REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: IP21-L-2014-0000271
PARTE ACTORA: FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.522.870.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 188.649, 178.810 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: TOMAS ELIAS MORILLO MARSAL, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.230, 23.133 y 45.719.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 30 de julio del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por la abogada ANERYS CORDOVA V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, Procuradora de Juicio de Trabajadores, actuando en nombre del ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.522.870, de este domicilio; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de noviembre del año 2009, bajo el No. 39, tomo 21-A; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Con fecha 01 de agosto de 2014, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Cumplidos los extremos procedimentales, correspondió el día 05 de noviembre de 2014, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta que finalmente en fecha 25 de marzo de 2015, por haber transcurrido la fase de mediación fue remitido el expediente, previo haber agregado a las actas el escrito de contestación de la demanda y los escritos de promoción de pruebas, a la Coordinación Judicial para su distribución al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Luego, en virtud de la redistribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2015, fue remitido a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial el expediente, dándosele entrada el día 16 de abril de 2015. Con fecha 23 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas ofrecidas por las partes y en esa misma fecha se fijó para el día 26 de mayo de 2015, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de las partes, la cual fue prolongada tres veces por haber surgido la prueba de cotejo la cual fue admitida por el tribunal, con los consecuentes tramites para la evacuación de dicha prueba; evacuada la misma, el día 03 de diciembre de 2015, este tribunal de mérito pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado, correspondiendo hoy publicar el fallo en extenso, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se observa que el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, por medio de la abogada ANERYS CORDOVA V., Procuradora de Juicio de Trabajadores, alegó:
1.- Que el día 11 de febrero del año 2011, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., desempeñando el cargo de Albañil de Primera, hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido en forma justificada, sin pagarle hasta la fecha los conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral por espacio de 10 meses y 09 días.
2.- Aduce, que el horario de trabajo para sus labores fue de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario de Bs. 169,23.
3.- Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, por lo que ante esa situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, proceso que fue llevado por la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 22 de enero de 2014, introdujo la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la cita para el día 29 de enero de 2014, pero no compareció la reclamada declarándose así agotada la vía administrativa reservándose el reclamante sus acciones para hacer efectivo sus derechos laborales.
4.- Que su pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que otorga los beneficios que demanda por el tiempo y servicio prestados.
Demanda los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; dotación de botas y trajes de trabajo y la indemnización por el despido. Conceptos estos que totalizan la cantidad Bs.F. 56.991,58. Demanda también los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. Admitió únicamente la relación de trabajo entre las partes a partir del día 11 de febrero del año 2011, hasta el día 20 de diciembre de 2013, el horario de trabajo y el salario devengado.
-Negó, rechazó y contradijo punto por punto las pretensiones de la demanda. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el 20 de diciembre de 2013 y que no se le haya cancelado los conceptos laborales reclamados por el tiempo laborado.
- Manifestó que la relación de trabajo terminó de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, como se evidencia del finiquito laboral firmado por el trabajador el día 20 de diciembre del año 2013, en el cual expresa el actor haber recibido a su entera y cabal satisfacción las cantidades hoy demandadas.
Del estudio del libelo, del texto de la contestación de la demanda y de lo presenciado en la audiencia oral y pública de juicio, infiere este juzgador que ha quedado establecida la relación de trabajo que existió entre las partes, pero al negar la entidad de trabajo INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., haber despedido al trabajador, le corresponde de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la carga de la prueba de desvirtuar el despido y el hecho liberatorio de su obligación de pago de los beneficios laborales. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS COLINA FERNANDEZ, MORYS CHIRINOS COLINA y AIRO ANTONIO NOGUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.794.270, 7.493.579 y 7.814.864, de este domicilio. Los nombrados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga de la parte promoverte traerlos a la misma. En vista de su incomparecencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.
2.- De la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 058-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente distinguido con el No. 020-2014-03-00054; de fecha 07 de febrero del año 2014.
