REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de 1963, bajo el Nº 63, Tomo I-LL, y de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (1°) de diciembre de 1964, bajo el Nº 255.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2009-000174
I
ANTECEDENTE
En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar presentado por la abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A, y de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, supra identificados, contra los actos administrativos contenido en la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, mediante la cual declaró “(…) rescindido de pleno derecho el Contrato suscrito entre la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y LA EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA) (…)” y la Resolución N° AMM-05-2007, de fecha nueve (09) de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, admitió el recurso y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la medida cautelar nominada solicitada.
En fecha dos (02) de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2008, el abogado NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, consignó expediente administrativo relacionados con las empresas EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, EMBOTELLADORA FALCÓN, C.A, y EMBOTELLADORA LOS MEDANOS.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.699, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2008, la abogado MONICA CAMARGO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.271, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, el abogado ALFREDO FLORES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, consignó escrito de contestación, y presentó escrito de prueba.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación al Fiscal General de la República.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, repuso la causa y ordenó suspender el proceso hasta que constara la resulta de notificación ordenada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2008, el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, up supra identificado, presentó su escrito de informe.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, oportunidad fijada por ese Tribunal para el acto de informe, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. En esta misma oportunidad la recurrente consignó escrito de informes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, expediente Nº 11.891, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso del estado Zulia, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al cual se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-0020, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele un nuevo alfanumérico IP21-N-2009-000174.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la entonces Jueza de este Órgano Jurisdiccional. Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2009, la ciudadana DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Una vez verificadas todas y cada una de las actas procesales, pasa quien aquí decide a dictar el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada de la parte recurrente, fundamentó su recurso argumentando que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2005, un grupo de persona irrumpió en los terrenos donde funciona la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., el cual funciona en una extensión de terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas.
Precisó que dicho terreno y bienechurias fueron adquiridas por la Embotelladora los Medanos, C.A., de su compañía hermana Embotelladora Terepaima C.A. y que los mismos fueron adquiridos por compra que le hiciera a la Embotelladora Falcón C.A. Asimismo, señaló que esta última por compra que le hiciera al Dr. Alejandro Van Grinkem de todo los derechos de arrendamiento que tenía sobre la extensión de terreno antes indicada, y que el Dr. Van Grinkem por compra realizada a los hermanos de Lima por ante la Sindicatura Municipal del antiguo Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 1.943, así mismo, la compra que hiciera la Embotelladora Falcón, C.A., se realizó por ante la Sindicatura Municipal.
Que las personas que irrumpieron en el inmueble indicaron que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón les habían asignado el terreno a ellos en arrendamiento, mostrando a su vez certificado de solvencia N° 29493, en la cual se evidencia como contribuyente de un lote de terreno dado en arrendamiento a la Asociación Civil Ángel de la Guarda en el parcelamiento Manaure, terreno éste donde funciona EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A.,
Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, ejercieron la oposición a la adjudicación en arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Manifestó que, sin mediar respuesta a la oposición formulada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, su representada recibió “sendas” notificaciones, mediante la cual el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, dictó Resolución Nº AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, declarando que por haberse vencido el lapso otorgado en el contrato y aún el lote de terreno se encuentra vencido sin ningún tipo de construcción, ordena y acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón y la Embotelladora Falcón. Asimismo, destacó que el contrato celebrado entres las partes ut-supra fue el primero que dio origen al arrendamiento.
Que se declaró resuelto de pleno derecho todos los demás contratos de ventas de bienechurias y derechos de arrendamiento, celebrado en estricto derecho privado y entre particulares.
Señaló que en fecha nueve (09) de enero de 2006, ejercieron Recurso de Reconsideración contra dicho acto, mediante el cual expresaron al ciudadano Alcalde el error de hecho y de derecho en que estaba incurriendo y que reconsiderara su decisión.
Que en los primeros días del mes de febrero de 2006, su representada recibe la notificación de la Resolución Administrativa N° AMM-05-2007, de fecha 09 de enero de 2007, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración y confirmó su decisión de resolución de todos los contratos de arrendamientos, incluso los de ventas entre particulares, desestimando sin darle valor alguno a los argumentos expuestos.
Precisó que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad ya que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, destacó que vulneró lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los actos recurridos padecen de vicios en la causa.
Indicó que la Administración Municipal decidió emitir un acto administrativo declarando la resolución de los contratos de forma unilateral, omitiendo no sólo, la decisión de la oposición que a todas luces debió ser declarada con lugar, sino en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, que el Ente Municipal no puede dar en arrendamiento inmuebles que ya han sido arrendados, por lo cual están ocupados y se han construido sobre ellos bienechurias, menos aún omitiendo el procedimiento administrativo previo antes de formular una decisión definitiva.
Alegó que el acto administrativo impugnado vulneró lo establecido en los artículos 36, 49 y 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1922 del Código Civil.
