REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2009-000278
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, IBRAHIM DIAZ y RAUL DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: MARTA TANYA BECKER, ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.496, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de octubre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados MARTA TANYA BECKER, ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.496, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 02 de noviembre de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de abril del año 2010, los apoderados del demandante, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, consignaron en forma oportuna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, escrito contentivo de reforma de la demanda.

En fecha 22 de abril del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ordenando oficiar a la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a Derecho, con fecha 11 de octubre del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderada judicial ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 15 de noviembre de 2010. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 23 de julio del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su escrito de contestación a la demanda con fecha 08 de agosto de 2012.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de agosto del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 13 de agosto de 2012, se le dio entrada al asunto; el día 20 de septiembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 01 de noviembre del año 2012, a las 10:30 de la mañana, siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

Con fecha 30 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito en el cual solicita la suspensión del proceso por 180 días. El tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, dictó auto ordenando la suspensión del proceso en los términos indicados. De nuevo con fecha 28 de octubre de 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderado judicial, abogada ROSELYN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.067, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, con fecha 19 de octubre de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 24 de noviembre de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la contestación de la demanda agregada al expediente y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, se resume lo siguiente:

1.- Que en fecha 12 de agosto del año 1988, el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE.
2.- Que durante la relación laboral ostentó varios cargos u oficios, dentro de los cuales se destacar el de Lector Cobrador, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado pagado a través de nómina de fecha 14-06-2007) de Bs. 4.004,22.
3.- Que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha 02 de julio del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono reposos médicos por presentar Hernias Discales, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, los cuales fueron presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
4.- Que la empresa debía reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero que procedió durante la suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengó desde la fecha en que se le diagnosticó la referida enfermedad.
5.- Que la enfermedad padecida ameritó reposos continuos y fue certificada en fecha 17 de abril del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal C6-C7; Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Cervicoartrosis; que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente.
6.- Que el patrono en fecha 16 de febrero del año 2009, le concedió el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, por lo que fue desincorporado como trabajador activo, dando por terminada la relación laboral en esa última fecha indicada.
7.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 12 de agosto de 1988 y terminó el 16 de febrero de 2009, con una duración de 20 años, 06 meses y 04 días.
8.- Que la empresa pagó en fecha 06 de julio del año 2009, la cantidad de Bs.F. 109.195,49 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que la empresa reconoció que su mandante tuvo un tiempo de servicio de 20 años, 06 meses y 03 días, tomando en cuenta la fecha de ingreso y la de egreso el 16 de febrero de 2009, pagándole de manera parcial, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia por los mismos ya que le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado y con base a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad y tampoco pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida, preaviso, indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por el infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, entre otros conceptos laborales, haciéndole un pago inferior al que realmente le correspondía.
9.- Que resulta vinculado a lo expuesto el uso y costumbre de la empresa en el sentido de otorgarle o pagarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, los siguientes conceptos laborales: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
10.- Que este pago se lo realizó, entre otros, a los trabajadores RAMON ZAAVEDRA, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, FRANCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO y RIDSSON WEFFER, motivo por el cual al estar dentro del mismo supuesto de dichos trabajadores, igualmente debe otorgársele los mismos beneficios laborales.
11.- Que la enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó durante la existencia de la relación laboral.
12.- Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
13.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14.- Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
15.- Demanda: Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales. Seguro Colectivo de Vida; Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; Indemnización por Daño Moral; 15.8.- Intereses moratorios de la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Intereses sobre la indemnización establecida en la LOPCYMATY. Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Cabe destacar, que al inicio de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre del corriente año, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, manifestó que no iba a insistir o no haría valer las pretensiones del libelo denominadas diferencia de indemnización doble de antigüedad; del equivalente de la indemnización por concepto de preaviso; de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo que no haría valer las pretensiones contenidas en el capitulo denominado como Pretensiones Subsidiarias, referida a la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Admite los siguientes hechos:
1.1.- Que el actor prestó sus servicios para su representada desde el día el 12 de agosto de 1988 y terminó el 16 de febrero de 2009, cuando se le concede el beneficio de jubilación, dando por terminada la relación de trabajo por la enfermedad profesional.
1.2.- Que en fecha 02 de julio del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono reposos médicos por presentar Hernias Discales, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades
1.3.- Que la enfermedad fue certificada en fecha 17 de abril del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como Hernia Discal C6-C7; Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Cervicoartrosis; que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente.
1.4.- Que pagó en fecha 06 de julio del año 2009, la cantidad de Bs.F. 109.195,49, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
1.5.- Admite que la cláusula 20 de la Convención Colectiva que regula las relaciones obrero patronales, se encuentra estructurada en 07 numerales que acogen supuestos de hecho totalmente distintos para la aplicación de la consecuencia jurídica reclamada, en los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico del demandante.
2.- Que estando frente a un diagnóstico de Enfermedad Profesional y no de Accidente de Trabajo, se hace improcedente las pretensiones de tratar de encuadrar este caso en particular en los supuestos de hecho previstos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, pues ésta cláusula es aplicable sólo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, por esa razón y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no le es aplicable al caso.
3.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que resulta improcedente la causal de despido invocada y por ende las indemnizaciones y beneficios contractuales solicitados.

