REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2013-000064
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, “FAMUSA”.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.907.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 22 de marzo del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680, domiciliado en la Urbanización los Médanos, manzana D, casa No. D 12-20, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo del Estado Falcón, el día 15 de diciembre del año 1981, bajo el No. 470, Tomo L-1, cuyos estatutos fueron modificados el día 17 de octubre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 18-A; representada en juicio por la abogada en ejercicio MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.907.
Con fecha 26 de marzo del año 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
El día 18 de abril del año 2013, siendo nombrado un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando únicamente la notificación de la parte demandante, pues el tribunal se encuentra a la espera de las resultas de la notificación de la demandada y una vez efectuada tales notificaciones y emitida la certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, el día 09 de mayo de 2013, se reanuda la causa y fija el décimo día hábil a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la prolongación celebración de la audiencia preliminar.
Estando las partes a Derecho, con fecha 23 de mayo del año 2013, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del actor, ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, asistido por sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336, quienes consignaron su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, representada por su apoderada judicial MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.907, quien también presentó escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 06 de junio del año 2013. Luego se prolongó finalmente para el 27 de junio del año 2013, en la cual el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez agregados los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó oportunamente la contestación a la demanda.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de julio del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 17 de julio del año 2013, se le dio entrada al asunto; el día 25 de julio del año 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 24 de septiembre del año 2013, a las 10:30 a.m.; siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas, por lo que una vez obtenidas las resultas se fijó la audiencia para el día 17 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., la cual fue diferida a través de auto dictado 20 de octubre de 2015, por no constar en autos la resulta de la prueba de inspección judicial, reprogramándose la audiencia, una vez practicada la prueba de inspección, para el día 17 de noviembre de 2015, a la misma hora señalada.
Llegada la oportunidad se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 24 de noviembre del año que discurre, a las 2:30 p.m., dada la complejidad del asunto debatido, dictándose el referido dispositivo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte demandante representada por su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, alegó lo que de seguidas se resume:
1.- Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 08 de noviembre de 1993, para la empresa SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A. (SERTOINCA), dedicada entre otros a la fabricación de cocinas; y posteriormente sustituida patronalmente por distintas sociedades mercantiles, siendo la última de ellas y la que subsiste hasta la fecha, sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA (FAMUSA) (Originalmente FABRICA DE MUEBLES SAMIE, S.R.L.). Actualmente funciona bajo la figura de COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el ciudadano MODESTO GONZALEZ, Vice-Presidente, Gerente y Propietario del 100% de las acciones.
2.- Aduce que laboraba como Obrero Fabricador y que sus labores se circunscribieron a la soldadura, esmerilado, perforación de cartela o plancha de hierro, corte con soplete, corte con esmeril, fabricación de parrillas, fabricación de quemadores de cocina y otras a los fines de la fabricación de cocinas, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs.F. 10,92 diarios, el cual representa un salario integral de Bs.F. 12,37, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
3.- Manifiesta que la empresa ejecutaba los trabajos, sin cumplir los requisitos mínimos de seguridad industrial, específicamente las normas y procedimientos determinados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, entre ellas, no poseía plan de formación en higiene postural para evitar accidentes o infortunio laborales de esta acción (lo que hacía someter a riesgo a 180 trabajadores), así como tampoco la morbilidad general y especifica de la patología a investigar que haga mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de las enfermedades ocupacionales entre otros incumplimientos, acarreando en consecuencia con tal conducta omisiva, ilícita y negligente, que sucedieran más de tres (03) accidentes incapacitantes en esa fabrica, evidenciándose de forma clara que la conducta negligente del patrono que raya en la ilicitud lo cual pudiere constituir dolo, e incluso merecedores de la acción penal, pues no se cumplían las normas de seguridad industrial mínimas obligatorias, pese a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se los había ordenado en actos supervisorios y de investigación de la gran cantidad de accidentes ocurridos por parte de quienes actuaban como administradores de INDUSTRIAS FAMUSA, C.A.
4.- Señala que todos esos antecedentes y conductas determinaron fatídicamente en el infortunio del trabajo que lo discapacitó total y permanente, calificado como un accidente de trabajo y se sucedió en la forma siguiente: El día 25 de agosto de 1994, aproximadamente a las 10:00 a.m., se encontraba realizado el troquelado pletina de hierro a los fines de la fabricación de “tasas” para ser usadas en la fabricación de quemadores para cocinas, utilizando una máquina llamada “Troqueladora”, al momento de proceder a sacar de la máquina una tasa e introducir la mano para retirarla, la máquina descendió y le aprisionó la mano izquierda, al retirar la mano se percató que la máquina había mutilado su dedo índice, medio y pulgar, siendo llevado al Hospital de esta ciudad de Coro, en donde se le practicó una intervención quirúrgica y se le aplicó el tratamiento de rigor.
5.- Indica que el accidente de trabajo se produjo por las condiciones inseguras en que se efectuó y ejecutó el trabajo y se enmarca jurídicamente dentro de un infortunio de trabajo y así fue calificado y certificado por los órganos administrativos competentes de la seguridad laboral, específicamente y en primer término por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6.- Que con posterioridad a la amputación de los dedos, ante la mala evolución de tratamiento quirúrgico y ante la artrosis postraumática severa de la articulación gleno-humeral izquierda, fue necesaria una nueva intervención quirúrgica en fecha 15 de septiembre de 2005, en la que se le implantó una prótesis en el hombro, sin embargo, este tratamiento quirúrgico no tuvo buena evolución.
7.- Que tales circunstancias le originaron además de las físicas secuelas psicológicas de trastorno depresivo-ansioso recurrente y trastorno del sueño, incapacitándolo éstas de modo Total y Permanentemente para el trabajo, según consta de certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 12 de agosto del año 2009, suscrita por el médico adscrito a la DIRESAT-ZULIA, Dr. RANIERO SILVA, la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida por la representación de la empresa FAMUSA, C.A., por lo que posee plenos efectos de documento público conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la que certifica: Accidente de Trabajo que produjo en el trabajador un diagnostico de Herida por Atricción en la Mano Izquierda: 1) Amputación Traumática de la I y II Falange del Dedo Índice y Medio. 2) Amputación Traumática de la Falange Distal del Dedo Pulgar. 3) Artrosis Postraumática Severa de la Articulación Gleno-Humeral Izquierda, que le ocasionó secuelas psicológicas de Trastorno Depresivo-Ansioso Recurrente y Trastorno del Sueño, lo que origina en el trabajador Incapacidad Total y Permanente.
8.- Que las afirmaciones fácticas relatadas fueron investigadas y corroboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), mediante informe e inspecciones contenidas en la investigación del infortunio respecto a las causas o motivos que dieron origen a dicha enfermedad agravada por el trabajo.
9.- Que una vez producido el accidente y después del reposo clínico correspondiente de casi 12 meses, se incorporó a sus labores y se le mantuvo en su puesto de trabajo por más de diez años, sin embargo, en fecha 24 de enero de 2005, después de un lapso de reposo medico, fue despedido, produciéndose la terminación de esa relación laboral. Posteriormente, como consecuencia o secuela del accidente fue necesaria una nueva intervención quirúrgica que lo mantuvo en hospitalización desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2005.
10.- Que los llamados Consorcios son entidades mercantiles no contempladas por el Código de Comercio, pero admitidas en la práctica comercial e industrial, son sujetos de derecho sin personalidad jurídica formal, que se constituyen entre varias empresas, y son el perfecto ejemplo de la figura denominada Unidad Económica, mejor conocida en la practica laboral como Grupo de Empresas.
11.- Arguye que las empresas que posteriormente fueron sustituidas o agrupadas patronalmente por INDUSTRIAS FAMUSA, formalmente constituida como FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA (FAMUSA), siendo MODESTO GONZALEZ, Vice-Presidente, Gerente y Propietario del 100% de las acciones, agrupadas bajo esta denominación como empresas predecesoras en las obligaciones laborales figuran: REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), sus socios son JOSE LUIS FONTAN y ANA JOSEFINA DE FONTAN; ENVASADORA Y DISTRIBUIDORA SOCIEDAD ANONIMA, S.A. (ENDISA), actualmente HILARIO GONZALEZ REGUELA, es el propietario del 100% de las acciones; SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA); y SERVICIOS TOTALES INTEGRALES (SERTOINCA); las cuales en algún momento fungieron como su empleador, pero siempre la misma locación y desempeñando la misma actividad industrial, conforman un GRUPO DE EMPRESAS, por evidenciarse en sus relaciones contractuales haberse integrado bajo la figura contractual de Consorcio, denominado INDUSTRIAS FAMUSA, C.A., o al menos daban la apariencia como tal y en razón de tal circunstancia estas personas jurídicas que los integran son solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones derivadas de su actuación en el campo laboral, en ocasión a las actividades que ejecutaron agrupadas como Consorcio.
12.- Que dicho Consorcio se ha disuelto o las empresas que lo han conformado han desaparecido o entrado en inactividad, por lo que resulta imposible entablar querella en contra de ellas, al disolverse pretenden dejar ilusorio las obligaciones contraídas como las responsabilidades derivadas de su actuación, bajo la excusa de que dicha figura consorcial no está prevista en el Código de Comercio y la misma está disuelta, en otras palabras, no cesa la responsabilidad de quienes conformaban dicho consorcio por disolverse éste.
