REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10090
DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO BRUZUAL GIRON.
APODERADO JUDICIAL: JUAN GUTIERREZ.
DEMANDADO: NIAN QI WU Y FENFANG MO.
APODERADO JUDICIAL: ROXINA RIVAS, VANNESSA COLINA Y YECSIREE DELGADO.
ACCION: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Encontrándose el Tribunal en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación del extenso de la sentencia. La misma se hace bajo los siguientes términos:
En fecha 27 de Noviembre de 2015, siendo las 10:00 am, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se constató la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante; se constituye el Tribunal a los fines de llevar a cabo la realización de la audiencia de Juicio según lo establecido en el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; presidido el debate por el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Abog. Esgardo José Bracho Guanipa, declarando abierta la audiencia y dejando expresa constancia que de conformidad con el articulo 872 ejusdem y en virtud de no disponer de medios técnicos para reproducción o grabación de la audiencia se realizará la misma prescindiendo de dicho medio. se le concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada y exponen: ratifican en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y ratifican la Prescripción de la acción, así como la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, ya que no es el propietario del vehiculo; y por último ratifican la falta de cualidad de la codemandada Fenfang Mo, ya que ella no es la propietaria del vehiculo señalado como causante del accidente. Rechazan el petitorio de la demanda. Ratifican las documentales que la parte demandante consignan con el libelo. No promueven testimoniales Piden se declare sin lugar la demanda y se condene en costa al actor.
En lo que respecta a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda por la
parte demandante, las mismas se admiten por no ser contrarias a la Ley ni al orden Público.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
1.- Copia certificada actuaciones administrativas emitidas por la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre. Se aprecia como un documento público de los llamados administrativos por provenir de una institución de la Administración Pública, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido, es decir, de las circunstancias de hecho y de tiempo en que sucedió la colisión y las partes involucradas. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Original de Constancia de contratación. Documento privado emanado de tercero ajeno al Juicio por lo que al no ser ratificado no puede concedérsele valor probatorio alguno de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de que el acervo probatorio presentado en esta audiencia pasa el Tribunal a realizar la valoración de las mismas para dictar el dispositivo de la sentencia, por lo que se le solicita a las partes el retiro de la Sala de Audiencia y la permanencia en la sede del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La represtación judicial de la parte demandada alega la Prescripción de la Acción Civil de reclamos de daños, argumentan que desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el día que se introdujo la demanda transcurrió más de 12 meses; a estos efectos la vigente Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 196 establece textualmente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes),
“la prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
… está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.”
De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Para este Juzgador, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago del daño.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 27 de Junio de 2014, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo emitidas por la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el día 27 de Junio de 2014, fecha ésta que es admitida por la partes.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
De actas se verifica que el ciudadano alguacil consigna recaudos de citación de la última de la parte co-demandada en fecha 16 de Julio de 2015; por otra parte no consta en autos que la parte actora haya consignado la demanda y su admisión debidamente protocolizada que probará que se haya interrumpido el lapso de prescripción, siendo esto así, para quien acá decide, transcurrió el lapso de prescripción por lo que debe declararse CON LUGAR la defensa perentoria y en consecuencia extinguir la presente causa Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción de la demanda por Daño Materiales y daños y perjuicios, por accidente de Tránsito incoado por el ciudadano CARLOS ROBERTO BRUZUAL GIRON, en contra de los ciudadanos NIAN QI WU Y FENFANG MO, identificados up supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por Daño Materiales y daños y perjuicios, por accidente de Tránsito.
TERCERO: Se condena al demandante en costa por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular.
Abog. Víctor Peña
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 100 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular.
Abog. Víctor Peña
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