4.- Niega los siguientes hechos:
4.1.- Niega y rechaza que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales ni intereses moratorios.
4.2.- Niega que le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en este caso no se produjo el despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
4.3.- Niega y rechaza que le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en este caso el supuesto de hecho demandado no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la norma, tal como lo confiesa en su escrito libelar y mucho menos están frente al supuesto de hecho previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva supeditada exclusivamente a la ocurrencia de un accidente de trabajo.
4.4.- Niega que el actor sea beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, concertado en la Convención Colectiva, por los supuestos de hecho fundados en el numeral 1 de la cláusula 19, concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20, así como también que adeude intereses moratorios como consecuencia de su incumplimiento con el pago del Seguro Colectivo de Vida.
4.5.- Niega y rechaza le sea aplicable el beneficio y regulación dispuesto en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el actor confiesa en forma expresa en el libelo, que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico del actor.
4.6.- Niega que le sea aplicable el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, por las razones señaladas que anteceden.
4.7.- Niega y rechaza que se le aplique el pago doble de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y este caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de la jubilación y nunca fue despedido, limitándose a reconocer para su procedencia la existencia de una ficción legal establecida en la Convención.
4.8.- Niega que le sea aplicable el equivalente de la indemnización por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado y en este caso están en presencia de un trabajador al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación y nunca fue objeto de despido. Rechaza por improcedente la pretensión subsidiaria de pago sustitutiva de preaviso prevista en la convención colectiva por la estipulada en el numeral 2° literal “E” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el preaviso reclamado es improcedente.
4.9.- Niega que se le adeude el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente, su representada no le adeuda el concepto del doble de los días de la antigüedad y mucho menos que su representada adeude por el monto reclamado por ese concepto.
4.10.- Niega que adeude cantidad alguna por indemnización del preaviso, pues ese concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos y en este caso están en presencia de un trabajador al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
4.11.- Niega que adeude cantidad dinero por las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende es nugatorio el derecho al cobro de intereses moratorios por ese concepto. Que su representada cumplió con la obligación formal de inscribir y cotizar en forma oportuna las obligaciones a las cuales por ley se encuentra obligada que la dispensan del referido requerimiento de pago,
4.12.- Niega y rechaza que adeude indemnización por la violación legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y por ende, niega que adeude intereses moratorios por tal concepto, ya que para el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe probar el hecho ilícito consumado por su representada, que en el caso de marras, no ha sido probado su procedencia, tal como lo reconoce de forma expresa la parte actora, al reclamar el Daño Moral, al reconocer que la responsabilidad subjetiva de la parte actora, procede cuando haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa.
4.13.- Niega que se encuentre obligada a indemnizar por el concepto de Daño Moral como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs.F. 100.000,00.
5.- Destaca que el demandante en su reclamación no indica el nexo causal que vincula el trabajo que realizaba con la enfermedad que ahora demanda y dejando atrás lo examinado por el Máximo Tribunal con respecto a lo señalado por el organismo administrativo rector en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuanto al reconocimiento a que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conviene también citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite que el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, prestó servicios para su representada desde el día 12 de agosto de 1988, hasta el día 16 de febrero del año 2009, fecha en la que se le concede el beneficio de jubilación, dando por terminada la relación de trabajo por la enfermedad profesional del trabajador, ya que se le concedió el beneficio de la jubilación como pensionado, a tenor de lo preceptuado en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, período 2006-2008 y que le canceló la cantidad de Bs.F. 109.195,49, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Sin embargo, niega y rechaza que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por cuanto – según su dicho – los mismos fueron cancelados por su representada.