13.- Que estas circunstancias quedaron en evidencia, cuando en demanda interpuesta con anterioridad ante este Circuito Judicial Laboral, contra INDUSTRIAS FAMUSA, C.A., bajo expediente IH01-L-2005-000100, y ante la imposibilidad de notificar a presuntos terceros llamados a la causa por la demandada FAMUSA, C.A., el tribunal de la causa en forma inexplicable decretó en fecha 17 de marzo de 2009, la Perención de la Instancia y ordenó el archivo del expediente.
14.- Que este grupo empresarial en el ejercicio de su actividad mercantil e industrial, no cumplía con los estándares normados mundialmente referentes a las condiciones ergonómicas en que debe ejecutarse los trabajos, entre ellas las normas ISO (Organización Internacional de Normalización) No. ISO 11228-1 del año 2003, ISO 11228-2 del año 2007, referidas a las condiciones de cómo deben llevarse las tareas y faenas respecto al levantamiento de cargas y condiciones ergonómicas.
15.- Demanda los conceptos: 15.1.- Indemnización por incapacidad (Art. 130, numeral 2 LOPCYMAT): Bs.F. 31.172,40; 15.2.- Indemnización por Incapacidad (Art. 130 y 71 LOPCYMAT): Bs.F. 22.266,00; 15.3.- Indemnización por Lucro Cesante: Bs.F. 189.347,59; 15.4.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 200.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, representada por la abogada MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.907, planteó sus defensas de la siguiente manera:
1.- Invoca como primera defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su representada, empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, en los siguientes términos:
1.1.- Que su representada, la empresa FAMUSA, nunca ha tenido afinidad con la empresa SERTOINCA, ni con ninguna de las empresas que señala el demandante, entre las cuales están REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS, SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), y las señala que conforman un GRUPO DE EMPRESAS, lo cual es falso, ya que la empresa FAMUSA, nunca ha tenido ningún tipo de vinculación con ninguna empresa para conformar un grupo de empresas o consorcio, por lo que niega y rechaza que la empresa FAMUSA, sea responsable de las obligaciones que el actor señala en la demanda por motivo de accidente laboral y otros conceptos, ya que nunca prestó servicios directos ni indirectos para su representada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA.
1.2.- Que existe un expediente con anterioridad a este signado bajo el No. D-000044-2005, IH01-L-2005-000100, donde el demandante interpone esta misma pretensión y fue sentenciada por perención de la instancia en fecha 17 de marzo de 2009.
2.- Además presenta como segunda defensa perentoria la Prescripción de la Acción, fundamentándose en lo que a continuación se transcribe:
2.1.- Que la demanda versa sobe accidente de trabajo y otros conceptos laborales y por cuanto el demandante no era trabajador de su representada, igual puede oponer la prescripción de acuerdo a lo expresado en la demanda, cuando el actor señala que el accidente ocurrió el 25 de agosto de 1994.
2.2.- Alude que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y reformada en fecha 19 de junio de 1997, se debía aplicar el artículo 62 el cual establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
2.3.- De acuerdo a lo fundamentado por el actor el accidente ocurrió el 25 de agosto de 1994, la ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, siendo que desde la ocurrencia del accidente, a saber, el 25 de agosto de 1994 hasta la fecha del 08 de marzo de 2005, cuando interpone su demanda han transcurrido 10 años, 8 meses y 11 días; y con relación a la interposición de esta nueva demanda de fecha 22 de marzo de 2013, han transcurrido 18 años, 6 meses y 25 días, evidenciándose la prescripción de la acción y del procedimiento.
2.4.- Que en fecha 08 de marzo del año 2005, el actor demanda a su representada en expediente No. D-000044-2005, por no instar el procedimiento, el juez de la causa dicta una sentencia de perención de la instancia en fecha 17 de marzo de 2009, dejándose nuevamente inactivo el procedimiento hasta la fecha del 22 de marzo de 2013, es decir, que la prescripción opera de pleno derecho, indistintamente de que el INPSASEL, haya certificado el accidente de trabajo luego de haber transcurrido 18 años, 6 meses y 25 días y sin estar la empresa, donde constataron y evidenciaron la ocurrencia del accidente, todo esto conforme a lo narrado por el actor en la demanda, quien además manifiesta que prestó sus servicios directos y personales para la empresa SERVICIOS TOTALES INEGRADOS, C.A. (SERTOINCA) y fue allí donde sufrió un accidente y no en la empresa FAMUSA.
3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega y rechaza que su representada tenga responsabilidad con el demandante, por cuanto él nunca prestó servicios directos ni indirectos para la empresa FAMUSA, él prestó sus servicios en otras empresas tal como él lo señala en la demanda.
3.2.- Que la ley aplicable para este caso en particular es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, y que el actor demanda con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005; de acuerdo a la ocurrencia del accidente se están aplicando las leyes del trabajo y la LOPCYMAT de manera retroactiva.
3.3.- Niega todos los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda, a saber, que sea Obrero Fabricador de su representada y que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.920,00.
3.4.- Niega y rechaza que el demandante haya sido trabajador en FAMUSA y que haya sufrido un accidente de trabajo en las instalaciones de su representada el día 25 de agosto de 1994.
3.5.- Niega que los ciudadanos SALVADOR RODRIGUEZ, FRANCISCO PARTIDAS y JORGE BLANCO, hayan sido trabajadores de su representada, empresa FAMUSA y hayan sufrido accidentes laborales en la empresa.
3.6.- Niega y rechaza que su representada FAMUSA esté o estuviera integrada a un grupo de empresas o consorcios o haya habido sustitución de patrono con las entidades mercantiles SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C.A. (SERTOINCA), REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA).
3.7.- Niega las consecuencias del infortunio laboral por accidente de trabajo, pues su representada nunca ha reconocido a este trabajador como suyo, siendo que tal como lo mencionó el actor en su escrito de demanda, él prestaba servicios para la empresa SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, S.A. (SERTOINCA) y no para FAMUSA, por lo que su representada no le adeuda este ni ningún otro concepto.
3.8.- Niega y rechaza que la discapacidad total y permanente que tiene el demandante sea responsabilidad de su representada, ya que él nunca prestó servicios para ella.
3.9.- Niega que su representada FAMUSA, estuviera en un Consorcio, Grupo de Empresas o Sustitución de Patrono con las empresas SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C.A. (SERTOINCA), REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA) y que de las mismas se derivaban múltiples infracciones contempladas en la legislación de seguridad industrial y niega las responsabilidades que señala el actor de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.
3.10.- Niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de Bs.F. 31.172,40 por indemnización de naturaleza subjetiva por incapacidad establecida en el artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT y la cantidad de Bs.F. 22.266,00 por la alteración de la integridad del estado emocional y psíquico, según el artículo 130 parágrafo 3 eiusdem.
3.11.- Niega que su representada adeude la cantidad de Bs.F. 189.347,59 por concepto de indemnización de naturaleza subjetiva por responsabilidad extracontractual producto del lucro cesante, pues el demandante no fue trabajador de su representada, en caso de que lo fuera, que no lo es, la acción está prescrita. A todo evento, rechaza tener responsabilidad de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, ya que el demandante no era ni es trabajador de su representada, por ende, en ningún momento se expuso al demandante a condiciones de trabajos inseguras, ni debe indemnizarse por concepto de lucro cesante.
3.12.- Niega y rechaza que su representada adeude por concepto de daño moral la suma de Bs.F. 200.000,00 por ocasión al accidente de trabajo que sufrió, por cuanto cuando él prestó sus servicios y sufrió el accidente en fecha 25 de agosto de 1994, laborando para la empresa SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C.A. (SERTOINCA), tal como lo narra en la demanda, no era trabajador de su representada.
3.13.- Rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados en la pretensión, los cuales ascienden a un monto total de Bs.F. 442.785,99, por cuanto el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, nunca fue trabajador de la empresa FAMUSA, tal como él lo alegó en sus dichos en la demanda y su representada no conforma ningún consorcio o grupo de empresas para asumir esta responsabilidad, además que debió interponer su demanda con fecha anterior, ya que a su parecer las acciones prescribieron.
PUNTO PREVIO
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandada, empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, opuso como defensas de fondo, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, la falta de cualidad e interés de su representada en el proceso y la prescripción, alegando como fundamento, en cuanto a la falta de cualidad, que su representada la empresa FAMUSA, nunca ha tenido afinidad con la empresa “… SERTOINCA, ni con ninguna de las empresas que señala en la demanda, entre las cuales están REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS, SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), y que conforman un GRUPO DE EMPRESAS, lo cual es falso, ya que la empresa FAMUSA, nunca ha tenido ningún tipo de vinculación con ninguna empresa para conformar un grupo de empresas o consorcio, por lo que niega y rechaza que la empresa FAMUSA sea responsable de las obligaciones que el actor señala en la demanda por motivo de accidente laboral y otros conceptos, ya que nunca prestó servicios directos ni indirectos para su representada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA…”
De la misma forma, en cuanto a la prescripción de la acción, la apoderada judicial de la demandada FAMUSA, indicó como basamento “… que de acuerdo a lo fundamentado por el actor en su demanda el accidente ocurrió el 25 de agosto de 1994 y la ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 el cual establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, siendo que desde la ocurrencia del accidente, a saber, el 25 de agosto de 1994 hasta la fecha del 08 de marzo de 2005, cuando interpone el demandante su demanda han transcurrido 10 años, 8 meses y 11 días, y con relación a la interposición de esta nueva demanda de fecha 22 de marzo de 2013, han transcurrido 18 años, 6 meses y 25 días, evidenciándose la prescripción de la acción y del procedimiento...”
A los fines de decidir sobre la invocada falta de cualidad e interés de la demandada, empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, así como la prescripción de la acción, se hace necesario valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, toda vez que para determinar la procedencia o no de estas defensas, en principio, es imperioso considerar además del criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, si el demandante ciertamente prestó servicios laborales para la empresa demandada y luego, demostrar la fecha en que ocurrió el presunto accidente y cuando fue certificada la incapacidad diagnosticada al actor, a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, vigente para el momento que se desarrolló la relación laboral.
Aclarado lo anterior, se pasa a la distribución de la carga de la prueba atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda, luego a realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas y finalmente hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés argumentada por la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA y la prescripción de la acción como puntos precedentes. Así se establece.
DE LA CARGA PROBATORIA
La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Se observa que la demandada, FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, invocó como defensas perentorias la falta de cualidad e interés de su representada FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA y la prescripción de la acción, alegando respecto a la primera, que la empresa FAMUSA, nunca ha tenido afinidad con la empresa SERTOINCA, ni con ninguna de las empresas que señala el actor en la demanda, a saber, REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS, SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), las cuales según el dicho del demandante conforman un GRUPO DE EMPRESAS, resultando falso tal alegato, ya que la empresa FAMUSA, nunca ha tenido ningún tipo de vinculación con ninguna empresa para conformar un grupo de empresas o consorcio.
En tal sentido, niega y rechaza que sea responsable de las obligaciones que el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, señala en la demanda por motivo de accidente laboral y otros conceptos, ya que – a su decir – nunca prestó servicios directos ni indirectos para la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, pues él prestó sus servicios en otras empresas tal como el propio demandante lo señala en las demandas interpuestas.
De la misma forma, negó todos los hechos en que se fundamenta el libelo, a saber, que sea obrero fabricador de su representada, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.920,00. También, rechaza que el demandante haya sido trabajador en FAMUSA y que haya sufrido un accidente de trabajo en las instalaciones de su representada el día 25 de agosto de 1994.
Por ende, niega las consecuencias del infortunio laboral por accidente de trabajo, alegando que su representada nunca ha reconocido al ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ como su trabajador, siendo que tal como lo mencionó el actor en su escrito de demanda, él prestaba servicios para la empresa SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, S.A. (SERTOINCA) y no para FAMUSA, por lo que su representada no le adeuda nada por ningún concepto, contradiciendo así que la discapacidad total y permanente que tiene el demandante sea responsabilidad de su representada, ya que él nunca prestó servicios para ella.
Además, niega que su representada FAMUSA, estuviera en un Consorcio, Grupo de Empresas o Sustitución de Patrono con las empresas SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C.A. (SERTOINCA), REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA) y que de las mismas se derivaban múltiples infracciones contempladas en la legislación de seguridad industrial, rechazando las responsabilidades, así como todos y cada uno de los conceptos demandados en la pretensión, por el monto total de Bs.F. 442.785,99.
Finalmente, con relación a la segunda defensa perentoria contentiva de la prescripción de la acción, la demandada enfatiza que el actor debió interponer su demanda con fecha anterior a estas, ya que las acciones prescribieron pues la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, siendo que desde la ocurrencia del accidente, a saber, el 25 de agosto de 1994 hasta la fecha del 08 de marzo de 2005, cuando interpone el demandante su demanda han transcurrido 10 años, 8 meses y 11 días, y con relación a la interposición de esta nueva demanda de fecha 22 de marzo de 2013, han transcurrido 18 años, 6 meses y 25 días, evidenciándose la prescripción de la acción y del procedimiento.
De acuerdo con lo alegado por la demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, le corresponde al demandante demostrar que prestó servicios para una empresa que conformaba una unidad económica junto con otras empresas identificadas como SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C.A. (SERTOINCA), REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), para así establecer la existencia o no de un grupo de empresas y por ende la solidaridad entre las mismas, en caso de ser procedentes las obligaciones laborales derivadas de una supuesta relación de trabajo. Así se decide.
Es menester señalar que según la forma como se dio contestación a la demanda, surge como hecho controvertido, si en realidad existió una relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario) entre las partes en juicio; ahora bien, por el hecho de haber negado categóricamente la parte demandada la existencia de la relación laboral, le corresponderá la carga de la prueba a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Del documento original de Certificación No. 0421-2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; de fecha 13 de agosto del año 2009; a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680; suscrito por el Dr. Raineiro E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado en 03 folios, bajo la letra “A”.
El referido medio de prueba documental inserto a los folios 64 al 66, de la I pieza del expediente, merece valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tiene como cierto hasta prueba en contrario.
De su contenido se evidencia la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), en fecha 12 de agosto de 2009, donde hace constar que el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, presenta un diagnóstico de Herida por Atricción en la mano izquierda: a.- Amputación Traumática de la I y II Falange del Dedo Índice y Medio; b.- Amputación Traumática de la Falange Distal del Dedo Pulgar; y c.- Artrosis Postraumática Severa de la Articulación Gleno-Humeral Izquierda, que le ocasionó secuelas psicológicas de Trastorno Depresivo – Ansioso Recurrente y Trastorno del Sueño, lo que origina en el trabajador una Incapacidad Total y Permanente.
En este contexto, se considera que aún cuando este instrumento tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, ya que, si bien es cierto que especifica que el ciudadano JESUS VIELMA, sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, el cual le ocasionó una herida por atricción en la mano izquierda (Amputación Traumática de la I y II Falange del Dedo Índice y Medio, Amputación Traumática de la Falange Distal del Dedo Pulgar y Artrosis Postraumática Severa de la Articulación Gleno-Humeral Izquierda); no obstante, no demuestra que tal accidente se haya producido en la sede de dicha empresa, pues no precisa si ciertamente el hoy actor era trabajador de la referida sociedad mercantil FAMUSA, es decir, no describe la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, horario de trabajo, salario devengado, ni otra circunstancia que pudiera demostrar la supuesta relación de trabajo del ciudadano JESUS VIELMA, para con FAMUSA, ello sumado al hecho que el propio actor adujo en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERTOINCA, el 08 de noviembre de 1993 y que en sus instalaciones se produjo el accidente.
Así como tampoco se desprende si la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, mantiene una unidad económica con la sociedad mercantil SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C.A. (SERTOINCA), ni con las demás empresas mencionadas por el demandante, a saber, REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA); por ende, la aludida certificación no tiene relevancia en las resultas del juicio. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la certificación, emitida por el INPSASEL el 12 de agosto del año 2009, es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, el cual establece como lapso de prescripción 5 años contados a partir de la fecha de certificación del origen del accidente o de la enfermedad, y como quiera que lo reclamado son la indemnizaciones por incapacidad total y permanente (enfermedad ocupacional), interpuesta la demanda en fecha 22 de marzo de 2013, la acción no se encuentra prescrita, pues sólo han transcurrido 3 años, 7 meses y 10 días. Así se establece.
1.2.- De la copia de Constancia de Trabajo (Forma 14-100), de fecha 18 de febrero de 2005, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de VIELMA JESUS, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680; agregada en 01 folio, bajo la letra “B”; 1.3.- De los instrumentos originales de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de VIELMA JESUS, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680; agregado en 06 folios, distinguidos “C1 al C6”.
Estas instrumentales anexas a los folios 67 al 73, de la I pieza del expediente; no fueron desconocidas por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por lo que gozan de valor probatorio, de acuerdo con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las planillas de constancia de trabajo y de registro de asegurado emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que el actor aparece inscrito en el IVSS, bajo distintos números patronales, a saber, F16120987, F14010776, F14011443 y F16108925, cuyos patronos son las empresas ENDISA, S.A., SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINA, S.A, pudiéndose constatar de los datos reflejados en la planilla de constancia de trabajo, que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa ENDISA, fue el 08 de noviembre de 1993, siendo retirado el 23 de febrero del año 2005.
Asimismo, se desprende de las demás planillas de registro de asegurado, que el demandante, JESUS VIELMA, fue inscrito en el Seguro Social por la empresa SUMASERCA en fecha 09 de noviembre de 1993, colocando como fecha de ingreso a la empresa el 08 de noviembre de 1993; luego, fue inscrito por la empresa SERTOINCA en fecha 07 de febrero de 1994, reflejándose como fecha de ingreso a la referida empresa el 17 de enero de 1994; también, fue inscrito por la empresa REPUESTOS DE COCINA, S.A., el 27 de junio de 2000, indicándose como fecha de ingreso a esta última empresa el 10 de febrero de 1998 y nuevamente fue inscrito por la empresa ENDISA ante el IVSS, con fecha de ingreso el 18 de enero del año 2001.
De lo anterior se demuestra que el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, en no fue trabajador ordinario y subordinado de la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, pues de los datos que se extraen de las planillas del IVSS antes especificadas, se puede verificar que el actor laboró sólo para las empresas ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A., más no para FAMUSA, siendo que el mismo demandante aludió en su escrito de demanda, que él comenzó a prestar servicios personales y directos para la empresa SERTOINCA, desde el 08 de noviembre de 1993 y que allí se había producido el presunto accidente.