Esta documental se encuentran dentro de los denominados por la doctrina como públicos administrativos, dado que emanan de funcionarios de la administración pública y por ende de ellos se deriva la presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, bien sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo o bien sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento en el instrumento expresado, empero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario. A dichas actas administrativas se le otorga una valoración relativa, ya que no fue atacada la por la demandada. Demuestra que el trabajador reclamó por vía administrativa sólo el pago de sus prestaciones sociales y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto conciliatorio.
Ahora bien, aún cuando esta copia certificada tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, aparte de inferirse que no fue denunciado el presunto despido injustificado alegado, nada aporta a la solución de la controversia planteada, toda vez que el Inspector del Trabajo incurrió en el quebrantamiento de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que prohíbe expresamente decidir sobre las cuestiones de Derecho, las cuales deben ser decididas por los tribunales jurisdiccionales, por cuanto tramitó y decidió un reclamo interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, lo cual es una cuestión de derecho que solamente debe ser dilucidada ante los tribunales jurisdiccionales, violentando la citada ley sustantiva.
De modo que según la citada norma, las cuestiones a decidir por el ente administrativo del trabajo en un procedimiento de reclamo, no pueden ser otras que las cuestiones de hecho puesto que las de Derecho fueron expresamente reservadas para los tribunales jurisdiccionales. De allí que su decisión subvirtió el debido proceso, por tanto debe ser desecha del juicio. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del documento de Finiquito de Relación Laboral, suscrito por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.522.870, de fecha 20 de diciembre del año 2013; agregada en el folio 84, marcado con la letra “B”.
Cabe destacar que llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en fecha 26 de mayo de 2015, en la fase de evacuación de las pruebas, la parte actora desconoció este instrumento en su contenido y firma y en este sentido, la parte demandada promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la firma que aparece como suya en el instrumento poder otorgado, que riela a los folios 08 y 09 del expediente. El descrito documento le fue puesto por el juez a la vista del actor FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, quien personalmente desconoció su firma en el documento; el tribunal admitió la prueba de cotejo y le indicó al actor que debería comparecer a la continuación de la audiencia que se fije para juramentar el experto grafotécnico para tomarle muestras de su firma; acto seguido se suspendió la audiencia oral de juicio y se ordenó notificar para la continuación de la audiencia oral al experto grafotécnico adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique la prueba de cotejo admitida; con ese fin se ordenó certificar el instrumento poder indubitado y el recibo o finiquito de relación laboral donde consta la firma que fue desconocida, con la finalidad que sean entregados al experto designado y juramentado para la practica de la aludida experticia. Con fecha 18 de septiembre de dos mil 2015, se dio inicio la continuación de la audiencia oral de juicio, con la asistencia sólo de las apoderadas de las partes (no asistió el actor) y del Detective HECTOR J. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.889.886, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quien acepto el cargo y fue juramentado por el tribunal. En ese estado, el tribunal indicó como instrumento indubitable para realizar la experticia, la firma que aparece en el documento de Finiquito de la Relación Laboral, que cursa al folio 84 del expediente. Como documento indubitado se indica el poder autenticado otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, el cual corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente. El tribunal ordenó expedir copias certificadas de los señalados instrumentos a los efectos que sean agregadas a las actas procesales del expediente y se le entreguen los originales al experto nombrado para la ejecución de la experticia. Se dispuso de mutuo acuerdo con el juez, que por razones de economía procesal, una vez que se consignaran las resultas de la prueba de cotejo al expediente, el tribunal fijaría oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, sin necesidad de notificar a las partes puesto que se encuentran a Derecho.
Así las cosas, cumplido el estudio documentológico del instrumento desconocido en su firma, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, remitió sus conclusiones, las cuales fueron agregadas con fecha 05 de noviembre de 2015, en el cual el cuerpo de investigaciones, concluyó:
“La escritura manuscrita observada en el documento, descrita, en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es insuficiente para realizar este tipo de experticia se requiere de suficiente muestra para realizar dicha experticia.”