Negó que adeude los conceptos especificados en el libelo, tales como la diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia sobre la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, del seguro colectivo de vida y la indexación o corrección monetaria; ya que – a su decir – tales acreencias se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, siendo que este caso se trata de un trabajador al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Al mismo tiempo, rechaza que el trabajador fue despedido y que se deba aplicar la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, toda vez que se le otorgó fue el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención Colectiva, concatenadamente con el artículo 58 de la misma.

De modo que, en la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, a quien le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Importante destacar que, al inicio de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado ALIRIO PALENCIA, apoderado del demandante, desistió de algunas de las pretensiones de la demanda, entre las que se destacan, diferencia de indemnización doble de antigüedad; del equivalente de la indemnización por concepto de preaviso; la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. El tribunal le imparte su aprobación al desistimiento y se excluye de los hechos controvertidos los pedimentos antes mencionados. Así se decide.

Cabe destacar que, entre las pretensiones del actor se encuentra la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio, fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el asunto AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:
“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), luego de consentir la existencia de la relación laboral, admite que al demandante le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que le adeude la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, refiriendo que la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – a su decir – en este caso no ha sido probada su procedencia, tal como lo reconoce de forma expresa al señalar que la responsabilidad subjetiva procede cuando haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, admitiendo a su vez la responsabilidad de los trabajadores.

Finalmente, argumenta su negativa en cuanto a la improcedencia del daño moral en el hecho que el actor no indica el nexo causal que vincula el trabajado que realizaba para su representada, con la enfermedad por la que ahora demanda.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico sobre que el actor sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Si le corresponde la indemnización por concepto de daño moral.
2.- Que se adeude intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales.
3.- Que se adeude el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46, numeral 2 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y sus intereses moratorios.
4.- Que se adeude los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
5.- Que se adeude diferencia por indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
6.- Que se adeude la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados.