Ahora bien, tomando en cuenta las fechas de ingreso del demandante a las empresas ENDISA, SUMASERCA y SERTOINCA, pudiera inferirse que entre éstas tres empresas, había una unidad económica, pues el ciudadano JULIO VIELMA, ingresó a trabajar para las dos primeras sociedades mercantiles en la misma fecha 08 de noviembre de 1993 y a la empresa SERTOINCA el 17 de enero de 1994.
En cuanto a la empresa REPUESTOS DE COCINAS, S.A. (REDECO), se pudiera derivar un indicio que forma un grupo económico con la empresa ENDISA y demás sociedades mercantiles, a excepción de FAMUSA, pues en la planilla de registro de asegurado (folio 72), aparece como fecha de ingreso del actor a la empresa REDECO el 10 de febrero de 1998, siendo que para ese período se encontraba prestando servicios a la vez para ENDISA, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio 67 del expediente.
Entonces, los referidos instrumentos merecen fe para este decisor, por cuanto como ya se dijo, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de establecer que el demandante, ciudadano JESUS VIELMA, no prestó servicios laborales para la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, ni tampoco que hubiera sostenido un grupo económico con las sociedades mercantiles ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A. (REDECO), mientras el demandante laboraba para alguna de estás empresas, aspecto éste que no se deriva de las anteriores documentales. Así se decide.
1.4.- De los originales de Actas Administrativas, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fechas 26 de mayo de 2004, 07 de junio de 2004 y 15 de junio de 2004; agregadas en 05 folios, distinguidos “D1 al D3”; 1.5.- Del documento original de Evaluación de Incapacidad Residual No. CN-00500-09-TN, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; de fecha 15 de enero del año 2009; a nombre del ciudadano VIELMA GOMEZ JESUS ANTONIO; suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; agregado en 01 folio, bajo la letra “E”; 1.6.- De los originales de Informes Médicos, emitidos por el Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fechas 26 de agosto de 2004, 30 de enero de 2005, 02 de abril de 2004 y 16 de noviembre de 2004; agregadas en 04 folios, distinguidos “F1 al F4”.
Estos recaudos agregados a los folios 74 al 83, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Con relación a los documentos que rielan a los folios 74 al 78, contentivos en el particular 1.4, recogen los actos conciliatorios llevados a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fechas 26 de mayo, 07 y 15 de junio del año 2004, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, actos en los cuales la demandada empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, compareció y expuso lo siguiente: “….Niego, rechazo y contradigo que la empresa deba indemnizar al ciudadano JESUS VIELMA por accidente laboral y responsabilidad objetiva, así como niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reclamación realizada por el trabajador y que consta en acta del 26/05/2004, y del mismo modo expongo que la empresa FAMUSA deba indemnizar los conceptos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, así como las demás establecidas en las normas laborales….”. En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la instancia administrativa.
Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, de esas actas no se infiere evidencia alguna de la supuesta relación de trabajo sostenida por el ciudadano JESUS VIELMA, para con la empresa FAMUSA, pues aún cuando la demandada compareció a los actos conciliatorios celebrados ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de responder ante la reclamación interpuesta en su contra por el actor, la misma no quiere decir que haya existido una prestación de servicios, pues la accionada negó todo lo reclamado por el demandante, aunado al hecho de que dicha reclamación fue interpuesta el 26 de mayo de 2004, siendo que para esa fecha no estaba laborando para la empresa FAMUSA, sino para la empresa ENDISA, afirmación ésta que se corrobora de la constancia de trabajo del IVSS (folio 67) promovida por el demandante valorada ut supra en el particular 1.2 del acervo probatorio, aparte que no existe evidencia alguna que exista una unidad económica entre las empresas FAMUSA y ENDISA. Por tanto, no tienen relevancia alguna desechándose así del proceso. Así se establece.
De los documentos contentivos en los particulares 1.5 y 1.6 (folios 79 al 83), se desprende, por una parte, que en fecha 15 de enero del año 2009, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que al ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, se le diagnosticó: Amputación Traumática 1, 2 y 3 Dedo Mano Izquierda, Artrosis Severa de Hombro Izquierdo, acortamiento miembro superior izquierdo, con una pérdida de capacidad para el trabajo en un 55%.
Igualmente, de los Informes expedidos por el Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN” y el Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se refleja el diagnostico realizado al ciudadano JESUS VIELMA, el cual es el siguiente: Herida por Atricción en Mano Izquierda presentando Amputación Falange I y II Dedo Medio, Amputación Falange Distal Pulgar Izquierdo, Amputación Falange I y II Dedo Índice, Fractura de Cabeza Humeral, Artrosis Postraumática de Articulación Gleno Humeral y Episodio Depresivo.
Por manera que, estos informes no corroboran que el ciudadano JESUS VIELMA GOMEZ, prestó servicios laborales, remunerados y subordinados para la demandada, empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, o en su defecto que haya prestado servicios para una o varias empresas que conformaran un supuesto grupo económico con FAMUSA; tampoco hay evidencia alguna que en la sede de ésta última haya ocurrido un supuesto accidente en el que resultó lesionado el actor, ni que la demandada conforme una unidad económica con otras sociedades mercantiles. Así las cosas, vista su ineficiencia a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en juicio quedan desechadas. Así se decide.
1.7.- De la copia simple de Acta de Matrimonio, de fecha 25 de septiembre de 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón; agregada en 01 folio, bajo la letra “G”; 1.8.- De las copias simples de Actas de Nacimiento, de fecha 02 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 1998; emitida por el Registro Principal; agregadas en 02 folios, bajo la letra “H1 y H2”.
Estos ejemplares rielan a los folios 84 al 86, de la I pieza del expediente; se desechan del proceso por cuanto fueron promovidos para demostrar la carga familiar del hoy actor a los efectos de cuantificar el daño moral y lucro cesante, así como también que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa FAMUSA, siendo que tal como ha quedado comprobado de las pruebas valoradas ut supra, las cuales serán adminiculadas con los otros medios probáticos que constan en autos, el ciudadano JESUS VIELMA, no ha demostrado prestar servicios laborales para la demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, ni que ésta conforma un grupo de empresas con las empresas ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A. (REDECO), donde si hay evidencias que prestó servicios el demandante, tal como él mismo lo afirmó en su libelo; por tanto no se demuestra que ocurrió el accidente en la sede de la empresa demandada FAMUSA; por ende, resulta innecesaria su valoración. Así se establece.
1.9.- De las copias parciales del expediente IH01-L-2005-000100, dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; agregadas en 65 folios, bajo la letra “K”.
Esta prueba documental agregada a los folios 87 al 148 de la I pieza del expediente, son copias simples de documentos públicos emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, contenido en el expediente No. D-000044-2005, llevado por el citado Tribunal de Primera Instancia de este Circuito, los cuales no fueron impugnados en forma alguna; sin embargo, no revisten valor probatorio ya que versan sobre una demanda interpuesta por el ciudadano JESUS VIELMA, hoy actor, en contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, por indemnización derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, donde el precitado Tribunal declaró en fecha 17 de marzo de 2009 la perención de la instancia, por lo que no resulta relevante.
Del legado de copias que integran el expediente judicial, no se extrae ninguna prueba fehaciente a los fines de dilucidar la existencia o no de una unidad económica entre la demandada FAMUSA y las sociedades mercantiles donde prestó sus servicios el actor, a saber, ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A. (REDECO), ni tampoco se deriva la existencia de una prestación de servicios personal y directo del ciudadano JESUS VIELMA, con la empresa FAMUSA, ni la ocurrencia de un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada, pues únicamente consta la declaración del propio actor, quien de igual modo alegó en su demanda incoada en el año 2005, que las constancias de cancelación de pago de salarios y otros beneficios desde el año 1997 fueron entregados con recibos sin membrete ni sello o con membrete de diferentes compañías aparentes, sin indicar si los recibos fueron entregados por la empresa FAMUSA. Por tanto, se desechan del juicio. Así se decide.
2.- Prueba de Inspección Judicial:
2.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 51 y 52, de la IV pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2015, este tribunal se trasladó hasta la sede de la FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:
“….En este estado, constituido el tribunal deja constancia de los elementos distintivos de una empresa en cuya fachada aparece el nombre de “FAMUSA”, compuesto por un galpón en cuya parte delantera se encuentran un reloj tarjetero marcador de asistencias del personal, donde se aprecian tarjetas blancas de asistencia encabezadas con el nombre de “FAMUSA”. El tribunal solicito a la empresa el archivo sobre el Registro Mercantil de la misma y donde tuvo en sus manos una carpeta amarilla contentiva de documentos en el cual se lee Registro Mercantil original fabricas de muebles “FAMUSA”, donde se puede observar las actas constitutivas de la citada empresa y diversas actas de asambleas posteriores a su nacimiento jurídico, correspondientes a la empresa “FAMUSA”. Se deja constancia que esa carpeta existe documento constitutivo de la empresa SAMIE (FAMUSA) cuyos socios originarios fueron GEORGE ABIAD, HILARIO GONZALEZ y MODESTO GONZALEZ, titulares de cedulas de identidad Nos. 9.502.033, 3.091.369 y 5.285.262. De igual forma se observa acta de asamblea mediante la cual el ciudadano MODESTO GONZALEZ, adquiere la totalidad de las acciones de la empresa a partir del 13 de mayo del año 1997. Se deja constancia que el tribunal hizo un recorrido por las aéreas de taller y ensamblaje de la empresa donde se encuentra constituido, observando personal laborando y almacenamiento de cocinas de diversos tipos….”
Del análisis de la Inspección Judicial, no demuestra que el ciudadano JESUS VIELMA, haya prestado servicios como trabajador subordinado para la empresa FAMUSA, así como tampoco que ocurrió el accidente donde resultó lesionado el actor en la sede de esa empresa. De igual forma, se destaca que uno de los socios de la empresa FAMUSA, es el ciudadano HILARIO GONZALEZ, tal como pudo constatar el tribunal de las actas constitutivas de la demandada y que en fecha 13 de mayo del año 1997, el ciudadano MODESTO GONZALEZ adquirió la totalidad de la composición accionaria de dicha empresa.
Al respecto, si bien es cierto, el ciudadano HILARIO GONZALEZ, fungió como socio de la empresa FAMUSA, aspecto que se corrobora del acta constitutiva que riela a los folios 13 al 25, de la IV pieza del expediente, de la prueba de informe solicitada; sin embargo, tal como se ha determinado ut supra, el ciudadano JESUS VIELMA, laboró para las empresas SERTOINCA y ENDISA, más no para FAMUSA, aunado a que esta demostrado y no es un hecho controvertido que el accidente ocurrió en la sede de la empresa SERTOINCA y, el hecho que el socio HILARIO GONZALEZ, también fue socio de la empresa ENDISA, no es determinante para concluir que existe un grupo económico formado entre FAMUSA y ENDISA, pues ésta última empresa se encuentra constituida y registrada el 11 de marzo del año 1997, reiterando que cuando el actor prestó servicios para la empresa SERTOINCA, fue cuando sufrió el accidente que le produjo una incapacidad para el trabajo.
En consecuencia, siendo que esta prueba no es fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se desecha del juicio. Así se establece.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT-ZULIA).
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 139 al 299, de la III pieza del expediente, a través de oficio No. 04-55-2015, de fecha 08 de abril del año 2015, emitido por la Abg. MILAGROS MORALES, en su carácter de Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia; se observa de las copias suministradas del expediente administrativo identificado con siglas CR-ZF-2004-0072, relacionado con la investigación del origen del accidente determinado al ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, que las mismas son insuficientes para esclarecer la ocurrencia de un supuesto accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada FAMUSA, en el que haya resultado lesionado el demandante, pues no se evidencia que haya sido trabajador ordinario de esa empresa, ya que las gestiones realizadas por el órgano administrativo a los fines de verificar las causas y condiciones en la que se produjo tal accidente de trabajo se efectuaron con posterioridad a dicho infortunio, en el sentido que el demandante solicitó la investigación del accidente ante el INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) en fecha 26 de mayo del año 2004, es decir, 9 años, 9 meses y 1 día después de haberse producido el accidente, así como también, que la investigación realizada por el funcionario del INPSASEL fue efectuada el 22 de junio del año 2004, o sea, mucho tiempo después del acaecimiento del accidente.
Por otra parte, se refleja del acta de inspección realizada en la sede de la empresa FAMUSA, con motivo de la investigación del accidente (folios 157 al 159, III pieza), que el funcionario del INPSASEL, dejó constancia de lo alegado por el representante de la demandada FAMUSA, ciudadano HILARIO GONZALEZ, quien adujo que dicho accidente no ocurrió en las instalaciones de la empresa sino en un galpón que quedaba a 100 metros de la empresa FAMUSA; además, se puede constatar de los anexos adjuntos al informe de investigación (folios 166 al 256), instrumentos emanados de la empresa FAMUSA, que contiene el programa de seguridad e higiene industrial, que no aparece el ciudadano JESUS VIELMA, entre los trabajadores que firman el programa así como las instrucciones y la entrega de instrumentos de seguridad pertenecientes a la demandada.
Igualmente, se extrae del expediente administrativo que en fecha 29 de agosto del año 2005, que el INPSASEL emitió Informe Técnico Complementario del Accidente, donde el funcionario administrativo certificó que el accidente investigado en el que resultó lesionado el ciudadano JESUS VIELMA, cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también que dicho accidente se produjo en la sede de la empresa FAMUSA y que ésta última no cumplió, previo y posterior al supuesto accidente, con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que no posee un programa de seguridad y salud laboral, notificaciones de riesgos, entre otros; pero no especificó si el accidente se produjo dentro de la sede de la empresa FAMUSA, además que la investigación del origen del accidente se fundamenta en las declaraciones realizadas por el demandante, ante el funcionario administrativo, además que contradice lo dicho por el propio actor cuando manifiesta en su libelo que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa SERTOINCA, donde él prestaba servicios personales y directos.
Por otro lado, se observa que la investigación se llevo a cabo con posterioridad al acaecimiento del accidente y tal como ha quedado demostrado de la valoración de los medios probatorios ut supra especificados, no hay evidencia alguna de la existencia de una unidad económica entre la hoy demandada y las empresa SERTOINCA y ENDISA.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.
3.2.- Del informe dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON (Diresat-Falcón).
Riela al folio 77, de la III pieza del expediente, las resultas de esta prueba, a través de oficio No. DIRESAT FALCON-0378-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, expedido por la Abg. YUSMIRA LUGO, en su carácter de Jefa de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-FALCÓN, mediante la cual informa que no consta en los archivos de ese órgano administrativo investigación alguna relacionada con el accidente del ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, contra la empresa FAMUSA, por tanto, se desecha del juicio, ya que no aporta ningún elemento de prueba. Así se establece.
3.3.- Se oficio al BANCO DE VENEZUELA, como sucesor a Título Universal del patrimonio de la empresa FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO, S.A., (antes BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA), a los efectos de que indique si el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680, fue afiliado como ahorrista del Programa de Ahorro Habitacional, por la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA (FAMUSA), cuenta J-08511400-9 13739680, conforme constancia de afiliación FIVENEZ, anexa.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 46, de la III pieza del expediente, comunicación No. GRC-2013-32708, de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por la ciudadana CARMEN VARGAS, en su carácter de Gerente de Registro de Clientes de esa entidad bancaria, donde informa lo solicitado; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las resultas no arroja elementos probatorios para demostrar que el ciudadano JESUS VIELMA, prestó servicios laborales para la empresa, pues si bien es cierto, que de la comunicación se extrae que la demandada afilió al demandante en el Programa de Ahorro Habitacional de esa institución bancaria, sin embargo, no indica la fecha de tal registro para poder determinar en que fecha laboró para la demandada, por lo que resulta insuficiente la valoración. Así se decide.
3.4.- Del informe al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, informe sobre si en esa dependencia cursa expediente distinguido IH01-L-2005-000100, contentivo de demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, por accidente laboral, contra la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA (FAMUSA).
La resulta de esta prueba se encuentra agregada al folio 45, de la IV pieza del expediente, mediante oficio No 340-2015, de fecha 10 de junio de 2015, emitida por el Abg. YVAN GARCIA LOZADA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, a través del cual informa que por falta de recursos para la reproducción de las copias solicitadas se hace imposible la remisión de las mismas. Pues bien, siendo que lo solicitado es la remisión de las copias del expediente IH01-L-2005-000100 y como quiera que las mismas fueron consignadas como prueba documental tanto por el actor como por la demandada, las cuales fueron valoradas por lo que se desecha del juicio. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las copias simples de expediente distinguido IH01-L-2005-000100, llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, contentivo de demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, contra la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SAMIE S.R.L. (FAMUSA); constante de 341 folios.
Este instrumento agregado a los folios 10 al 349, de la II pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, valorado en el particular 1.9 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones ya expresadas sobre el mismo, en el sentido de que dichas copias son insuficientes para dilucidar los hechos controvertidos en juicio.
Para mayor abundancia, resulta propicio indicar, que de los recaudos que conforman el expediente judicial IH01-L-2005-000100, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, en particular de las actas constitutivas de las empresas FAMUSA, ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A. (REDECO), se puede verificar que estas sociedades mercantiles no conforman entre sí un grupo económico, aunado al hecho de que el presunto accidente, según lo alegado por el propio actor, ocurrió en la sede de la empresa SERTOINCA, el 25 de agosto de 1994, siendo que los socios y los objetos de las empresas SERTOINCA y FAMUSA, son distintos y aún cuando uno de los socios de la empresa ENDISA, a saber el ciudadano HILARIO GONZALEZ, también fue uno de los socios de la empresa FAMUSA, este hecho no es determinante para afirmar que existe unidad económica entre ambas, ello tomando en cuenta que el actor aparece registrado en el Seguro Social por la empresa ENDISA, con fecha de ingreso desde el 08 de noviembre de 1993, pero ENDISA, no tiene relación en cuanto a sus socios y el objeto con SERTOINCA, empresa ésta última donde ocurrió el accidente, además que la empresa ENDISA, fue constituida y registrada en fecha 11 de marzo de 1997 y el accidente se produjo en el año 1994.
Asimismo, en cuanto a la Constancia de Afiliación expedida por el antes denominado Banco Hipotecario de Venezuela, que aparece al folio 283, de la II pieza, como anexo del expediente judicial promovido por la demandada, la misma no es fundamental ya que únicamente hace constar que la empresa ESINCA, identificada en dicha constancia como INDUSTRIAS FAMUSA, S.A., afilió al ciudadano JESUS VIELMA, en el programa de política habitacional desde el 01 de enero del año 1996, siendo que tal como ya se determinó, el accidente en el que resultó lesionado el actor y que le originó presuntamente la incapacidad para el trabajo, ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa SERTOINCA, en el mes de agosto de 1994, sin que infiera que las empresas SERTOINCA, FAMUSA y ENDISA, conforman un grupo económico. Así se decide.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre el status del número patronal F1-4011443, y del número de asegurado 13739680; si existe o existió una relación entre ambos; si existe para el número de asegurado 13739680, algún tipo de incapacidad, donde tenga que ver el número patronal F1-4011443; 2.2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que informe el status del número patronal F12600131 y del número de asegurado 13739680; si existe o existió una relación entre ambos; si existe para el número de asegurado 13739680, algún tipo de incapacidad, donde tenga que ver el número patronal F12600131.
Se encuentra agregada a los folios 48 al 50, de la III pieza del expediente, la resulta de esta prueba, en oficios Nos. 164/2013 y 167/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, expedidos por la Lic. DIANNIS OLLARVES MEDINA, Jefa de la Oficina Administrativa IVSS-CORO; indica que el número patronal de la empresa SERTOINCA es el F1-4011443, y el asegurado JESUS VIELMA, se encuentra en status cesante según cuenta individual; y que no fue posible determinar si la incapacidad otorgada por el IVSS, fue a través de la empresa SERTOINCA.
Se observa de la planilla anexa denominada Movimiento Histórico del Asegurado (folio 50), que el número patronal F1612000131, pertenece a la patronal FAMUSA; que el ciudadano JESUS VIELMA, aparece inscrito en el Seguro Social bajo el número patronal F16120987, de la empresa ENDISA, desde el 01/01/1993, con fecha de egreso el 23/02/2005; de la hoja identificada como Consulta de Pensión, se puede percatar que el actor está pensionado por incapacidad por parte de la empresa MIGRACION CP, más no por la empresa FAMUSA, por lo que no existe relación de trabajo entre ésta y el demandante.
La información remitida no arroja elementos de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto no existe registro de asegurado del ciudadano JESUS VIELMA, por parte de las empresas SERTOINCA y FAMUSA en el sistema, únicamente aparece inscrito por la empresa ENDISA, siendo que no se evidencia la ocurrencia de un supuesto accidente en las instalaciones de la empresa FAMUSA, ni tampoco se infiere que ésta forme un grupo económico con SERTOINCA y ENDISA. Por tanto, las resultas de esta prueba goza valor probatorio. Así se establece.
2.3.- Del oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para que informe si ante ese despacho se encuentran registradas las empresas: 1.- SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C.A. 2) SERVICIOS TOTALES INTEGRALES C.A. 3) ENDISA. y 4) FAMUSA.
La resulta aparece inserta a los folios 12 al 44, de la IV pieza del expediente, en oficio No. 15-0028, de fecha 30 de junio de 2015, emitido por la Dra. ANA CAROLINA BREA LEON, en su condición de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:
“…Remito copia certificada de las Empresas FABRICA DE MUEBLES, S.A. (FAMUSA, C.A.) y ENDISA, S.A. Con relación a las empresas SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A., después de hacer una búsqueda exhaustiva en nuestros sistemas las mismas no aparecen en nuestros sistemas….”
Esta prueba, aún cuando fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las resultas no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida por el ciudadano JESUS VIELMA, con la demandada, empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, y por ende, no se verifica que en la sede de ésta última se haya producido el accidente en el que resultó lesionado el actor, pues, tal como se explanó anteriormente, el demandante alegó en su libelo que el accidente se ocasionó en la sede de la sociedad mercantil SERTOINCA, donde él prestaba sus servicios personales y directos. Así se decide.
Ahora bien, sobre la existencia de una unidad económica entre la demandada FAMUSA y las empresas ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A. (REDECO), tampoco quedó demostrada la afirmación, ya que al analizar las actas constitutivas de las sociedades mercantiles SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A. (REDECO), las cuales rielan a los folios 259 al 269, de la II pieza, contenidos en el expediente judicial No. IH01-L-2005-000100, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, promovido por la demandada, se puede verificar que el objeto, los socios y el emblema de cada una son distintas de la empresa FAMUSA, a saber: Los socios de la empresa SUMASERCA son PEDRO PABLO VELASQUEZ (Presidente) y JOSE LUIS FONTAN (Gerente General), el objeto principal de la compañía conforme a la cláusula segunda es el alquiler de todo tipo de maquinarias pesadas y de manera especial, equipos utilizados en la construcción civil, captación, entrenamiento y adiestramiento de personal técnico, especializado y obrero con miras a proveer o proporcionar los mismos a empresas de la jurisdicción mediante la figura de la contratación y cualquier otra actividad relacionada con la actividad principal de lícito comercio.
Igualmente, los socios de la empresa SERTOINCA son AMADOR GARCIA TOABOADA (Presidente) y PEDRO PABLO VELASQUEZ (Vice-Presidente), el objeto principal de la compañía conforme a la cláusula segunda es la asesoría en construcciones civiles y estructurales, captación, entrenamiento y adiestramiento de personal especializado para ser ofrecido a otras personas naturales o jurídicas, importación y/o exportación de toda clase de bienes y la ejecución de cualquier otra actividad relacionada con la actividad principal de lícito comercio.
Y los socios de la empresa REPUESTOS DE COCINA (REDECO) son ANA JOSEFINA GONZALEZ DE FONTAN (Vice-Presidente) y JOSE LUIS FONTAN (Presidente), siendo el objeto principal de la compañía conforme a la cláusula segunda la manufactura, elaboración y fabricación de partes para cocina, neveras, congeladores y otros productos de la llamada línea blanca, así como la distribución, comercialización y venta de los mismos, también podrá ejercer la sociedad cualquier otra actividad relacionada con la actividad principal de lícito comercio.
Entonces, examinado el contenido de las actas constitutivas de las 3 empresas antes mencionadas, se pudiera considerar que las mismas conforman un grupo de empresas o unidad económica, pues el objeto de las dos primeras, a excepción de la última (REDECO), son idénticos y uno de los socios de cada una de las 3 sociedades mercantiles es el mismo, pero, ninguna tiene similitud con la empresa demandada FAMUSA, ello sumado a que el demandante únicamente prestó servicios para la empresa SERTOINCA, y en la sede de ésta fue donde ocurrió el accidente de trabajo, tal como él mismo lo alegó en su escrito de demanda. Así se establece.
Por otra parte, referente a las actas constitutivas de las empresas FAMUSA y ENDISA, remitidas por el Registro como resulta de la prueba de informe solicitada, se puede verificar de su contenido, que si bien es cierto que el Presidente y socio de la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, ciudadano HILARIO GONZALEZ, era también Presidente de la firma mercantil ENDISA; no obstante, el objeto principal de ambas empresas es distinto, porque el objeto de la primera consiste en la fabricación y distribución de muebles de madera, así como la elaboración e industrialización de implementos, equipos, muebles y todo objeto de metal, mientras que el objeto de la segunda (ENDISA) es el envasado, distribución, compra-venta y suministros de productos de detergentes domésticos e industriales y todo tipo de accesorios en general, el transporte de los productos envasados, la exportación e importación de todo tipo de detergentes y el suministro en general de los mismos.
Aunado al hecho, de que aún cuando el actor haya prestado sus servicios laborales para la empresa ENDISA, luego de haber laborado para la sociedad mercantil SERTOINCA, tal como se refleja de las constancias de registro de asegurado del IVSS, no se debe considerar que el demandante también prestara servicios laborales para la empresa demandada FAMUSA, por tener ésta última una cierta conexión con ENDISA, pues tal como ya se ha destacado, el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa SERTOINCA y no de ENDISA, ni de FAMUSA, tal como lo alegó en su libelo cuando manifestó haber prestado servicios para SERTOINCA. Así se decide.
Esta prueba, concatenada con los demás medios de pruebas valorados anteriormente, demuestra que el actor, JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, no laboró para la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, ni que ésta conforma una unidad económica con la empresa SERTOINCA y demás empresas, antes señaladas. Así se establece.
2.4.- En cuanto a la prueba de informes solicitada por la demandada dirigida al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la misma fue declarada admisible en la admisión de pruebas. Así se decide.
2.5.- Del oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, Departamento de Historias Médicas.
Se puede constatar que la resulta de esta prueba riela a los folios 43 y 44, de la III pieza del expediente, según oficio No. HDRG/CRH No 989/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emitido por la Dra. IVONNE ALVAREZ, como Directora del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO; de la resulta se puede extraer que ciertamente el ciudadano JESUS VIELMA, fue trabajador ordinario de la empresa SERTOINCA, constatándose que los Justificativos Médicos expedidos por el IVSS a favor del demandante, fueron emitidos bajo los números patronales F16120987, F16108925 y F14011443, pertenecientes a las empresas ENDISA, REDECO y SERTOINCA, no verificándose que haya estado registrado bajo el número patronal de la empresa FAMUSA, de donde se concluye que el ciudadano JESUS VIELMA no prestó servicios para la demandada.
De la misma forma, se detalla del informe, que el actor acudió a ese centro asistencial en fecha 06 de septiembre de 1994, por motivo de accidente ocurrido el 25 de agosto de 1994, corroborándose entonces que el demandante prestaba servicios laborales para la empresa SERTOINCA, pues tal como se explanó en el párrafo anterior, los justificados médicos emitidos desde el mes de septiembre de 1994, se expidieron bajo el número patronal de SERTOINCA.
Esta prueba goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA EMPRESA FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA
Una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes, toca resolver sobre la primera defensa perentoria alegada por la demandada, empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, referente a la falta de cualidad e interés.
Como quiera que la representación judicial de la demandada, empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, fundamenta la falta de cualidad e interés de su representada, en la inexistencia de una relación laboral con el ciudadano JESUS VIELMA, por cuanto afirma que el demandante nunca ha prestado servicios directos ni indirectos para su representada, aludiendo que el propio actor manifestó en su escrito de demanda haber prestado servicios directos y subordinados para la empresa SERTOINCA, siendo que la empresa FAMUSA, nunca ha tenido afinidad o vinculación para conformar un consorcio con la referida empresa ni con ninguna de las sociedades mercantiles SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C.A. (SERTOINCA), REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), negando así la existencia de un grupo de empresas o unidad económica con las mismas; ante este escenario le corresponde al demandante, ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Entonces, tenemos que el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral y si no lograre demostrar que existió, la demandada queda liberada de toda obligación con el demandante.
Por manera que, en los casos de negativa de la prestación del servicio en las que no se invoca otro tipo de relación bien sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el desarrollo del proceso se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por el autor Arturo S. Bronstein y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, relacionadas con la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”; no así en el caso bajo decisión. De modo que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el trabajador es la obligación de obedecer.
Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y como tal puede ser desvirtuada.
Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que en forma parcial se transcribe:
“…..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….”
De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el actor, ciudadano JESUS VIELMA GOMEZ, no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, ya que de las pruebas promovidas no emerge evidencia alguna que haya prestado servicios como trabajador ordinario para la empresa demandada, por el contrario, sólo confirma lo manifestado en su libelo cuando aduce que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 08 de noviembre de 1993, para la sociedad mercantil SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A. (SERTOINCA), como Obrero Fabricador, aspecto éste último que se corrobora de la constancia de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 69, de la I pieza del expediente, así como de la resulta de la prueba de informe remitida por el órgano administrativo (folios 43 y 44, III pieza).
De la misma forma, se desprende de los medios probatorios traídos a juicio, en particular de la constancia de trabajo para el IVSS y de los registros de asegurados, los cuales constan a los folios 67 al 73, I pieza, que el actor además de prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa SERTOINCA, también prestó servicios laborales para otras empresas REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), no verificándose que hubiera laborado para la empresa demandada.
Para mayor abundamiento, se puede constatar de tales registros de asegurados, que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa ENDISA fue el 08 de noviembre de 1993, siendo retirado el 23 de febrero del año 2005, así como también, que el demandante, ciudadano, fue inscrito en el Seguro Social por la empresa SUMASERCA, en fecha 09 de noviembre de 1993, colocando como fecha de ingreso a la empresa el 08 de noviembre de 1993; después, fue inscrito por la empresa SERTOINCA en fecha 07 de febrero de 1994, reflejándose como fecha de ingreso a la referida empresa el 17 de enero de 1994; también, fue inscrito por la empresa REPUESTOS DE COCINA, S.A., el 27 de junio de 2000, indicándose como fecha de ingreso a esta última empresa el 10 de febrero de 1998 y nuevamente fue inscrito por la empresa ENDISA, ante el IVSS señalando como fecha de ingreso el 18 de enero de 2001.
Por manera que, lo anterior demuestra que el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, no fue trabajador ordinario y subordinado de la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, pues de los datos que se extraen de las planillas del IVSS, se deduce que únicamente laboró para las empresas ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REPUESTOS DE COCINAS, S.A., ello sumado a que el mismo demandante aludió en su escrito de demanda, haber iniciado a prestar servicios personales y directos para la empresa SERTOINCA, desde el 08 de noviembre de 1993 y que allí se había producido el accidente de trabajo que lo dejó lesionado y que le produjo después de 10 años una incapacidad para el trabajo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, del expediente judicial IH01-L-2005-000100, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, contra la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SAMIE S.R.L. (FAMUSA), por indemnización derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no se deriva la existencia de una prestación de servicios personal y directo con la empresa FAMUSA, ni tampoco la ocurrencia de un accidente de trabajo en sus instalaciones, al contrario, consta la declaración del propio actor, quien alegó en su demanda incoada en el año 2005, que las constancias de cancelación de pago de salarios y otros beneficios desde el año 1997 fueron entregados con recibos sin membrete ni sello o con membrete de diferentes compañías aparentes, sin mencionar que esos recibos fueron entregados directamente por la empresa FAMUSA.
Igualmente, de las actas que rielan a los folios 74 al 78, de la I pieza, que contiene los actos conciliatorios llevados a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, en fechas 26 de mayo, 07 y 15 de junio del año 2004, con ocasión a la reclamación realizada por el actor, en los cuales la demandada empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, tampoco se demuestra la existencia de una prestación de servicios entre ambas partes intervinientes en juicio, pues aún cuando la sociedad mercantil FAMUSA compareció a tales actos a los efectos de responder ante la reclamación interpuesta en su contra, la misma no quiere decir que haya existido una prestación de servicios, pues negó todo lo reclamado por el demandante, aunado al hecho de que dicha reclamación fue interpuesta el 26 de mayo de 2004, siendo que para esa fecha no estaba laborando para la empresa FAMUSA, sino para la empresa ENDISA, tal como se corrobora de la constancia de trabajo para el IVSS (folio 67).
De igual forma, de la Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, así como de los Informes Médicos expedidos por los médicos adscritos al Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN” y el Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), refleja el diagnostico realizado al ciudadano JESUS VIELMA y del contenido del expediente administrativo No. CR-ZF-2004-0072, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), relacionado con la investigación del origen del accidente determinado al ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, no se evidencia que el demandante haya sido trabajador ordinario de la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, por cuanto de los mismos únicamente consta la incapacidad la cual padece motivo de un accidente calificado por el ente administrativo de laboral, no se especifica si prestó servicios laborales, remunerados y subordinados para la empresa FAMUSA, o en su defecto que haya prestado servicios para una o varias empresas que conformaran un supuesto grupo económico con FAMUSA, por ende no hay evidencia que en su sede haya ocurrido el accidente en el que resultó lesionado. Así se decide.
Además que todas las gestiones realizadas por el órgano administrativo INPSASEL-DIRESAT ZULIA, a los fines de verificar las causas y condiciones en la que se produjo el accidente de trabajo se efectuaron con posterioridad al infortunio, en el sentido de que el actor solicitó la investigación del accidente ante el referido órgano administrativo en fecha 26 de mayo de 2004, es decir, 9 años, 9 meses y 1 día después de haberse producido el accidente y la investigación del funcionario del INPSASEL, fue efectuada el 22 de junio del año 2004, o sea, tiempo después del acaecimiento del accidente.
Sumado a que la investigación se efectuó en la empresa FAMUSA, y el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa SERTOINCA, el 25 de agosto de 1994, por lo que la investigación debía realizarse en la sede de esta última empresa durante el tiempo que prestó servicios el trabajador a los efectos de comprobar si efectivamente para el período laborado por él, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT o en su defecto incumplió con los lineamientos establecidos en las normas, motivos por los cuales se produjo el accidente; al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que como se concluye de que el actor sufrió un accidente con ocasión al trabajo realizado para la empresa SERTOINCA por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa, cuando transcurrió mucho tiempo desde la fecha del accidente hasta el día de la investigación, como para certificar que el accidente se derivó como consecuencia del incumplimiento de normas consagradas en la LOPCYMAT, por lo que el informe resulta contradictorio, ex tempore e insuficiente.
En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; en este sentido no hay prueba en las actas procesales, que indique que el trabajador durante el supuesto desempeño de sus labores para la empresa FAMUSA, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.
Y tal como se explanó, el funcionario del INPSASEL, realizó la investigación en una empresa distinta a donde dice haber prestado servicios el ciudadano JESUS VIELMA, además que la investigación del origen del accidente se fundamenta es en las declaraciones realizadas por el mismo trabajador ante el funcionario administrativo, ya que según el acta de inspección realizada en la sede de la empresa FAMUSA, con motivo de la investigación del accidente (folios 157 al 159, III pieza), el funcionario del INPSASEL, dejó constancia de lo alegado por el representante de la demandada FAMUSA, ciudadano HILARIO GONZALEZ, quien adujo que dicho accidente no había ocurrido en las instalaciones de su sociedad sino en un galpón que quedaba a 100 metros de la empresa, pudiéndose constatar de los anexos adjuntos al informe de investigación (folios 166 al 256), instrumentos emanados de la empresa FAMUSA, contentivos de programa de seguridad e higiene industrial en donde se puede evidenciar que no aparece el ciudadano JESUS VIELMA, entre los trabajadores que firman dicho programa. Así se decide.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir, que no quedó demostrada la relación de trabajo alegada por el demandante ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como obrero fabricador; el salario mensual; la jornada de lunes a sábado; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente y la parte demandante no logró demostrar la presunción de laboralidad, por lo que se debe concluir que el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, no fue trabajador de la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA. Así se establece.
Ahora bien, que ha quedado establecido y declarado conforme a las consideraciones expuestas, que el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, no fue trabajador de la demandada, empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA; corresponde entonces esclarecer si la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, integra una unidad económica con las empresas REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), ya que el actor además de alegar la supuesta existencia de una relación de trabajo en el hecho que prestara servicios para las empresas SERTOINCA, REDECO, SUMASERCA y ENDISA, sostiene que conforman un grupo económica con la empresa FAMUSA.
Para una mayor comprensión sobre este aspecto, se debe destacar que el concepto de Unidad Económica, es tratado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 y el artículo 21 del Reglamento de dicha ley, estableciéndose las circunstancias fácticas conforme a las cuales se materializa la figura jurídica del Grupo de Empresas, a saber:
“Artículo 21. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Según el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding y la conformación de una unidad económica permanente, mientras que los presupuestos previstos en el parágrafo segundo eiusdem, constituye circunstancias concretas conforme a las cuales se debe presumir (salvo prueba en contrario), la existencia de un grupo de empresas; sin embargo, debe destacarse que estas presunciones iuris tantum, no constituyen requisitos concurrentes para la existencia de esta figura.
Para mayor inteligencia del tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 888, de fecha 01 de junio del año 2006, en el expediente No. 05-1044, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con sobrados elementos, la forma para determinar la existencia de un grupo de empresas, de la cual se extrae:
“En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración….”
Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 390, de fecha 08 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando señala:
“…..Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 21. (Omissis)
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Arthur D. Little de Venezuela, C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001 (folios 258 al 264); que la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., pertenecía a su controlante y casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC., asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre ARTHUR D. LITTLE con la indicación adicional de determinada área geográfica de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultoría Empresarial Especializada. (…)
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
(…)
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”.
Como se aprecia del anterior criterio jurisprudencial, entre los elementos característicos de la existencia de un grupo de empresas, es que se repitan en las Juntas Directivas de cada una de ellas los mismos propietarios, lo que evidenciaría que hay confusión de accionistas entre ellas. Dicha reiteración de accionistas en sus respectivas Juntas Directivas se manifiesta de forma gráfica con la ubicación en los cargos gerenciales de cada uno de los copropietarios; por ejemplo, cuando el socio de una empresa es el Gerente General de la otra y a su vez Secretario de otra de las empresas del grupo y así sucesivamente. Asimismo, su composición se puede determinar por la sujeción de las empresas que conforman el grupo a una administración o control común, en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común como es el económico.
Aplicando lo anterior al caso, se observa de las copias de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A. (SERTOINCA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, las cuales rielan las tres primeras a los folios 259 al 269, de la II pieza, contenidos en el expediente judicial No. IH01-L-2005-000100, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón y las dos últimas a los folios 12 al 44, de la IV pieza del expediente, lo siguiente:
1.- Con relación a las empresas SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A. (SERTOINCA) y REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), se observa que el Presidente y uno de los socios de la primera SUMASERCA, es el ciudadano PEDRO PABLO VELASQUEZ, quien es a la vez socio y Vice-Presidente de la segunda empresa SERTOINCA; asimismo, el ciudadano JOSE LUIS FONTAN, quien funge como Gerente General de la empresa SUMASERCA, es también el Presidente de la empresa REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO).
2.- El objeto social de las empresas SUMASERCA y SERTOINCA, es idéntico, está relacionado con el alquiler de todo tipo de maquinarias pesadas y de manera especial, equipos utilizados en la construcción civil, captación, entrenamiento y adiestramiento de personal técnico, especializado y obrero, con miras a proveer a empresas de la jurisdicción mediante la figura de la contratación; mientras que la sociedad mercantil REDECO tiene como objeto la manufactura, elaboración y fabricación de partes para cocina, neveras, congeladores y otros productos de la llamada línea blanca, así como la distribución, comercialización y venta de los mismos.
3.- Conforme a lo antes plasmado, se pudiera considerar que las tres (3) empresas SUMASERCA, SERTOINCA y REDECO, conforman un grupo de empresas o unidad económica, pues el objeto de las 2 primeras a excepción de la última (REDECO), son idénticos y uno de los socios de cada una de las 3 sociedades mercantiles es el mismo, ello sumado a que el actor únicamente prestó servicios para la empresa SERTOINCA, y en la sede de ésta última fue donde ocurrió accidente de trabajo, tal como lo manifestó en su escrito de demanda, por lo que se presume que entre las empresas SERTOINCA, SUMASERCA y REDECO, existe la solidaridad invocada. Así se decide.
4.- Respecto a las empresas FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA y ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA), se puede extraer de sus actas constitutivas, que si bien es cierto el Presidente y socio de la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, ciudadano HILARIO GONZALEZ, fue también Presidente de la firma mercantil ENDISA; no obstante, el objeto principal de ambas empresas es distinto, porque el objeto de la primera consiste en la fabricación y distribución de muebles de madera, así como la elaboración e industrialización de implementos, equipos, muebles y todo objeto de metal, mientras que el objeto de la segunda (ENDISA) es el envasado, distribución, compra-venta y suministros de productos de detergentes domésticos e industriales y todo tipo de accesorios en general, el transporte de los productos envasados, la exportación e importación de todo tipo de detergentes y el suministro en general de los mismos.
Aunado al hecho, que aún cuando el actor haya prestado sus servicios laborales para la empresa ENDISA, luego de haber laborado para la empresa SERTOINCA, tal como se refleja de las constancias de registro de asegurado del IVSS, no se evidencia que el demandante también prestó servicios laborales para la empresa demandada FAMUSA, por tener ésta última una supuesta conexión con ENDISA, pues tal como ya se ha enfatizado reiteradamente, el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa SERTOINCA y no de ENDISA ni de FAMUSA, como lo alegó el demandante, habiendo iniciado sus servicios personales para SERTOINCA. Así se establece.
De manera que se concluye que las empresas REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A. (SERTOINCA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA) y FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, no constituyen una unidad económica o grupo de empresas, ya que las juntas administradoras de las dos últimas ENDISA y FAMUSA, únicamente están integradas por un solo socio común, que es el ciudadano HILARIO GONZALEZ, quien renunció posteriormente (1998) al dominio accionario en ambas empresas, aunado a que las mismas no desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, ni poseen el mismo emblema comercial. Así se decide.
Una vez declarado que el ciudadano JESUS VIELMA GOMEZ, no prestó servicios laborales como trabajador ordinario y subordinado para la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, por cuanto no se demostraron los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad, ni tampoco que la empresa FAMUSA, conformara un grupo de empresas con las sociedades mercantiles REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A. (SERTOINCA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA) y ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA); se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés invocada por la demandada FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA y por ende improcedente la unidad económica alegada, en consecuencia la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, no es solidariamente responsable con respecto a las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JESUS VIELMA GOMEZ, colectivamente a las empresas REPUESTOS DE COCINA, S.A. (REDECO), SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C.A. (SERTOINCA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMASERCA), ENVASADORAS Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANONIMA (ENDISA). Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Declarado como ha sido Con Lugar la primera defensa perentoria invocado por la demandada empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, referente a su falta de cualidad e interés, se procede a pronunciar sobre la segunda defensa perentoria relacionada con la prescripción de la acción alegada por la demandada, fundamentando tal defensa en que el actor manifestó en su demanda que el accidente ocurrió el 25 de agosto de 1994 y la ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, siendo que desde la ocurrencia del accidente, el 25 de agosto de 1994 hasta la fecha del 08 de marzo de 2005, cuando se interpone la demanda, han transcurrido 10 años, 8 meses y 11 días, y con relación a la interposición de esta nueva demanda de fecha 22 de marzo de 2013, han transcurrido 18 años, 6 meses y 25 días, evidenciándose la prescripción de la acción y del procedimiento.
Al respecto, se considera que la Ley aplicable en este caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, por cuanto la certificación de incapacidad total y permanente del actor fue emitida por el INPSASEL el 12 de agosto de 2009, por ende, el lapso de prescripción consagrado por la LOPCYMAT es de 5 años contados a partir de la fecha de certificación del origen del accidente o de la enfermedad, y como quiera que lo reclamado por el actor son la indemnizaciones por incapacidad total y permanente (enfermedad ocupacional), una vez que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013, dicha acción no se encuentra prescrita, pues sólo han transcurrido 3 años, 7 meses y 10 días, desde que fue certificada la enfermedad ocupacional por infortunio laboral. Así se decide.
De modo que como la causa no se encuentra prescrita, se declara Sin Lugar la segunda defensa perentoria de fondo invocada por la parte demandada referente a la prescripción de la acción. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de haberse declarado con lugar la falta de cualidad e interés de la demandada, empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, por cuanto el actor no logró demostrar el vínculo laboral que dice haber sostenido con dicha empresa, ni logró demostrar haber prestado servicios para otras empresas que constituyeran una unidad económica con la empresa FAMUSA, ni que hubiera ocurrido el accidente en la sede de esta última, se debe declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS VIELMA GOMEZ, antes identificado. Así se establece.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, de este domicilio, en el juicio por indemnización por accidente laboral y otros conceptos tiene incoado el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680, de igual domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA, sobre su Falta de Cualidad e interés para mantener el juicio. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda que por indemnización por motivo de accidente laboral y otros conceptos tiene incoada el ciudadano JESUS ANTONIO VIELMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680, de este domicilio, contra la empresa FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, FAMUSA. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La decisión se publicó en fecha 08 de diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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