REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-G-2016-000088

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A, SOCIEDAD MERCANTIL.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.616.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.569.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada, interpuesto, por el abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDSA. PETROLEOS S.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 016-2009 de fecha doce (12) de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DEL ESTADO FALCON, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despedido del ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA LUGO intentada por la compañía PDVSA, PETROLEOS, S.A.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera del estado Falcón y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General de la República y MEDARDO ALFONSO VILLALBA LUGO, siendo libradas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.
El ocho (08) de febrero de 2011, este Tribunal hizo entrega al abogado Marlon Urdaneta actuando con el carácter acreditado en autos de los recaudos correspondientes a las notificaciones libradas en virtud de su designación como correo especial.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibieron las resultas de la practica de la notificación debidamente cumplida dirigida al ciudadano Procurador General del República.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos PDVSA, PETROLEOS, S.A y Procurador General de la República.

El veintitrés (23) de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó las resulta de la practica de la notificación del abocamiento dirigida a PDVSA, PETROLEOS, S.A.

Mediante escrito consignado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el abogado Henrry Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.704, en su condición de apoderado judicial de PDVSA, PETROLEOS, S.A., solicitó al Tribunal se dejaran sin efecto los oficios de notificación de la admisión librados y se expidieran nuevos oficios en virtud de que los mismos fueron extraviados, por lo que en fecha cinco (05) de junio de 2012 este Tribunal ordenó librar nuevos oficios de notificación de la admisión.

El treinta (30) de julio de 2012, se recibió resultas de la practica de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo Ali Primera con sede en Punto Fijo estado Falcón.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se recibieron las resultas de la practica de la notificación debidamente cumplida dirigida al ciudadano Procurador General del República.

Según diligencia consignada en fecha doce (12) de marzo de 2013 el abogado Henrry Aguiar supra identificado, solicitó se librara la notificación del ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA LUGO, vía cartelaria en virtud de la imposibilidad de la practica personal de la misma, siendo librada por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de 2013.

El cinco (05) de noviembre de 2013, el representante judicial de PDVSA, PETROLEOS, S.A., consignó la publicación en prensa del cartel de notificación librado.

Mediante escrito consignado en fecha seis (06) de noviembre de 2013 el ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, asistido por el abogado pedro LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25879, se dio por notificado en la presente causa y a su vez otorgó poder a los abogados ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, RUBEN VELIZ y BRENDA BARBERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171268, 137551, 89820, 111914, 148415 y 63693, respectivamente, para que defiendan y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.

El seis (06) de noviembre de 2013 el ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, asistido por el abogado pedro LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25879, consignó escrito a través del cual solicitó a este Juzgado declarar la nulidad del auto de admisión y por consiguiente declarar como no presentado el libelo de la demanda en virtud de carecer de firma del presentante, siendo ratificado dicho escrito en fechas veinte (20) de mayo y cuatro (04) de diciembre del 2014.

Ahora bien, este Juzgador a efectos de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la representación judicial del ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la omisión de la firma en el libelo de la demanda el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 205. “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.


Por su parte el artículo el artículo 187 del texto legal anteriormente citado establece:

Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Finalmente, el artículo 107, eiusdem señala:
Artículo 107. “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.

Establecido lo anterior, este Tribunal señala que el libelo “carente de firma”, debió estar debidamente suscrito por el representante judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, SOCIEDAD MERCANTIL, ciudadano MARLON JOSE URDANETA ROMERO, quien aparece identificado en el encabezamiento del libelo del recurso como el presentante del mismo tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 ejusdem.

En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al analizar el referido artículo expresa:

“la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó.

Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura.

Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito.

Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187.

Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."

La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil Principio de Legalidad Formal, en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función Pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas; para que su actuación resulte válida.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341. “. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:

Artículo 206. “. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En atención a estas normas procesales, el Tribunal estaba en la obligación de negar la admisión de la demanda, ab initio, fundamentando su negativa en la falta de suscripción del libelo; por lo que mal podía haber admitido la misma vista la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su admisión, por lo que al no haberlo hecho en su oportunidad debe corregir ahora el error retrotrayendo el proceso al estado inicial de inadmitir la demanda, ello en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma del representante judicial de la parte recurrente, en el pretendido libelo del recurso, omisión ésta que fue alegada por el tercero interesado en las resultas del presente juicio ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, en la primera oportunidad en que acudió a los autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, amen de que la actora no negó, sin hacer alusión alguna a tal circunstancia; estos hechos sanamente apreciados, los cuales al estar dentro de los supuestos contenidos en la normativa procesal transcrita, conducen a este Juzgador a que ante la inexistencia de firma en el libelo de la demanda, el mismo deja de ser un escrito libelar, tal como lo señala la Doctrina precedentemente invocada, por lo que incurrió este Tribunal en una falta procesal al admitir una demanda inexistente, cuya admisión debió negar, pues resultaba esencial para el Tribunal verificar previamente que el libelo llenaba todos los requisitos de ley para su admisión, resultando viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha trece (13) de agosto de 2009, siendo procedente en consecuencia declarar la inexistencia del pretendido libelo de demanda, y por consiguiente la nulidad del auto de admisión del mismo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la falta de firma alegada por el tercero interesado en la presente causa.
SEGUNDO: La inexistencia del libelo del recurso interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2009, encabezado por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, SOCIEDAD MERCANTIL y consecuentemente, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