Por cuanto la pretensión versa además sobre una enfermedad profesional en la que se demanda el Daño Moral, concepto que se encuentran negado y contradicho; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba del mismo a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
I- DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS.
1.1- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 28 de abril del año 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al actor PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA; agregado en 22 folios bajo la letra “A”. 1.2.- De la copia simple de Certificación de Incapacidad Forma 14-73, emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de fecha 09 de julio del año 2007; a nombre del ciudadano REYES PEDRO; agregado bajo la letra “B”. 1.3.- De la copia simple de Certificación No. 0059-2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 26 de noviembre de 2007; a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA; suscrito por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Falcón. Se encuentra agregado al legajo de pruebas, más no fue mencionada en el escrito de promoción. 1.4.- De la copia simple de certificado de Incapacidad Residual No. 014-08, a nombre del ciudadano REYES P. PEDRO E.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 17 de abril de 2008; agregado bajo la letra “C”. 1.5.- De la copia fotostática simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada con la letra “V”. 1.6- Del original de oficio No. 17931-2000-032, de fecha 16 de febrero de 2009, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, CORPOELEC, dirigida al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES; participándole que a partir del 16 de febrero de 2009, comenzará a disfrutar del beneficio jubilación; agregada marcada con la letra “D”. 1.7.- De la copia simple de Dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica de Corpoelec, dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral, mediante la cual da respuesta a comunicación s/n, de fecha 29 de agosto de 2008; agregada marcada con la letra “H”. 1.8.- De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, en el juicio seguido en este Circuito Laboral, por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “E”. 1.9.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por CADAFE, de fecha 07 de abril del año 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC – CADAFE; agregadas en 08 folios marcados con la letra “F”. 1.10.- De las copias simples de Hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 13 de marzo de 2009, elaborada por CADAFE- CORPOELEC, a nombre de los ciudadanos MARIO CASTRO, SANCHEZ ERVIS y ABILIO JIMENEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, emitidos por la empresa; agregada con la letra “G”. Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 170 al 233 de la I pieza del expediente; serán analizados de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
1.1- Con relación a las copias certificadas del expediente FAL-21-IE-07-0453, de fecha 29 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; relacionada con la investigación de origen de enfermedad del actor PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA (folios 170 al 190). Se evidencia que el funcionario al momento de efectuar la investigación en fecha 31-10-2007, deja constancia que la empresa CADAFE, no cumplía con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que no poseía un programa de seguridad y salud laboral, no cuentan con la presencia de delegados de prevención, no le fue entregado al trabajador los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ejecutar sus actividades, ni los manuales sobre la descripción de los cargos ejercidos, no le impartió al trabajador capacitación básica en cuanto a los principios para la prevención de enfermedades ocupacionales, inexistencia de la conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; no obstante, no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador. Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 12 de agosto de 1988 hasta el 02 de julio del año 2007, fecha ésta en la cual fue suspendida la relación de trabajo por reposo medico, sino tiempo después, con posterioridad a dicha suspensión, es decir, el 31 de octubre del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0964, que riela al folio 174, sumado a que la solicitud de investigación por parte del INPSASEL (folio 171), a los efectos que se investigue el origen de la enfermedad ocupacional del trabajador, fue expedida el 18 de julio de 2007, es decir, después de terminada la relación de trabajo. Así se establece.
Respecto a los otros ejemplares contenidos en el expediente administrativo, durante la investigación en la sede de la empresa realizada por el funcionario, las mismas no tienen relevancia para los hechos controvertidos en el juicio, pues están relacionadas con la enfermedad de otros trabajadores que no son parte en el mismo. Así se decide.
1.2.- Respecto a la copia simple de Certificación de Incapacidad Forma 14-73, emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de fecha 09 de julio del año 2007; a nombre del ciudadano REYES PEDRO; agregado bajo la letra “B”. Demuestra el primer reposo otorgado al trabajador por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, lo cual no es un hecho controvertido en el proceso. Así se decide.
1.3.- De la copia simple de Certificación No. 0059-2007; emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 26 de noviembre del año 2007 (folio 191). Se evidencia la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de noviembre de 2007, donde hace constar que el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, presenta: 1.- Hernia Discal C6 - C7, L4 - L4 - L5 y S1; 2.- Compresión Radicular Lumbar, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Este instrumento goza de valor probatorio como documento público administrativo; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.
1.4.- De la copia simple de certificado de Incapacidad Residual No. 014-08, a nombre del ciudadano REYES P. PEDRO E.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 17 de abril de 2008 (folio 193). Demuestra que en fecha 17 de abril del año 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub-Comisión Falcón, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que al ciudadano REYES P. PEDRO E., le fue calificada Enfermedad Profesional como Hernia Discal C6 - C7, Hernia discal L4 - L5, L5 - S1, Cervicoartrosis, la cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%).
1.5.- De la copia fotostática simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada con la letra “V” (folio 227). Este documento se desechan del juicio por cuanto dicha Acta versa sobre una reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, por indemnización derivada de discapacidad parcial permanente, intentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, quien no es parte interviniente en este proceso. Así se decide.
1.6- Del original de oficio No. 17931-2000-032, de fecha 16 de febrero de 2009, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, CORPOELEC, dirigida al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES; participándole que a partir del 16 de febrero del año 2009, comenzará a disfrutar del beneficio jubilación (folio 194). Este documento demuestra que al trabajador le fue otorgado el beneficio de jubilación el 16 de febrero de 2009 y que a partir de esta fecha comenzaría a recibir el monto mensual de su jubilación de Bs.F. 1.745,88; hechos que no se encuentran controvertidos por cuanto fueron admitidos por la demandada. Así se decide.
1.7.- De la copia simple de Dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica de Corpoelec, dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral, mediante la cual da respuesta a comunicación s/n, de fecha 29 de agosto de 2008 (folios 228 al 233). Este documento esta suscrito por un tercero que no es parte en el juicio; se trata de una comunicación dirigida por el Director General de Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadano MARLON VASQUEZ MONTOYA, dirigido al Director Ejecutivo de Gestión Laboral de la empresa CORPOELEC y por cuanto no emergen elementos que interesen a la solución de los hechos controvertidos, queda desechada del proceso. Así se decide.
1.8.- De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, en el juicio seguido en este Circuito Laboral, por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, en contra de la empresa CADAFE (folios 195 al 216). Estos documentos no aportan valor probatorio para la solución del controvertido, ya que se refieren a la demanda incoada por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, quien no es parte en el juicio; respecto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los memorandos y el acta de audiencia preliminar, las cuales versan sobre demandas incoadas por los ciudadanos JOSE GREGORIO PONTILES, MARIO CASTRO, ABILIO JIMENEZ, ERVIS SANCHEZ y RAFAEL ACACIO, tampoco son parte en este juicio y por ende, quedan desechados del proceso. Así se establece.
1.9.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por CADAFE, de fecha 07 de abril del año 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC - CADAFE (folios 201 al 206). Este documento sobre lineamientos emitidos por CADAFE, además de no ser vinculantes para la decisión, nada aportan a la solución de los hechos que se encuentran controvertidos, ya que tratan sobre la forma de calcular las prestaciones y otros conceptos que le corresponden a trabajadores de la empresa, por consiguiente se desechan del juicio. Así se establece.
