REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0022015000145

ASUNTO: IP31-L-2015-000118
PARTE ACTORA: RITO RAMON CHIQUE CASTILLO, RAFAEL DIAZ, CARLOS PERNIA Y LUIS ALBERTO FALCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.157.379, 10.974.057, 12.199.597 y 11.767.639 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS debidamente inscrito en INPREABOGADOS bajo el Número 34.917 y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro 106.571
PARTE DEMANDADADA: ESPIDEL C.A
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADADA: NATHALY VILLAVICENCIO debidamente inscrita en Inpreabogados bajo el número 155.742 y RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618
MOTIVO: RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la mediación positiva lograda en la prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, entre la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro 106.571, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RITO RAMON CHIQUE CASTILLO, RAFAEL DIAZ, CARLOS PERNIA Y LUIS ALBERTO FALCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.157.379, 10.974.057, 12.199.597 y 11.767.639 en su orden, según documento poder que consta en actas, por un lado, y por el otro el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ESPIDEL C.A, según documento poder que consta en el expediente.
Al respecto es propicio indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".

Así pues, en el caso de marras se logro resolver, en el primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: consignando cheque a favor de los demandantes por los siguientes montos: RITO RAMON CHIQUE CASTILLO, cheque Nº 94604602 girado en contra la entidad Bancaria Banco Nacional De Crédito BNC de la cuenta Nº 0191-0119-38-2100016739 por un monto de Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 9.729,45) de fecha 02/12/2015; RAFAEL DIAZ, cheque Nº 48604604 girado en contra la entidad Bancaria Banco Nacional De Crédito BNC de la cuenta Nº 0191-0119-38-2100016739 por un monto de Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 9.729,45); de fecha 02/12/2015; CARLOS PERNIA cheque Nº 60604606 girado en contra la entidad Bancaria Banco Nacional De Crédito BNC de la cuenta Nº 0191-0119-38-2100016739 por un monto de Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 9.729,45); de fecha 02/12/2015, y LUIS ALBERTO FALCON cheque Nº 25604608 girado en contra la entidad Bancaria Banco Nacional De Crédito BNC de la cuenta Nº 0191-0119-38-2100016739 por un monto de Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 9.729,45);
SEGUNDA: La apoderada judicial de la parte actora aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifiesto que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro contra la parte demandada.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en esta fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Las partes acordaron que en caso de incumplimiento al pago aquí pactado en los términos y condiciones establecidos la causa pasar inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución será a cargo de la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES EN MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA
NOTA: Siendo las 12: 43 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA
Sentencia Nº PJ0022015000145