REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: IP21-L-2014-0000274

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.480.604.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 188.649, 178.810 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: TOMAS ELIAS MORILLO MARSAL, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.230, 23.133 y 45.719.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de julio del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por la abogada ANERYS CORDOVA V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, Procuradora de Juicio de Trabajadores, actuando en nombre del ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.480.604, de este domicilio; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de noviembre del año 2009, bajo el No. 39, tomo 21-A; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Con fecha 01 de agosto de 2014, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos procedimentales, correspondió el día 10 de noviembre de 2014, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta que finalmente el día 25 de marzo de 2015, en virtud de haber transcurrido la fase de mediación fue remitido el expediente, previo haber agregado a las actas el escrito de contestación de la demanda y los escritos de promoción de pruebas, a la Coordinación Judicial para su distribución al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Luego, en virtud de la redistribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 08 de abril de 2015, fue remitido a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial el expediente, siendo recibido el día 10 de abril de 2015, dándosele entrada. Con fecha 20 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas ofrecidas por las partes y en esa misma fecha se fijó para el día 05 de mayo de 2015, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha prevista, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de las partes, la cual fue prolongada tres veces por haber surgido la prueba de cotejo con los consecuentes tramites para la evacuación de dicha prueba la cual fue admitida por el tribunal; evacuada la prueba, el día 01 de diciembre de 2015, este tribunal de mérito pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado, correspondiendo el día de hoy publicar el fallo en extenso, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se observa que el ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, por medio de la abogada ANERYS CORDOVA V., Procuradora de Juicio de Trabajadores, alegó:

1.- Que el día 11 de febrero del año 2011, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., desempeñando el cargo de Albañil de Primera, hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido en forma justificada, sin pagarle hasta la fecha los conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral por espacio de 10 meses y 09 días.
2.- Aduce, que el horario de trabajo para sus labores fue de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario de Bs. 169,23.
3.- Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, por lo que ante esa situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, proceso que fue llevado por la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 28 de enero de 2014, introdujo la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la cita para el día 03 de febrero de 2014, pero no compareció la reclamada declarándose así agotada la vía administrativa reservándose el reclamante sus acciones para hacer efectivo sus derechos laborales.
4.- Que su pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que otorga los beneficios que demanda por el tiempo y servicio prestados.
Demanda los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; dotación de botas y trajes de trabajo y la indemnización por el despido. Conceptos estos que totalizan la cantidad Bs.F. 56.991,58. Demanda también los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. Admitió únicamente la relación de trabajo entre las partes a partir del día 11 de febrero del año 2011, hasta el día 20 de diciembre de 2013, el horario de trabajo y el salario devengado.

-Negó, rechazó y contradijo punto por punto los alegatos del la demanda. Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 20 de diciembre de 2013 y que no se le haya cancelado los conceptos laborales reclamados por el tiempo laborado.
- Manifestó que la relación de trabajo terminó de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, como se evidencia del finiquito laboral firmado por el trabajador el día 20 de diciembre del año 2013, en el cual expresa haber recibido a su entera y cabal satisfacción las cantidades demandadas.
Del estudio del libelo, del texto de la contestación de la demanda y de lo presenciado en la audiencia oral y pública de juicio, infiere este juzgador, que ha quedado establecida la relación de trabajo que existió entre las partes, pero al negar la entidad de trabajo INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., haber despedido al trabajador, le corresponde de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la carga de la prueba de desvirtuar el despido y el hecho liberatorio de su obligación de pago de los beneficios laborales. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS COLINA FERNANDEZ, MORYS CHIRINOS COLINA y AIRO ANTONIO NOGUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.794.270, 7.493.579 y 7.814.864, de este domicilio. Los nombrados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga de la parte promoverte traerlos a la misma. En vista de su incomparecencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

2.- De la copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente distinguido con el No. 020-2014-03-00061; de fecha 12 de febrero del año 2014.
Esta documental se encuentran dentro de os denominados por la doctrina como públicos administrativos, dado que emanan de funcionarios de la administración pública y por ende de ellos se deriva la presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, bien sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo o bien sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento en el instrumento expresado, empero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario. A dichas actas administrativas se le otorga una valoración relativa, ya que no fue atacada la por la demandada. Demuestra que el trabajador reclamó por vía administrativa sólo el pago de sus prestaciones sociales y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto conciliatorio.