1.10.- De las copias simples de Hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 13 de marzo de 2009, elaborada por CADAFE- CORPOELEC, a nombre de los ciudadanos MARIO CASTRO, SANCHEZ ERVIS y ABILIO JIMENEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, emitidos por la empresa (folios 209 al 215). Estas planillas versan sobre liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos JOSE GREGORIO PONTILES, MARIO CASTRO, ABILIO JIMENEZ, ERVIS SANCHEZ y RAFAEL ACACIO, quienes no son parte en el juicio y por ende, quedan desechados del proceso. Así se establece.
2.- Prueba de Experticia Psicológica:
Se ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950, en el Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría.
De acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba, se apercibió al actor que una vez que constara en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria, debería comparecer so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Como consecuencia de la inasistencia del interesado a la consulta que había sido programada por la entidad hospitalaria, la misma quedó desistida. Así se decide.
3.- Prueba de informes:
Se ordenó oficiar a:
PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón).
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 71 al 72, de la II pieza del expediente según oficio No. DIR-DF-1289-2012, de fecha 19 de octubre del año 2012, emitido por la Ing. FRANCIS DEL CARMEN PIRELA HERRERA, en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON; de las resultas se observa que la información suministrada no es concluyente para dilucidar los hechos controvertidos en la causa, por cuanto informan que no consta en INPSASEL, solicitud para la elaboración de informe pericial, aunado a que la parte demandante desistió de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
SEGUNDO: A la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), zona Falcón, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe detallado acompañando de copias certificadas de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficio Personales, memorando, resoluciones y/u oficios; donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a los ex trabajadores, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, y FRANCISCO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.
Riela al folio 140 al 207, de la II pieza del expediente las resultas de esta prueba, según oficio de fecha 04 de junio de 2014, expedido por la Ing. MARIA EUGENIA YANCEN, en su carácter de Gerente de Talento Humano de la empresa CORPOELEC, en el cual informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información requerida va dirigida a establecer el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a otros trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa CADAFE, quienes no forman parte de este juicio, y sus pagos no son vinculantes para quien decide, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, de Santa Ana de Coro, para que remita informe claro y preciso, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, indicando si la empresa, pagó a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de incapacidad por enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; y/o accidente laboral, los conceptos de Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Colectivo de Vida.
Las resultas de esta prueba que corre inserta al folio 139, de la II pieza del expediente, según comunicación emitida por el ciudadano EDGAR BRACHO, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón; no obstante, aún cuando la prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos de prueba para demostrar la procedencia o no de las indemnizaciones por infortunio laboral, de la diferencia de la indemnización de antigüedad preceptuada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, del pago del seguro colectivo de vida y el salario devengado por el demandante, ya que la información se refiere a trabajadores de la empresa que no son parte en el juicio. Así se decide.
4.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: Nómina de Pago de salario variable normal mensual emitido por la empresa CADAFE, de fecha 14 de junio del año 2007; correspondiente al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950.
SEGUNDO: De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 13 de marzo de 2009, elaborada por CADAFE, a nombre de PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950; por el total de asignaciones de Bs. 135.211,89.
Durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, la demandada no consignó los documentos solicitados en exhibición, teniéndose como ciertos los datos manifestados por el actor sobre el contenido de la Nómina de Pago de salario y como fehaciente la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales consignada, en aplicación de la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales consignada al folio 226, de la I pieza del expediente se le otorga todo su valor probatorio; contiene el membrete de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC; se encuentra firmada por el trabajador como prueba de haber recibido los pagos que allí se reflejan; fue producida en original. Demuestra que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 135.211,89, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 874,74. Así se decide.
5.- Prueba Testimonial: Fueron promovidos los ciudadanos ANGEL PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 238 al 242, de la III pieza del expediente, que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- De la copia simple de certificado de Incapacidad Residual No. 014-08, a nombre del ciudadano REYES P. PEDRO E.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “B”. 2- De la copia simple de Certificación No. 0059-2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 26 de noviembre de 2007; a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA; suscrito por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Falcón; agregado bajo la letra “C”.
Estos instrumentos agregados a los folios 239 y 240 de la I pieza del expediente; son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante, valorados en los particulares 1.3 y 1.4 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre estos instrumentos. Así se decide.
3.- De la copia de la minuta No. 16, de fecha 01 de agosto del año 2007, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referida al ciudadano REYES PEDRO; suscrito y sellado por la Comisión Mixta de Evaluación de Incapacidad Total Y permanente, el Servicio Médico de CADAFE, y la gerencia de Bienestar Social; agregada con la letra “D”.4.- De la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de CORPOELEC-CADAFE, correspondiente al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PARTIDA; agregada marcada con la letra “E”. 5.- Del ejemplar original de la aprobación de Solicitud de Jubilación, de fecha 30 de julio de 2008, No. 17931-2000-12, al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PARTIDA; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; en 03 folios, marcado “F”. 6.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa, de fecha 01 de agosto de 2008; otorgando la jubilación al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PARTIDA; marcado con la letra “G”. 7.- Del ejemplar original de Notificación de Jubilación, de fecha 16 de febrero de 2009, No. 17931-2000-032, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, dirigida al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; marcada con la letra “H”.
Dichos instrumentos se encuentran insertos a los folios 239 al 247, de la II pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio para dilucidar los hechos controvertidos, ya que tratan de hechos admitidos por las partes; en consecuencia, resulta inoficioso su valoración. Así se decide.
8.- Del ejemplar original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano REYES PEDRO; por la cantidad de Bs. 135.211,89; y la hoja de gananciales elaborada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PARTIDA, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950, de fecha 01 de agosto del año 2008; agregadas en dos folios, marcados con la letra “I”.
Esta planilla de liquidación de prestaciones y beneficios personales, la cual riela al folio 248, de la II pieza del expediente, emitida por la empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano REYES PEDRO, es del mismo tenor del ejemplar que fue consignado por la parte demandante en original, valorado en el particular de la prueba de exhibición del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas antes expresadas sobre este instrumento. Así se establece.
9.- Del original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, elaborada a nombre de REYES PEDRO, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950; por la cantidad de Bs. 15.369,75; agregada marcada con la letra “J”. Esta instrumental fue impugnada por la contraparte durante la audiencia de juicio, por ende se desecha del proceso.
10.- De seis copias fotostáticas simples de las nominas de pago a nombre de REYES PALENCIA PEDRO, con el Código de Imputación No. 41455/0022, REGION FALCÓN; desde febrero 14 de 2007, hasta junio 14 del año 2007; agregadas con la letra “K”.
Estas nóminas de pago anexadas a los folios 251 al 255, de la I pieza del expediente; gozan de valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; no obstante estar consignadas en copia simple, no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio; las mismas reflejan el salario percibido por el actor durante la prestación efectiva de sus servicios en los meses de febrero a junio del año 2007, con el fin de demostrar el promedio de los salarios devengados en los últimos seis meses por el trabajador.