De acuerdo con las resultas de la prueba de cotejo realizada por experto designado y juramentado por el tribunal, adscrito al organismo auxiliar de justicia por excelencia del Estado venezolano en materia de investigaciones penales, es decir, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; se determinó que no fue posible comprobar la autoría de la firma que aparece en documento de Finiquito de Relación Laboral, de fecha 20 de diciembre de 2013, como ejecutada por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.522.870; de modo que no se demuestra la autoría de la firma del indicado documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes, entre las garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa se debe realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente para establecer los hechos y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, se tienen como hechos admitidos, la relación de trabajo entre las partes desde el día 11 de febrero del año 2011, hasta el día 20 de diciembre del año 2013, el horario de trabajo alegado y el monto del salario devengado. Pero al negar que el despedido fue injustificado y los conceptos reclamados por el actor, alegando que se pagaron los derechos laborales que le correspondían en forma oportuna, el hecho controvertido se ciñe a la verificación de si hubo despedido injustificado y si se le pagaron los beneficios reclamados.
Así las cosas, del análisis probatorio supra analizado referido a la resulta de la prueba de cotejo practicada por el experto designado y juramentado por el tribunal, adscrito al organismo auxiliar de justicia competente del Estado en materia de investigaciones, esto es, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; que no fue posible comprobar la autoría de la firma que aparece en documento denominado como Finiquito de Relación Laboral, que se dice esta suscrito por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.522.870, de fecha 20 de diciembre de 2013. Por manera no quedó demostrada la autoría de la firma que aparece en el documento indubitable.
Ante este escenario, establece el artículo 90 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final, que puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido, solicitar que escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte, y si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento. En el caso bajo estudio, al momento de realizarse el desconocimiento, el juez advirtió al actor que debía concurrir a la continuación de la audiencia de juicio que se fijare, para tomar las muestras de su firma en presencia del juez y del experto grafotécnico. Ahora bien, consta de los autos, que en el día y la hora fijado para la audiencia oral donde fue juramentado el experto y debía recogerse las muestras de su firma, pero no asistió el autor, solo ocurrió la apoderada, a sabiendas del apercibimiento que se le hizo en la audiencia oral cuando desconoció la autoría de su firma. Por manera que, ante su contumacia de asistir en persona a la aludida continuación de la audiencia, se debe tener como reconocido el documento de Finiquito de Relación Laboral, como suscrito por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.522.870, de fecha 20 de diciembre del año 2013. Así se decide.
Para mayor inteligencia de lo antes expresado, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. En este sentido, resultando desechado el cotejo, podía la parte actora por medio de la prueba de testigos atacar la autoría de la firma que aparece en el instrumento, sin embargo, consta de las actas procesales que los testigos que fueron promovidos, ciudadanos ARGENIS COLINA FERNANDEZ, MORYS CHIRINOS COLINA y AIRO ANTONIO NOGUERA, no comparecieron a la audiencia oral de juicio y en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de su testimonial. De modo que este silencio de prueba da por reconocido el documento de Finiquito de Relación Laboral. Así se establece.
Teniéndose entonces como reconocido el instrumento de Finiquito de Relación Laboral, queda demostrado que al ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.522.870, le fue pagado en fecha 20 de diciembre del año 2013, los beneficios laborales por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; igualmente la compensación dineraria por la dotación de botas y trajes de trabajo, con motivo de la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral que sostuvo con la empresa INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., por el tiempo trabajado entre el día 11 de febrero del año 2013 y el día 20 de diciembre del año 2013; recibiendo por dichos conceptos la cantidad de Bs. 42.241,00. De manera que, quedó demostrado que no fue despedido en forma injustificada y que la empresa le pagó los beneficios laborales, con lo cual se liberó de la obligación; es decir, que el actor recibió las cantidades de dinero descritas en el documento de finiquito, en forma oportuna y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda, tal como se establece en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la pretensión de la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en una reclamación por el hecho de haber sido despedido al actor injustificadamente y no haberle pagado sus beneficios laborales, hechos que fueron desvirtuados por la demandada, quien además demostró haber cumplido con la obligación en forma oportuna. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano FRANK REINALDO GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.522.870, de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 10 de diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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