
Corre inserto del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado por el ciudadano Manuel Francisco Molina Medina, en su carácter de presidente y accionista de la sociedad mercantil anónima CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., en fecha 12 de mayo de 2015.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman el presente expediente se observa que los abogados OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y HÉCTOR E. J. LEAÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Francisco Molina Medina, interpusieron recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:

(…) CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a RECUSAR como en efecto recusamos al ciudadano abogado Abg. Eduardo Yuguri Primera, Juez Temporal de ese Despacho, por cuanto no solo es evidente y manifiesta la amistad sino el favoritismo del mismo para con la representación demandada en la persona de los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Leopoldo van Grieken Bravo, identificados en autos, según consta en poder apud acta que riela al folio 69 del expediente de marras y por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto en auto de fecha 16 de septiembre del 2015, y haber DENEGADO JUSTICIA al incorrectamente y en franca violación del debido proceso a nuestro mandante y por ende su derecho a la defensa como justiciable para favorecer la otra parte en autos de fecha 16 de septiembre de 2015, y en auto de fecha 06 de octubre de 2015, al tener como extemporáneos medios de prueba promovidos tempestivamente de acuerdo al mismo auto del 16 de septiembre del 2015, al cual ese juzgador ha pretendido en evidente error inexcusable en la aplicación del derecho, efectos retroactivos, indicando en auto del 06 de octubre del 2015, contentivo del cómputo ordenado por el mismo y al abstenerse de pronunciarse sobre su admisión en evidente denegación de justicia y subversión del orden procesal y desconocimiento de sus deberes como Juez de la República (…).


Por otra parte, en fecha 9 de octubre de 2015, el Abg. EDUARDO YUGURI, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:

(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por los recusantes de conformidad con los ordinales 12 y15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunta y desde ya negada amistad entre el Juez EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, y los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GGRIEKEN Y LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, así como en el falso supuesto que el Juez emitió opinión al fondo de la controversia en el asunto en el auto de fecha 16 de septiembre del 2015.
… Omissis …
En consecuencia, una vez expuesto cuales son los extremos que deben encontrarse enmarcados a fin de que prospere las referidas causales de recusación resulta concluyente que en el contenido del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en nada se corresponde con un adelanto de opinión del Juzgador al fondo del asunto, como claramente se puede apreciar en las actuaciones anexas al informe de reacusación, ya que con el mismo, vale decir con la explanación del auto lo que persigue el Juzgador actuando con estricta sujeción en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es otorgar certeza a las partes sobre el estado procesal del juicio que riela en el expediente Nº 1.660, que para ese entonces sería la tramitación vista la oposición a la Solicitud de rendición de cuenta por el tramite de procedimiento ordinario, de manera pues que los argumentos empleados por los recusantes resultan falaz, esto es falso obstaculizando en todo caso el normal desenvolvimiento del proceso.
En cuanto a la supuesta amistad intima, de quien suscribe EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, con os profesionales del derecho JOSE HUMBETO GUANIPA VAN GRIEKEN Y LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, niego de manera absoluta tal señalamiento que solo persigue retardar y/o entorpecer el juicio, en tal sentido solicito, ciudadana Jueza Superior, declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por ser manifiestamente infundada y temeraria.
(…).


Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la primera causal invocada, establece el referido ordinal 12° lo siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Al respecto se observa que la misma esta referida a que los jueces pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de que exista un vinculo de amistad intima con algunos de los litigantes que suponga una vinculación o compromiso que le impida al juez ser imparcial, no siendo suficiente el que la parte haya manifestado que exista una amistad intima entre el recusado con algún apoderado judicial de alguna de las partes, puesto que debe probarse la existencia de la misma, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el hecho alegado no fue demostrado, debe declararse sin lugar la recusación por esta causal. Así se decide.
Por otra parte, y en relación a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez recusado sea el juez de la causa, y que el pronunciamiento que haya emitido el juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, lo que constituye causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos.
En el caso sub judice, se observa que la recusante aduce que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre lo principal del asunto en auto de fecha 16 de septiembre del 2015, y haber denegado justicia para favorecer la otra parte, y en auto de fecha 06 de octubre de 2015, al tener como extemporáneos medios de prueba promovidos tempestivamente; pero es el caso que el recusante se limita a manifestar sus alegaciones sin aportar prueba alguna que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente el juez recusado haya emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto. Por otra parte, riela en autos copia certificada del referido auto de fecha 16/09/2015, el cual es del tenor siguiente: “… de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de mayo de 2015, lo correcto y ajustado a derecho para la consecución del debido proceso resulta ser que presentada la oposición a las cuentas, supuesto este el de autos, la demanda por rendición de cuentas continuará su trámite de conformidad con el procedimiento residual ordinario”; es decir, del cual no se evidencia que el juez de la causa haya emitido opinión sobre lo principal, en el entendido que el citado auto, es de los llamados de mero trámite, que se limita a ordenar el proceso; razón por la cual, no evidenciándose en autos que el recusado haya emitido la opinión alegada, es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y HÉCTOR E. J. LEAÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, representada por el ciudadano Manuel Francisco Molina Medina contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continúe el curso de ley.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA ACC
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/12/15, a la hora de Las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA ACC
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ



Sentencia Nº. 246-D-09-12-15.-
AHZ/AVZ/maf.-
Exp. Nº 5972.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.