Que la Resolución N° AMM-05-2007 de fecha nueve (09) de enero de 2007, está viciada de falso supuesto de hecho toda vez que la administración pública fundamentó su decisión bajo el argumento que el contrato de arrendamiento está vencido y que el terreno, objeto de litigio, se encuentra sin ningún tipo de construcción, es decir, que está vacío; en lo que respecta a que el contrato este vencido, no es correcto, ya que el contrato al no tener una renovación, tácitamente se aceptó que su condición esta indeterminada en cuanto al término de duración, en otras palabras, el contrato por voluntad común de las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual sería imposible precisar su fecha de terminación.
Manifestó que es falso que el inmueble se encuentra sin construcción, ya que si la Cámara Municipal hubiese revisado o solicitado información a la Dirección de Hacienda, se habría enterado de que allí existía una Embotelladora de Agua y Refrescos que envasa y comercializa los productos y viene funcionando desde hace más de 20 años y paga puntualmente sus impuestos a la actividad económica.
Que la empresa recurrente genera empleo a doscientas (200) personas directos e indirectos, todos habitantes del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que es sorprendente que después de más de veinte años cumpliendo con los deberes y obligaciones que les establece la Ley, la administración pretenda desalojar a su mandante y a todos sus empleados, obreros y transportista, sin reconocer todas las bienechurias y maquinarias que se encuentran en las instalaciones de la embotelladora, asimismo destacó que aplicando lo establecido en el Código Civil, es obligación del propietario pagar todas las bienechurias construidas, de igual manera manifestó que carece de motivación, toda vez que la administración pública se limita a invocar hechos que no coinciden con la realidad, y que no se mencionan los argumentos de Ley en los cuales fundamenta su decisión.
Argumentó que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previó acuerdo de la Cámara Municipal, se autoriza al Alcalde o Alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por Resolución motivada, la resolución del contrato, siempre y cuando operan los supuestos de incumplimiento de construcción, que le da doble posibilidad al administrado para que se defienda en la apertura de un procedimiento administrativo con todos los derechos y garantías previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como se hizo en el caso que nos ocupa, que en ausencia total de esa garantía y otras se pretende adjudicar en arrendamiento un inmueble que se encuentra ya arrendado y en posesión de otra persona.
Denunció que el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-292-2006 de fecha seis (06) de junio de 2006 y la Resolución N° AMM-05-2007 de fecha nueve (09) de enero de 2007, está viciado de nulidad por ser inconstitucional e ilegal, por cuanto el artículo 28 parágrafo tercero de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que el Síndico Procurador Municipal, para aperturar un procedimiento administrativo de rescate de terrenos Municipales, debe seguir instrucciones de la Cámara Municipal, y según lo señala la ordenanza, autorizar al Alcalde para que éste faculte al Síndico Procurador u otro funcionario Instructor.
Por otra parte, señaló que la Resolución emanada del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón N° AMM-292-2006, la cual es nula por vía de consecuencia, toma como fundamento o base legal la facultad expresa que le otorga la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad del Municipio y la Ordenanza sobre procedimientos administrativos de rescate de terrenos Municipales ocupados o detentados ilegalmente; ahora bien se puede creer que EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., que tiene más de treinta (30) años ocupando el inmueble con un contrato de arrendamiento, pudiese considerarse como una ocupación ilegal, razón ésta por lo que no es aplicable tal ordenanza al caso concreto. Además señaló que para el proceso de rescate de esos terrenos, es condición sine quanon la apertura de un procedimiento administrativo previo a los fines de no lesionar los derechos de particulares antes de rescatar la parcela, cuestión que no se hizo en este caso.
Que la Administración señaló como fundamento lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en lo referente al municipio Indígena, lo cual no guarda relación jurídica o base con el caso in comento.
Que con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la nulidad de los actos administrativo contenido en la contenido en la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, y la Resolución N° AMM-05-2007, de fecha nueve (09) de enero de 2007, ambas dictadas por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por otra parte, la representación judicial del ente Municipal, en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, presentó escrito en cual indicó:
En primer lugar impugnó el poder presentado por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En otro sentido solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Que de los hechos que dan nacimiento a la rescisión del contrato de arrendamiento del terreno ejido, se desprende que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1943, anotado bajo el N° 22 del Libro de Títulos de Arrendamientos de Terrenos llevados por la Sindicatura Municipal celebró un contrato de arrendamiento con De Lima Hermanos, y que en el referido contrato la Cláusula VI dispone: Los Contratistas reconocen a la Municipalidad el derecho de dominio sobre el terreno arrendado y en consecuencia se obligan a no traspasar el arrendamiento del terreno ni gravar ni enajenar sus obras si el consentimiento expreso de la Municipalidad.
Negó, que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Municipio aperturó el expediente administrativo correspondiente, ordenando sus citaciones, les otorgó un lapso de pruebas y alegatos, les notificó de la decisión tomada, admitiendo el recurso de reconsideración, dándoles respuesta oportuna y por último notificarles que de no estar de acuerdo con lo dispuesto, ejercieran el recurso de nulidad en sede judicial.
De igual forma negó el alegato de la parte recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto, además pidió se declare la incompatibilidad e incongruencia que existe en la parte demandante, por un lado afirmó que los actos administrativos carecen de motivación o no la tienen, por cuanto los demandantes conocen a ciencia cierta los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, de igual manera afirmó que los motivos expuestos no se corresponden con la realidad; señaló que el municipio no incurrió en falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, en virtud de que en todo momento alegó ser el propietario del terreno por ser ejido municipal
Impugnó la inspección ocular extra littem con la cual acompañó la parte actora la demanda, por cuanto fue practicada fuera del proceso, así mismo, solicitó que no sean tomadas en cuenta las fotografías que acompañaron como anexos la inspección mencionada, por tratarse de medios de pruebas impertinentes y extemporáneos por no haber sido obtenidas durante el juicio.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
III
DE LOS INFORMES
La parte recurrente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, presentó escrito de informes expresando lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento es un contrato de derecho privado de la administración, su anulación, rescisión y revocación es por su propia naturaleza un asunto netamente civil y contencioso, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 02.147, determinó que la legislación aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el juicio interpuesto por cumplimento de contrato de arrendamiento, y por daños y perjuicios.
