REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

Expediente Nº IP21-N-2014-0000012
PARTE ACCIONANTE: FANNY RAMONEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.569.954
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abg. LIZAY ALEJANDRA SEMECO inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 106.571.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de marzo de 2005, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de la solicitud de Nulidad del Acto de Administración pública. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia ante el Juzgado Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, se recibió ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de recurso de Nulidad, este dictó decisión y declaró la Caducidad de la presente Querella Funcionarial, en fecha tres (03) de noviembre de 2005.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, la profesional del derecho Yoelccy Coromoto Vargas, Apeló sobre la sentencia proferida por ese despacho.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oyó la apelación y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, siendo recibido el dieciocho (18) de enero de 2006.

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión y declaró su competencia para conocer el recurso de apelación y con lugar la apelación interpuesto por lo cual revocó el fallo apelado y ordenó al referido Juzgado se pronunciara en relación a las demás causales de admisibilidad.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibido en el referido Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la remisión de la presente causa a este Juzgado, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0020 de fecha dos (02) de julio de 2008 donde el Tribunal Supremos de Justicia suprimió la competencia a dicho Órgano Jurisdiccional.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Oficio Nº 1904-13, de fecha trece (13) de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2014, este Juzgado Admitió el recurso y ordenó librar la citación al ciudadano Alcalde del municipio Carirubana del estado Falcón, y la notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido municipio, así como a la parte actora, siendo notificada está ultima en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014.

En fecha veintinueve (29) de abril de abril el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones sin cumplir dirigidas a los ciudadanos Alcalde del municipio Carirubana del estado Falcón, y la notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido municipio en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora compareciera a darle el debido impulso procesal correspondiente.

En virtud de mi designación realizada como Juez Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute del período vacacional correspondiente a los años 2011-2012, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del período vacacional del prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde el día doce (12) de febrero de 2014 oportunidad en la cual esta Instancia Judicial libró las notificaciones correspondientes, encontrándose a derecho la parte actora desde la fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.




II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por la ciudadana FANNY RAMONEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.569.954 debidamente asistida por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 106.571., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

MIGGLENIS ORTIZ.
La Secretaria Temp.

Denys Lacle.