Ahora bien, aún cuando esta copia certificada tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, aparte de inferirse que no fue denunciado el presunto despido injustificado alegado, nada aporta a la solución de la controversia planteada, toda vez que el Inspector del Trabajo incurrió en el quebrantamiento de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que prohíbe expresamente decidir sobre las cuestiones de Derecho, las cuales deben ser decididas por los tribunales jurisdiccionales, por cuanto tramitó y decidió sobre un reclamo interpuesto por el ciudadano JOSE LORVES CHIRINO, lo cual es una cuestión de derecho que solamente debe ser dilucidada ante los tribunales jurisdiccionales, con lo cual violenta la citada ley sustantiva.

De modo que según la citada norma, las cuestiones a decidir por el ente administrativo del trabajo en un procedimiento de reclamo, no pueden ser otras que las cuestiones de hecho puesto que las de Derecho fueron expresamente reservadas para los tribunales jurisdiccionales. De allí que su decisión subvirtió el debido proceso, por tanto debe ser desecha del juicio. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del documento de Finiquito de Relación Laboral, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. 7.480.604, de fecha 20 de diciembre del año 2013; agregada en un folio marcado con la letra “B”.

Cabe destacar que llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en fecha 05 de mayo de 2015, en fase de evacuación de las pruebas, la parte actora desconoció este instrumento en su contenido y firma y en este sentido, la parte demandada promovió la prueba de cotejo y señaló como documento indubitable la firma que aparece en el instrumento poder que riela a los folios 08 y 09 del expediente. El descrito documento le fue puesto por el juez a la vista del demandante VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, quien personalmente desconoció su firma en el documento; el tribunal admitió la prueba de cotejo y le indicó al actor que debería comparecer a la continuación de la audiencia que se fije cuando acuda el experto grafotécnico y suspende la audiencia oral de juicio con el fin de notificar de la continuación de la audiencia al experto adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que juramentado durante la continuación realice la prueba de cotejo; a tales efectos se ordenó certificar el instrumento poder y el recibo o finiquito de relación laboral, con la finalidad que sean entregados al experto designado y juramentado para la practica de la experticia. Con fecha 18 de septiembre de dos mil 2015, prosiguió a la continuación de la audiencia oral de juicio, con la asistencia sólo de las apoderadas de las partes y del Detective HECTOR J. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.889.886, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quien acepto el cargo y fue juramentado por el tribunal. En ese estado, el tribunal indicó como instrumento para realizar la experticia, la firma que aparece en el documento de Finiquito de la Relación Laboral, que cursa al folio 75 del expediente. Como documento indubitado se indica el poder autenticado otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, el cual corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente. El tribunal ordenó expedir copias certificadas de los señalados instrumentos a los efectos que sean agregadas a las actas procesales del expediente y se le entreguen los originales al experto nombrado para que realice la ejecución de la experticia. Se acordó que una vez que el experto consignara las resultas de la misma, el tribunal fijaría oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio sin necesidad de notificación ya que las partes se encuentran a Derecho.

Así las cosas, cumplido el estudio documentológico del instrumento desconocido en su firma, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, remitió sus conclusiones con fecha 06 de noviembre de 2015, en el cual determino:
Que la escritura manuscrita observada en el documento descrita en la parte expositiva del dictamen perital clasificado como dubitado, presenta rasgos y trazos iguales a las observadas en el documento descrito como indubitado “…es decir, han sido realizados por la misma persona…”. (Cursivas y negritas del tribunal)

Se concluye en virtud de las resultas de la prueba de cotejo practicada por el experto designada y juramentado por el tribunal, perteneciente al organismo auxiliar de justicia competente del Estado venezolano en materia de investigaciones, es decir, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, prueba a la cual se le otorga pleno valor probatorio; que las firmas que aparecen en documento de Finiquito de Relación Laboral, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. 7.480.604, de fecha 20 de diciembre de 2013, pertenece al demandante, por lo que se otorga valor probatorio y se hace la valoración del indicado instrumento, como sigue:

Del documento de Finiquito de Relación Laboral, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. 7.480.604, de fecha 20 de diciembre del año 2013; agregada en un folio marcado con la letra “B”.
Este instrumento prueba que al ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. 7.480.604, le fue pagado con fecha 20 de diciembre de 2013, las asignaciones por concepto de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; igualmente la compensación dineraria por la dotación de botas y trajes de trabajo, con motivo de la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral que sostuvo con la empresa INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., por el tiempo trabajado entre el día 11 de febrero de 2013 y el día 20 de diciembre del año 2013; recibiendo por dichos conceptos la cantidad de Bs. 42.241,00. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes, entre las garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente y analizar los aspectos más relevantes presenciados durante las Audiencias Oral y Pública de Juicio efectuadas, para establecer los hechos y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de acuerdo a como se dio contestación a la demanda, se tienen como hechos admitidos, la relación de trabajo entre las partes a partir del día 11 de febrero del año 2011, hasta el día 20 de diciembre del año 2013, el horario de trabajo y el monto del salario devengado. Pero al haber negado el despedido y los conceptos reclamados, alegando que pagó en forma oportuna los derechos laborales que le correspondían al trabajador, el hecho controvertido se circunscribe a la demostración del hecho de no haberlo despedido injustificadamente y haber pagado de los conceptos reclamados.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado del análisis probatorio supra analizado, concretamente de la resulta de la prueba de cotejo practicada por el experto designado y juramrentado por el tribunal, adscrito al organismo auxiliar de justicia competente del Estado en materia de investigaciones, esto es, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio; que la firma que aparece en el documento de Finiquito de Relación Laboral, es del ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, con lo cual se demuestra que le fue pagado en fecha 20 de diciembre del año 2013, los beneficios laborales de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; igualmente la compensación dineraria por la dotación de botas y trajes de trabajo, con motivo de la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral que sostuvo con la empresa INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., por el tiempo trabajado entre el día 11 de febrero del año 2013 y el día 20 de diciembre del año 2013; recibiendo por dichos conceptos la cantidad de Bs. 42.241,00. De manera que, quedó demostrado que no fue despedido en forma injustificada y que la empresa le pagó los beneficios laborales, con lo cual se liberó de la obligación; es decir, que el demandante recibió las indicadas cantidades de dinero en forma oportuna y por ende, se debe declarar sin lugar la demanda, tal como será establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Cabe destacar que, con relación a las resultas de la prueba de cotejo practicada por el expertos juramentado por el tribunal, con el objeto dar cumplimiento a la obligación de denunciar la posible comisión de un hecho punible previsto en el artículo 321 del Código penal, obrando de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2; se ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que abra la investigación al respecto y en tal sentido se ordena remitir copias certificadas de la demanda intentada; del documento de Finiquito de Relación Laboral suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. 7.480.604, de fecha 20 de diciembre del año 2013. Igualmente del acta de la audiencia oral de juicio mediante la cual realizó el desconocimiento el demandante de la firma; así como las resultas de la prueba de experticia grafotécnica practicada por experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la demanda propuesta toda vez que la pretensión deducida se sustenta, en una reclamación por el hecho de haber sido despedido injustificadamente y no haberle pagado sus beneficios laborales, hechos que fueron desvirtuados por la parte demandada, quien además demostró haber cumplido con la obligación en forma oportuna. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.480.604, de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA SUIZA, C.A., de igual domicilio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, se ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que aperture la correspondiente investigación penal y a tal efecto se remiten copias certificadas de la actas procesales que se indican en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 08 de diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO