REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000335
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VICTORIA GUZMÁN de ESTACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.085.580.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Edith Cardozo Tovar y María Teresa Carvallo, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.037 y 19.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DAVID REBOLLEDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-648.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 06 de Marzo de 2014, dictó sentencia en la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía.
Por recibido el presente asunto en fecha 27 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada, por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara el domicilio del demandado.
En fechas 28 de Abril y 12 de Junio de 2014, se recibieron oficios provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la Dirección General de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de citación. En virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 03 de Julio de 2014, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y le concedió dos (02) días como término de la distancia. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (a quien corresponda por Distribución).
En fecha 09 de Julio de 2014, compareció la representante judicial de la parte demandante y consignó las copias para la elaboración de la compulsa y la comisión pertinente. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2015, compareció la abogada Edith Cardozo, apoderada actora y solicitó la citación por carteles. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 21 del mismo mes y año, por cuanto de la revisión efectuada a la comisión se observó que el alguacil no pudo cumplir con la labor encomendada.
En fecha 15 de Julio de 2015, la representación judicial de la demandante, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe el domicilio del ciudadano José David Rebolledo. En virtud de ello, por auto de fecha 17 de Julio de 2015, se acordó lo requerido y en fecha 02 de Octubre de 2015, se recibió oficio Nº 004800 proveniente del referido organismo.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2015, la apoderada de la actora solicitó nuevamente la citación por carteles y por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, este Juzgado negó lo requerido, al no existir una dirección precisa donde fijar el mismo.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la demandante solicitó la citación por carteles y que su fijación se hiciera en la cartelera del Tribunal. Por lo que este Juzgado en fecha 30 de Noviembre negó lo requerido por cuanto la citación personal no había sido agotada aunado al hecho que el artículo 223 dispone que la fijación del cartel deberá efectuarse en la morada o donde tenga lugar su oficio o negocio.
En fecha 1º de Diciembre de 2015, la apoderada de la actora apeló del auto dicto por este Tribunal.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, este Tribunal negó la citación por carteles por considerar que la citación personal no se encuentra debidamente agotada, además que la fijación del cartel no puede ser realizada en la cartelera del Tribunal, puesto que se estaría violentando preceptos de orden constitucional. Ante tal pronunciamiento la representante judicial de la parte actora en fecha 1º de Diciembre de 2015, apeló del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en fecha 08 de Marzo de 2005, en el Exp. Nº 04-3104, Sentencia Nº 0173, en el juicio seguido por Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, estableció en relación a los autos de mero trámite que:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:
“En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente: “…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación. Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala). …omissis… En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada Edith Cardozo, apeló del auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, que negó la citación por carteles efectuada, por considerar que la citación personal no había sido debidamente cumplida. En este sentido y conforme a los diferentes criterios jurisprudenciales trascritos, los autos de mero trámite son aquellos que dicta el Juez como parte del proceso, para su correcto desarrollo e impulso procesal y que no contienen declaratoria alguna con la cual se resuelva ni de procedimiento ni de fondo de la pretensión.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2015, en la cual indicó lo siguiente:
“…En este sentido, es oportuno señalar que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley niegue expresamente este recurso. De igual manera, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. (…) En este sentido, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, es la decisión mediante la cual el a quo, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de mérito tramite de fecha o6 de marzo de 2015, el cual por disposición expresa del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil es inapelable, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante es INADMISIBLE, y así debió ser declarada por el Tribunal A quo”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, considera que el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, constituye un auto de mero trámite y sustanciación, ya que con el mismo se negó la citación por carteles de la parte demandada y siendo dicho pronunciamiento de tipo procesal, el cual ni causa gravamen irreparable ni resuelve el fondo de la controversia, puesto se trata de un asunto enteramente procedimental, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la apelación presentada; así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la apelación interpuesta por la abogada Edith Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA GUZMÁN de ESTACIO. (Identificados en el encabezado del presente fallo).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000335
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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