Que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios comerciales e industriales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común, de manera que los mismos se presumen como contratos de derecho privado.
Indicó que las pruebas presentadas con su escrito libelar, son fundamentales para el recurso entre los que están, copia de los documentos de sesión de contrato de arrendamiento, documento de propiedad de las instalaciones y bienechurias marcadas con las letras H, I, J y K, escrito recursivo y la inspección extrajudicial marcada con la letra G, así como, un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Falcón, documentos éstos que por ser protocolizados ante la Notaria Pública son de plena Fe Pública, y en efecto se rigen al mecanismo de impugnación por la tacha de falsedad, defensa que no se ejerció, por lo cual merecen todo su valor probatorio.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso y anule los actos impugnados.
Asimismo, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, el Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe a través del cual expuso:
En primer término manifestó que el caso de marras encuentra su origen en el contrato de arrendamiento, que sin duda alguna posee un carácter administrativo, los cuales tradicionalmente debían ser calificados según la prevaleciera la prestación de un servicio público, criterio que ha venido ampliándose, al conectar el simple hecho de la permanencia de la administración en la celebración del contrato, como es el caso; asimismo, un rasgo fundamental de estos es la presencia de las cláusulas exorbitantes que anteponen el interés publico al interés privado.
Señaló que conforme a las denuncias esgrimidas por la parte actora, con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en el artículo 49 del texto Constitucional, en virtud de que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón para la emisión de las Resoluciones Administrativas N° AMM-05-2007 y AMM-292-2006, de fecha nueve (09) de enero de 2007 y seis (06) de junio de 2006, no observó, ni cumplió con las normas procedimentales e incurriendo igualmente, en el vicio del falso supuesto e inmotivación, en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto y falta de motivación, resultan improcedentes. A tal efecto, citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, así como criterio de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de junio de 2007.
Agregó que en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacifica, el acto administrativo que describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo.
En ese orden de ideas y para un mejor resultado sobre el análisis de la improcedencia de los referidos vicios alegados de forma conjunta, resulta significativo destacar que los actos administrativos emanados de la Administración Municipal expresan las razones y normas a través de las cuales se apoyo la misma para su resolución.
Indicó, que en conformidad con la denuncia de la presunta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo administrador de justicia, que el debido proceso previsto en el 49 de la Constitución, constituye una expresión de derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación, debiendo el juzgador constatar previamente para declarar la violación de tal derecho, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento establecido (Vid, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de 2007).
Situación que no se verifica en el caso bajo análisis, en virtud de que las actas que discurren del expediente evidencian, que la parte actora en su oportunidad ejerció la respectiva oposición a la asignación del terreno arrendado a la Asociación Civil Ángel de la Guarda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como también intentaron recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa N° AMM-292-2006, dictada en fecha seis (06) de junio de 2006, el cual fuese declarado Sin Lugar a través de la Resolución N° AMM-05-2007, de fecha nueve (09) de enero de 2007, y contra la cual incoara en el tiempo legal y ante el órgano competente, dicho recurso de nulidad contra las Resoluciones dictadas; y ante el alegato de la recurrente en cuanto a que la autoridad administrativa municipal, omitió aperturar el procedimiento administrativo, antes de pronunciar cualquier decisión en la que se declare resuelto de pleno derecho el contrato, concluye que tampoco es procedente, ya que, a su decir, constan de las actuaciones que forman el expediente el debido seguimiento del procedimiento legal aplicable.
Precisó que por todo lo anteriormente expuesto debe ser declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos contenido en la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, mediante la cual declaró “(…) rescindido de pleno derecho el Contrato suscrito entre la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y LA EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA) (…)” y la Resolución N° AMM-05-2007 de fecha nueve (09) de enero de 2007, que decreto sin lugar el Recurso de Reconsideración, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Como punto previo pasa este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la representación del órgano querellado, contra la copia simple del poder consignado, junto al escrito libelar, por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, en su condición de apoderada judicial de las empresas EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, y el cual le fue otorgado presuntamente por los ciudadano JULIO MILITO Y ANGELO MILITO, en representación de la primera de éstas, y el ciudadano JULIO MILITO, en condición de Director Principal de la segunda.
Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Este Juzgado evidencia que el impugnante alegó el artículo 429 eiusdem, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”.
De manera que al ser impugnada la copia simple del poder que acredita la representación judicial de la parte actora, nace la obligación para ésta de presentar el original o la copia certificada del poder; ante tal situación este Tribunal corrobora que corre inserto a los folios 369 al 374 de la I pieza del expediente judicial, copia certificada del poder que acredita la representación; ello así se debe imperiosamente desestimar la impugnación planteada por la representación del órgano querellado. Así se decide.
De igual forma la representación del órgano querellado manifestó “impugnó la inspección ocular extra littem con la cual acompañó la parte actora la demanda, por cuanto fue practicada fuera del proceso, así mismo las fotografías que acompañaron como anexos la inspección mencionada, por tratarse de medios de pruebas impertinentes y extemporáneos por no haber sido obtenidas durante el juicio”; en este sentido, observa este Juzgado que la prueba promovida por la recurrente, consiste en una inspección extra litem, es decir, se promovió y se evacuó antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, siendo necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, y a sus efectos pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1.428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, señaló:

“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. (sic) 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

La inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.)

Aunado a las consideraciones precedentes, se aprecia que la representación de órgano querellado no estuvo presente al momento de la constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis, en consecuencia, la misma no pudo ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso por cualquiera de las partes; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, aun habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible inferir del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación de órgano querellado hubiese estado presente al momento de la producción de la misma, a los fines de garantizar su correcta evacuación. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aún en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario.

Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Instancia Judicial determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:

“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte)

Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:

“Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”

Destaca entonces quien aquí suscribe, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).

Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección promovida, no constituye el medio idóneo para demostrar lo pretendido probar, en razón de ello, este Juzgado debe desechar del proceso la inspección ocular extra litem objeto de análisis. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido para lo cual se tiene:
En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Tribunal necesario traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tal efecto prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Así pues, en lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En tal sentido, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, siendo que las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En el presente caso la recurrida alego que el Municipio aperturó el expediente administrativo correspondiente, ordenando las citaciones respectiva y les otorgó un lapso de pruebas y alegatos, les notificó de la decisión tomada, admitiendo el recurso de reconsideración, dándoles respuesta oportuna.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió el expediente administrativo en cuestión, y del cual se puede constatar lo siguiente:
• Copia simple de la Resolución N° AMM-292-2006 de fecha seis (06) de junio de 2006, constante de dos (02) folios útiles y vuelto, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual declaró “(…) resuelto de pleno derecho el Contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón y la EMBOTELLADORA FALCÓN C.A, representada por el Ciudadano RIGOBERTO MONTIEL FERNANDEZ (…) (…) de igual manera recuperado el Terreno de pleno derecho por haberse vencido el Contrato otorgado por quince (15) años, que consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha contenidas en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1° de los libros de registro respectivamente. Igualmente se declara resuelto de pleno derecho el Contrato celebrado entre la EMBOTELLADORA FLACÓN (sic) C.A y LA EMBOTELLADORA TEREPAIMA (terepaca C.A), representada por su Director Gerente Giuseppe Milito Savo; mediante documento protocolizado en fecha 12 de Julio de 1984, anotado bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 4°. Y de igual forma se declara rescindido de pleno derecho el Contrato suscrito entre la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A Y LA EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA) según documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 12 de Noviembre del año 1991, anotado bajo No. 41, Tomo 96 (…)”. Folio 29 al 30 Pieza I.
• Copia simple de Oficio N° DAC-OFIC. N° 1014-2006 de fecha quince (15) de septiembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles dirigido al ciudadano RIGOBERTO MONTIEL FERNÁNDEZ, Presidente de la empresa EMBOTELLADORA FALCÓN C.A, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Sesión Nro. 41 de fecha 24 de Mayo del año 2006, aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda Piña, dictar la Resolución y cumplir con los demás trámites Administrativo de Rescisión de Contrato de Arrendamiento por Quince (15) años contenida en el Documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1°; por haberse vencido el lapso otorgado en las cláusulas contractuales (…) (…) Advirtiéndole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste en Auto su Notificación podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el Acto Administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedara abierta el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar la Nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de seis (06) Meses y así garantizarle el Derecho sagrado a la Defensa. A tal efecto acompaña copia de la Resolución Nro. AMM-292-2006 de fecha 06 de Junio del año 2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 97 de fecha 08 de Agosto del año 2006 (…)”. Folio 31 al 32 Pieza I.
• Copia simple de Oficio N° DAC-OFIC. N° 1016-2006 de fecha quince (15) de septiembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles dirigido al ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, actuando en su condición de Director Principal de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Sesión Nro. 41 de fecha 24 de Mayo del año 2006, aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda Piña, dictar la Resolución y cumplir con los demás trámites Administrativo de Rescisión de Contrato de Arrendamiento por Quince (15) años contenida en el Documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1°; por haberse vencido el lapso otorgado del contrato (…) (…) Advirtiéndole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste en Auto su Notificación podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el Acto Administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedara abierta el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar la Nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de seis (06) Meses y así garantizarle el Derecho sagrado a la Defensa. A tal efecto acompaña copia de la Resolución Nro. AMM-292-2006 de fecha 06 de Junio del año 2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 97 de fecha 08 de Agosto del año 2006 (…)”. Folio 33 al 34 Pieza I.
• Copia simple de Oficio N° DA-OFIC. Nro. 1015-2006 de fecha quince (159 de septiembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles, dirigido al ciudadano GIUSEPPE MILITO SAVO, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA (TEREPACA) C.A, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Sesión Nro. 41 de fecha 24 de Mayo del año 2006, aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda Piña, dictar la Resolución y cumplir con los demás trámites Administrativo de Rescisión de Contrato de Arrendamiento por Quince (15) años contenida en el Documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1°; por haberse vencido el lapso otorgado del contrato (…) (…) Advirtiéndole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste en Auto su Notificación podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el Acto Administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedara abierta el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar la Nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de seis (06) Meses y así garantizarle el Derecho sagrado a la Defensa. A tal efecto acompaña copia de la Resolución Nro. AMM-292-2006 de fecha 06 de Junio del año 2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 97 de fecha 08 de Agosto del año 2006 (…)”. Folio 35 al 36 Pieza I.
• Original de boleta de notificación de fecha nueve (09) de enero de 2007, constante de dos (02) folios útiles, dirigida al ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, en su condición de Director Gerente de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, y Presidente de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA (TEREPACA) C.A, suscrita por el ciudadano RAUL DOVALE PRADO, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) por RESOLUCION No. AMM-05-2007 de fecha 09 de Enero de 2.007, emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, se dio respuesta al Recurso de Reconsideración que interpusieron las mencionadas empresas, según escrito de fecha 09 de Octubre de 2.006, mediante la cual el Alcalde ordenó la Rescisión de Contrato de Arrendamiento celebrado por un plazo de Quince (15) años (…)”. Folio 39 al 40 Pieza I.
• Copia simple del la Resolución N° AMM-05-2007 de fecha nueve (09 de enero de 2007, constante de constante de ocho (08) folios útiles suscrito por el ciudadano RAFAEL PINEDA PIÑA, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, actuando como Director Gerente de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA), y como Presidente de la empresa EMBOTELLADORA “TEREPAIMA” (TEREPACA C.A) (…)”. Folio 41 al 48 Pieza I.
• Original de la Inspección Extra Littem de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, constante de nueve (09) folios útiles, solicitada por la ciudadana GIOANA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.557, actuando con el carácter de representante de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, designada en la Junta directiva de la empresa, asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO CESTARI PAÚL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.111, y llevado ante la Notaria Publica de Coro del estado Falcón. Folios 50 al 61 Pieza I.
• Copia simple del contrato de compra y venta de fecha doce (12) de julio de 1974, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito entre el ciudadano LUÍS MONTIEL PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la empresa EMBOTELLADORA FALCÓN, C.A, mediante la cual declaró que da en venta pura y simple en forma perfecta e irrevocable a la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA (TEREPACA) C.A, un inmueble de su propiedad ubicado en la Ciudad de Coro, Municipio Urbano San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón. Folio 62 al 63 y vuelto, Pieza I.
• Original de escrito de oposición de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, constante de seis (06) folio útiles suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, actuando con el carácter de Director Principal de la empresa EMBOTELLADOR LOS MEDANOS, C.A, presenta ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se oponen “(…) a la adjudicación en arrendamiento de una parcela o parte de una parcela de terreno, donde se encuentra vigente otro contrato de arrendamiento (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo N° 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 69 al 74 Pieza I.
• Original de Recurso de Reconsideración constante de doce (12) folios útiles suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, actuando con el carácter de Director General de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A, y Presidente de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CETARI PAUL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.111, presentado ante la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha nueve (09) de octubre de 2006, contra la Resolución N° AMM-292-2006 de fecha seis (06) de junio de 2006. Folios 75 al 86 Pieza I.
En correspondencia a lo que antecede, se corrobora que en el caso de marras el Alcalde abrió un procedimiento previo a la rescisión del contrato suscrito entre la municipalidad y la parte actora, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que a efectos dispone:
“En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”. Resaltado de este Tribunal.
En tal sentido, éste Juzgado concluye, del análisis de los documentos que constan en el expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, además oportunamente interpuso el recurso de reconsideración pertinente para, posteriormente, acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que para esta instancia de forma preliminar, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso, en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron a la hoy recurrente de autos, las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Bajo tal supuesto, la Administración llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de rescisión de contrato administrativo, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación, capaz de soslayar o vulnerar algún derecho de rango constitucional, no logrando la accionante demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, que acareé la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual éste Juzgador debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide, traer lo argumentado en el escrito recursivo, respecto a “que el contrato de arrendamiento es un contrato de derecho privado de la administración, su anulación, rescisión y revocación es por su propia naturaleza un asunto netamente civil y contencioso, que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios comerciales e industriales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común, de manera que los mismos se presumen como contratos de derecho privado”.
Así las cosas, en relación a la rescisión unilateral, por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del Estado Falcón, del contrato de arrendamiento ya mencionado, comparte este juzgador el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público en el sentido que tal actuación tiene su fundamento en el cumplimiento de una condición resolutoria prevista en el referido contrato de arrendamiento de ejido, vale decir, en la ejecución de cláusulas exorbitantes del Derecho común que tienen su justificación, precisamente, en la presencia del interés general o colectivo que subyace a la Administración y frente al cual se encuentra limitado el interés particular del co-contratante, en cuyo caso éste no negocia con la Administración en un plano de igualdad contractual, sino más bien de subordinación frente a ella, desde que ello supone una característica esencial de los llamados Contratos Administrativos, esto es, aquellos reglados por un régimen jurídico preponderante de derecho público en contraposición a los denominados contratos de derecho privado de la Administración; resultando en consecuencia, perfectamente posible la eventual rescisión unilateral de los contratos administrativos y, concretamente, de los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, toda vez que ello supone el ejercicio de potestades administrativas conferidas por la Ley, y no de facultades contractuales, tal como se dejó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-03-05, caso: Sociedad Mercantil IMEL C.A., con la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: “Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales”. De allí entonces, que el contrato de arrendamiento de ejido suscrito entre la municipalidad y el contratante originario se configura como un contrato administrativo y no privado, como así pretende hacer ver la accionante de autos. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, se percata este Tribunal que la recurrente alegó el vicio de inmotivación y de falso supuesto, siendo oportuno indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios antes mencionados constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí o se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo, cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

En este orden de ideas, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria en que “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado por la parte actora, quien manifestó que la administración fundamentó su decisión en los siguientes hechos: “a) Que se encuentra vencido, y que el mismo; b) se encuentra sin ningún tipo de construcción”, en respuesta a ello adujo, “que el contrato se encuentre vencido es falso ya que el contrato al no tener una renovación, se acepta que su condición esta indeterminada en cuanto al termino de duración, y por otra parte a lo que respecta de que el inmueble se encuentra sin construcción también es falso ya que si la Cámara Municipal hubiera revisado o solicitado un informe a la Dirección de la Hacienda se hubiera enterado que allí se encontraba una Embotelladora de Agua y Refresco que viene funcionando hace mas de 20 años. Por lo tanto la resolución del presente recurso se propone que su reconsideración e impugnación carece de motivación de ley, ya que ella se limita a invocar hechos que no coinciden con la realidad, pero los argumentos de ley de los cuales se fundamentan su decisión ni siquiera los menciona”.

Ante tal denuncia se procede a la revisión minuciosa de los actos administrativos impugnados, en razón a ello la Resolución Nº AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, establece parcialmente lo siguiente:



CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal en su Sesión Nro. 41 de fecha 24 de mayo de 2006, previo informe presentado por la Sindicatura Municipal y conforme facultad expresa que le otorga la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales ocupados o detentados ilegalmente, acordó Autorizar al Alcalde para dictar la Resolución de Rescisión de Contrato de Arrendamiento por Quince (15) años sobre la Parcela de terreno de Origen Ejidal, ubicada en la porción agrícola denominada “La Jabonería”, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Jabonería, SUR: Terrenos del Municipio cedidos a De Lima Hermanos; ESTE: Camino que va al paso Real y Acarigua y OESTE: camino de la Caja de Agua; constante de DOS HECTÁREAS (02 HAS), fracción que forma parte de TREINTA Y UATRO HECTAREAS.-
(…)
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Luis Montiel Pérez en representación de la Empresa EMBOTELLADORA FALCÓN C.A, en fecha 12 de julio del año 1984, anotado bajo el No.09, Protocolo 1°, Tomo 4°, dio venta a la Empresa EMBOTELALDORA “TEREPAIMA” (TEREPACA C.A), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ka Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de Noviembre del año 1964, anotado bajo el No. 255, representada por su Director Gerente GIUSSEPE MILITO, un inmueble ubicado en la Parroquia San Antonio; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Huerta y Terreno ocupado por la Señora Rosario Molina de Obediente; SUR: Terreno que es o fue de Luisa de Van Grieken; ESTE: Terrenos ocupados por Brunos García , Hermanos Ortiz y el Señor Ismael Van Grieken y OESTE: Camino Real, prolongación de la calle Manaure; el inmueble posee las siguientes características: construcción de cemento armado y cemento ordinario de paredes de bloques de concreto, pavimentación de cemento fuerte , techo de armaduras metálicas cubiertas de asbesto, puertas de madera y metal, instalación eléctrica, sanitarios y distribución de aguas y fue construido en una extensión de TERRENO MUNICIPAL, que tiene una superficie de DOS HECTÁREAS.-
CONSIDERANDO
Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 12 de Noviembre del año 1991, anotado bajo el No. 41, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que el ciudadano Giusseppe Milito Savo, procediendo con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A (TEREPACA) da en venta a la EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 10 de Agosto del año 1973, anotado bajo el No. 73 Tomo 1-LL, representada por su Director Principal el Ciudadano Julio Cesar Milito López, el inmueble anteriormente descrito.-
CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal en su sesión Nro. 41, de fecha 24 de Mayo del año 2006 aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde para dictar la Resolución y demás trámites administrativos de rescisión del contrato de Arrendamiento por QUINCE (15) años celebrado entre la Municipalidad del Municipio Miranda y la EMBOTELLADORA FALCON, C.A, de Terreno cuyos datos de registro, medidas, linderos y demás características se encuentra especificadas en el primer considerando.-
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón y la EMBOTELLADORA FALCÓN C.A representada por el ciudadano RIGOBERTO MONTIEL FERNANDEZ, ya identificado y de igual manera recuperado el Terreno de pleno derecho por haberse vencido el Contrato otorgado por quince (15) años, que consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha contenidas en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1° de los libros de registros respectivos. Igualmente se declara resuelto de pleno derecho el Contrato celebrado entre la EMBOTELLADORA FALCÓN C.A (sic) y LA EMBOTELLADORA TEREPAIMA (Terepaca C.A), representada por su Director Gerente Giuseppe Milito Savo, mediante documento protocolizado en fecha 12 de julio del año 1984, anotado bajo el Nº 09, Protocolo 1°, Tomo 4°. Y de igual forma se declara rescindido de pleno derecho el contrato suscrito entre la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y LA EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA) según documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 12 de Noviembre del año 1991, anotado bajo el Nº 41, Tomo 96.-
(…)
ARTÍCULO CUARTO: notifíquese mediante Oficio a los Representantes legales de las empresas EMBOTELLADORA FALCÓN C.A, EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, (TEREPACA) y EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA) de la presente resolución del Contrato de Arrendamiento y la subsecuentes ventas que fueron realizadas las cuales fueron descritas anteriormente, advirtiéndoles que dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes de que conste en autos la última notificación de la presente resolución podrán interponer el Recurso de reconsideración este sin que el Acto Administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado (…).

Asimismo, la Resolución Nº AMM-05-2007, de fecha nueve (09) de enero de 2007, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte actora en instancia administrativa, se fundamientó, entre otras cosas, en:

(…)Planteada así la situación reclamada mediante el Recurso de Reconsideración, considera oportuno quien suscribe, determinar en primer lugar, que el fundamento que motiva el acto administrativo, no tiene su origen, no deviene, o no nace del incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, sino de su continuación o caducidad por el transcurso del tiempo convencionalmente pactado entre la Municipalidad y el contratante primigenio. De manera que, a diferencia de los otros supuestos de Rescisión del Contrato de arrendamiento, en donde las condiciones y términos contratados, en este caso se trata simplemente, de verificar si ha operado o no el vencimiento del término del contrato originario, que hace posible la rescisión unilateral del mismo, conforme a las facultades y potestades que corresponden al Municipio, alguna de las cuales se encuentran plasmadas dentro del Contrato Originario de Arrendamiento.
En tal sentido, el fundamento de Resolución No. AMM-292-2006 de fecha 06 de Junio de 2.006 que se recurre, se encuentra en el mismo Contrato de Arrendamiento con De Lima Hermanos sobre un lote de terrenos llevados por la Sindicatura Municipal. En el mencionado documento consta que el Concejo Municipal celebró un contrato de arrendamiento con De Lima Hermanos sobre un lote de terreno situado en el entonces Muniicpio San Antonio de este Distrito Miranda. De Lima Hermanos estaba representando a Mario A. De Lima, y en el lote de terreno tenían emplazada una huerta, una casa grande que sirve de Oficina, una casa pequeña y una cerca de alambre que protege la huerta. Este terreno constaba de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS, dentro de los siguientes linderos: (…). La duración de este contrato fue convenido entre las partes, por QUINCE (15) años y empezaron a contar a partir desde el 18 de Septiembre del año 1943 hasta el día 18 de septiembre del año 1957. Todo ello consta fehacientemente en el contenido del Contrato de arrendamiento, de manera que en este caso en específico, opera el viejo aforismo romano “El día interpela por el hombre”. Llegado el día de su conclusión, acordado por las partes, no debe el municipio recordarle al arrendatario que el Contrato está vencido. Al contrario, es imperioso y para salvaguardar sus intereses, que sea el arrendatario quien solicite al arrendador la firma de un nuevo Contrato de Arrendamiento, o en el mejor de los casos para el arrendatario, LA VENTA DEL TERRENO QUE OCUPA, pues en este caso, se trata de un bien “EJIDO MUNICIPAL”, que es inalienable e imprescriptible.
(…)
Una vez que llegó la finalización del plazo o término del contrato, EL MUNICIPIO como propietario, no ha hecho más que exigir que EL ARRENDATARIO dé cumplimiento efectivo a su obligación de entregar voluntariamente el inmueble arrendado, y en todo caso, de existir la negativa del arrendatario, y mediar interés en el Municipio como propietario del terreno y arrendador del mismo, nada le impide que en el ejercicio de sus potestades públicas, éste ejerza por su sola cuenta y voluntad, la ocupación del terreno arrendado, con la obligación insoslayable, fincada en el principio de que “nadie puede enriquecerse sin causa”, de indemnizar al arrendatario de las bienhechurías que hubiere levantado sobre el terreno que antes había arrendado y que por defecto del transcurso del tiempo, dio como resultado el cumplimiento del plazo del contrato.
Así como, sobre estos mismos cimientos, la municipalidad ha ordenado levantar los avalúos que sean necesarios para determinar el valor de las construcciones o bienhechurías que ha levantado por su cuenta el arrendatario, a fin de indemnizarle el valor de las mismas, pues la propiedad sobre el terreno ejido no es un hecho controvertido, hasta el punto de ser aceptado expresamente por la parte recurrente.
Por otra parte, el daño que ha sido alegado por las empresas recurrentes no existe, no sólo porque desde que se hicieron “cesionarios” de un contrato de Arrendamiento sobre terreno aceptaron todas y cada una de las obligaciones contractuales que constaban en el Contrato de Arrendamiento Primigenio, sino también, porque las construcciones que supuestamente han proyectado, nunca pasaron de ser proyecto y son inexistentes para la presente fecha, cuando han transcurrido casi cincuenta (50) años de vencido el plazo de ese arrendamiento. (Subrayado nuestro).
Se evidencia entonces, de los actos administrativos parcialmente transcritos que la decisión de rescisión del contrato de arrendamiento, se fundamentó en la condición de Contrato Administrativo que el mismo representa, como ya quedó claro en líneas anteriores, de manera tal que la Administración adecuó su actuación a los parámetros legales consiguientes. De igual modo se constata, que dicha rescisión deviene del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la municipalidad y el contratante primigenio, tal como se dispone taxativamente en una de sus cláusulas exorbitantes, y no consta que la administración haya hecho otra cosa que proceder a la recuperación del inmueble (ejido) propiedad del Municipio Miranda del estado Falcón; de allí, que esta instancia debe imperiosamente desechar el alegato expuesto por la parte actora respecto al vicio de falso supuesto. Así se decide.
En otro orden de ideas, el recurrente denunció, que la Administración Pública actúo fuera de legalidad, ya que a su decir, “la Resolución Nº AMM-292-2006, toma como fundamento o base legal que conforme a la facultad expresa que le otorga la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio y que le otorga la Ordenanza sobre procedimientos administrativos para el rescate de terrenos musicales ocupados y detentados ilegalmente, y no indica los artículos en los cuales reposa o dispone tal facultad”. De igual forma, “señala como fundamento lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en lo referente al Municipio Indígena, para lo cual nosotros no le vemos la relación jurídica o base con el caso concreto”.
En virtud de la denuncia anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación que el principio de legalidad en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. Así, se entiende que toda actuación de la administración debe estar enmarcada en la Ley o en una norma, resultando nula la que se haya dictado contraria a este precepto.
Así las cosas, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda, fundamentó la rescisión del Contrato de Arrendamiento en la facultad constitucional otorgada a su investidura, bajo el argumento de que el mismo había fenecido y/o vencido, en otras palabras, había transcurrido groseramente y operado la caducidad, razón por la cual se procedió al rescate del inmueble en cuestión.
Asimismo se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de la rescisión del contrato, tal cual ya fue resuelto en el primer vicio atacado por la accionante de autos; sin duda alguna la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido arrendados entendiéndose, que independientemente de que hubiere operado la venta o cesión de derechos arrendaticios de un terreno de origen ejidal a favor de un particular, esto no puede considerarse óbice para que proceda la rescisión del contrato celebrado, por tanto, considera quien suscribe que el ciudadano Alcalde del municipio se encontraba facultado por Ley para ejercer el rescate respectivo; en razón a lo anterior debe este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, vista la improcedencia de las denuncias imputadas a los Actos Administrativos objeto del presente Recurso, formuladas en el escrito libelar, se declaran ajustados a derecho y por consiguiente se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Embotelladora los Medanos C.A y la Empresa Embotelladora Terepaima C.A, up supra identificados, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° AMM-05-2007, de fecha nueve (09) de enero de 2007 y la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior

CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