2.- Prueba de Informes:
Se oficio a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos que remita el expediente administrativo del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, relacionados con los conceptos que le fueron pagados con motivo de su jubilación.
Las resultas de la prueba consta a los folios 220 al 226 de la II pieza del expediente, según oficio THF-026-MAY-2015, de fecha 13 de abril de 2015; la misma goza de valor probatorio al no haber sido atacada por la aparte demandante durante la audiencia oral de juicio. De ella se demuestra que le fue pagado al trabajador, entre otros conceptos, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 15.369,75; así como intereses de mora por prestaciones sociales, de acuerdo a la cláusula 60 de la convención colectiva 2006-2008, por la suma de Bs. 6.303,66. Así se establece.

Se ofició a la Junta Interventora de BANCORO, Edif. BANCO BICENTENARIO, Oficina Principal, de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio del año 2007 y el 31 de diciembre del año 2009; en la cuenta de nómina que poseía el extrabajador de Cadafe, PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA.
Las resultas rielan a los folios 20 al 58, de la II pieza del expediente, según oficio No. JCL-BC-2012-9466, de fecha 15 de diciembre del año 2012, emitido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del banco BANCORO.
No obstante haber sido evacuada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos discutidos en juicio, ya que los estados de cuenta sólo refleja los diversos abonos de nómina realizados por la empresa desde el año de 2005 hasta el año 2010, los cuales no son hechos controvertidos, de modo que su promoción fue impertinente al no indicar en concreto que cantidades pagadas quería demostrar por este medio probático; por tanto se desecha del juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó el día 12 de agosto de 1988 y culminó el 16 de febrero del año 2009, por habérsele otorgado al trabajador su jubilación; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de un 67%, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.

De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si le corresponde al actor la indemnización por concepto de daño moral. 2.- Si se le adeude intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por prestaciones sociales. 3.- Si se le adeuda el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46, numeral 2 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y los intereses moratorios del seguro colectivo de vida. 4.- Si se le adeuda los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 5.- Si se le adeuda diferencia por indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 6.- Si corresponde la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados.

1.- Para resolver el primer punto sobre la indemnización por Daño Moral, es preciso indicar que como este concepto fue negado y rechazado, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas del este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a Derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de la indemnización por Daño Moral, basada en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se deben cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo necesario argumentar su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el actor – aspecto además admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 191), donde hace constar que el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, presenta: 1.- Hernia Discal C6 - C7, L4 - L4 - L5 y S1; 2.- Compresión Radicular Lumbar, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 193, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, que determinó que el trabajador ciudadano REYES P. PEDRO E., le fue calificada Enfermedad Profesional como Hernia Discal C6 - C7, Hernia discal L4 - L5, L5 - S1, Cervicoartrosis, la cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%).

No obstante, la existencia de la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, se debe demostrar la relación de causalidad con el Daño Moral, toda vez que este tipo de enfermedad profesional ha sido considerada como un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cito:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que antecede, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, existiendo gran cantidad de personas afectadas por Hernias Discales, cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

En tal sentido, no estando demostrado la existencia del daño ocasionado por la parte demandada, se declara improcedente la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de la hernia discal, le haya afectado la esfera psíquica y emocional del actor, cuya carga probatoria le correspondía a los fines de demostrar que el Daño Material derivado de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral que afectó su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

Al respecto, quien decide, hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que fue parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992 y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Se puede concluir, que para que proceda el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al actor repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, le haya perjudicado su ente moral, es decir, en su entorno psíquico y emocional por cuanto no se demostró la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el supuesto grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables, no sólo para esclarecer la procedencia del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

Por lo expuesto, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de base para determinar que la enfermedad padecida por el actor le produjo un daño en su entorno psíquico y emocional, se declara sin lugar la pretensión por concepto de indemnización por Daño Moral. Así se decide.

2.- Con relación al segundo punto controvertido de los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por prestaciones sociales, quedó demostrado mediante la prueba de informes ya valorada, la cual corre inserta a los folios 220 al 226 de la II pieza del expediente, oficio THF-026-MAY-2015, de fecha 13 de abril de 2015; que le fue pagado al trabajador, entre otros conceptos, los intereses de mora generados entre el mes de febrero y el 06 de julio del año 2009 (fecha efectiva del pago), de acuerdo con lo previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva 2006-2008, por la suma de Bs. 6.303,66. Del mismo modo, se observa de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la columna 116, suscrita por el actor y traída a juicio por ambas partes, el pago por la cantidad de Bs. 874,74, pagados conjuntamente con las prestaciones sociales, en fecha 06 de julio del año 2009. Por manera que habiendo sido pagados los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, debe ser declarado sin lugar este punto controvertido. Así se decide.

3.- En cuanto al seguro colectivo de vida, reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva, cabe destacar que en causas análogas a ésta, ha sido el criterio de quien decide, que tal indemnización es improcedente por los motivos que a continuación se explanan:

Conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Por otro lado, la cláusula 20 cuando establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, se observa que esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso, por cuanto como se dijo, este asunto se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a causa de un accidente de trabajo.

Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; mal podría condenarse a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos determinados en la póliza, la indemnización le correspondería pagar a la empresa aseguradora contratada por la empresa demandada.

No obstante el anterior criterio de quien decide, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, expediente No. AA60-S-2013-000524, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que tal pretensión es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de dicha sentencia:

Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:
CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- (Omissis)
4.- (Omissis)
Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:
“Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o
c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
(Omissis)
NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
(Omissis) (Negritas de la Sala).
La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
(…)
Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado de este tribunal).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de acuerdo a lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad razonada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.

Entonces, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el trabajador PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, donde concluye que presenta 1.- Hernia Discal C6 - C7, L4 - L4 - L5 y S1; 2.- Compresión Radicular Lumbar, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que origina una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; aplicando el criterio sentado por la Sala de Casación Social y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta pretensión. Así se decide.

En tal sentido, el actor debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por la discapacidad causada por la enfermedad ocupacional, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs.F 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Social en la sentencia señalada. Así se establece.

Como quiera que la demandada no pagó el seguro colectivo de vida en su oportunidad, se declaran procedentes los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente el cual será calculado desde el 28 de febrero del año 2008, hasta el pago definitivo del Seguro Colectivo de vida, para lo cual se ordena una experticia. Así se decide.

4.- Con respecto a los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la sustantiva del trabajo, le corresponde sufragarlas al Instituto Venezolano de los Seguro Social, por lo que verificado que el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se confirma de la Certificación de Incapacidad emitida por dicho Instituto a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, que determinó que le fue calificada una Enfermedad Profesional como Hernia Discal C6 - C7, Hernia discal L4 - L5, L5 - S1, Cervicoartrosis, la cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%); de modo que estando inscrito el trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia, por lo que se debe exceptuar a la empresa patronal de cancelar dicha indemnización. No obstante, quedó demostrado mediante la prueba de informes ya valorada, la cual corre inserta a los folios 220 al 226 de la II pieza del expediente, oficio THF-026-MAY-2015, de fecha 13 de abril de 2015, que le fue pagado al trabajador, entre otros conceptos, la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no era obligación de la empresa, por manera que si no le correspondía pagar lo principal, menos puede obligarse a pagar lo accesorio como son los intereses, de allí que se debe declarar improcedente el pago de los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

5.- Con relación a la solicitada pretensión subsidiaria de la diferencia por indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Se debe indicar que habiendo el apoderado judicial de la aparte demandante desistido de la pretensión de la diferencia de indemnización doble de antigüedad, la cual constituye la pretensión principal demandada, debe por consiguiente extinguirse la pretensión subsidiaria, por la máxima que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Ello es así, toda vez que en las obligaciones accesorias, su existencia depende en gran parte de la obligación principal, es decir, la existencia, nulidad, validez o extinción accesoria, se encuentra subordinada a la acción principal. En este sentido, la naturaleza de lo principal es la consecuencia de lo accesorio; es decir, que el principio de accesoridad se encuentra ligado a lo principal y por vía de consecuencia, extinguida la acción principal se extingue también la acción subsidiaria, como es el caso de la pretensión accesoria reclamada de la diferencia por indemnización de antigüedad. En consecuencia, se declara sin lugar esta pretensión por tener carácter subsidiario. Así se decide.
Consecuente con lo ya establecido, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al demandante PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, arriba identificado, el conceptos reclamado del Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por Bs.F. 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios. Así se decide.
Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre el seguro colectivo de vida (Bs.F. 50.000,oo), desde la fecha de que correspondió el pago, el día 28 de febrero del año 2008, hasta su pago definitivo; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); en la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 01 de diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO