REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
Expediente Nº IP21-N-2009-0000083
PARTE ACCIONANTE: REMATUN C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abg. LISBETH DÍAZ PETIT inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.360.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de 2008, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en Maracaibo estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por la Abg. Lisbeth Díaz Petit supra identificados, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REMATUM C.A, contra de la providencia administrativa Nº 053-2006-06-00517 de fecha trece (13) de febrero de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques Punto Fijo, estado Falcón.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el referido Juzgado se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y admitió el presente recurso.
En fecha dos (02) de diciembre de 2008, el abogado José Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, consignó tres (03) juegos de copias simples de la demanda de nulidad, para la que se elabore las compulsas de notificación.
Por auto en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el Tribunal vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil REMATUN C.A, ordenó la apertura del cuaderno de medida por separado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, la abogada Lisbeth Díaz solicitó a este Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la Jueza provisoria de este Juzgado abog. Deyanira Montero se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha primero (01) de enero febrero de 2010, la abogada Lisbeth Díaz, solicitó se dejaran sin efecto los oficios librados en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, y se libraran nuevos oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo al Fiscal General y al Procurador General de la República las cuales fueron libradas en fecha veintidós (22) de febrero de 2010.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la practica de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo debidamente cumplida.
El primero (1ero) de octubre de 2010, se recibieron resultas de la practica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 se recibió informe del Ministerio Público, consignado por la Abg., SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual solicitó sea declarada la perención en el presente recurso.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la abogada Lisbeth Díaz, solicitó se desestime la solicitud de perención de la instancia formulada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, la abogada Lisbeth Díaz, solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa y ratificó la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011. En esa misma fecha y en virtud del disfrute de vacaciones del periodo vacacional 2012, del juez de este despacho ciudadano Clímaco Montilla, se designó al Juez temporal Daniel Fernández Fontaine, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de mi designación realizada como Juez Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute del período vacacional correspondiente a los años 2011-2012, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del período vacacional del prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, desde el día veintiocho (28) de marzo de 2012, fecha en la que la abogada Lisbeth Díaz apoderada judicial de la sociedad mercantil RENATUM C.A, solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, así mismo, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público en fecha (1ero) de octubre de 2010 se recibieron resultas de la practica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por la Abg. LISBETH DÍAZ PETIT supra identificados, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REMATUM C.A, contra de la Providencia Administrativa Nº 053-2006-06-00517 de fecha trece (13) de febrero de 2008, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA acordada en fecha veintitrés (23) de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en Maracaibo estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifiquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MIGGLENIS ORTIZ.
La Secretaria TEMP.
DENYS LACLE
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