REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EDUARDO DE SOUSA SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.679.091 y domiciliado en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: HERMENEGILDO ENRIQUE RODRÍGUEZ POMBROL, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.042.927 y domiciliado en la población de Tibana, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Entrega Material.

EXPEDIENTE NÚMERO: 75-2015.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, nueve (9) de Junio del año en curso por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE SOUSA SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.679.091, debidamente asistido por los abogados ZULAY TOVAR MILANO e ISRAEL MARTÍNEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.048 y 226.112 respectivamente, en contra del ciudadano HERMENEGILDO ENRIQUE RODRÍGUEZ POMBROL, ya identificado, (folios 1 al 9).

Mediante auto, de fecha, once (11) de Junio del año en curso el precitado Juzgado le dio entrada y subsiguientemente mediante decisión de esa misma fecha se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa declinándola en este Tribunal, (folios 10 al 14).

Seguidamente conforme se evidencia inserto al folio 15, en fecha, veinticinco (25) de Junio del año en curso, este Tribunal recibió el presente expediente y en esa misma fecha le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho. Posteriormente mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Junio del año que discurre quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 16 y 17).

Corre inserto a los folios 18 y 19, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien devuelve la boleta de notificación librada al accionante y a tal efecto mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Noviembre del año en curso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), reiterado en fallo, de fecha, primero (1°) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal acordó que debe tenerse como domicilio procesal de la parte interesada la sede de este Despacho, por lo que se ordenó librar nuevamente boleta de notificación y que fuera fijada en la cartelera de este Tribunal, (folios 20, 21 y 22).

Subsiguientemente, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo reglamentado en el artículo 899 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó a la parte interesada indicar el domicilio del vendedor concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, (folios 23 al 26 ambos inclusive).

Así pues, visto el cómputo que corre inserto al folio 27, cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación ordenada y vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo reglamentado en el artículo 899 de la Ley Adjetiva Civil en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de la parte accionante, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se observa inserto a los folios 1 al 9 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por ENTREGA MATERIAL y anexos acompañados incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE SOUSA SIMOES ya identificado debidamente asistido por los abogados ZULAY TOVAR MILANO e ISRAEL MARTÍNEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.048 y 226.112 respectivamente.

Consecutivamente vencidos los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, dieciocho (18) de Noviembre del año en curso, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se desprendían omisiones y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora indicar el domicilio del vendedor, ciudadano HERMENEGILDO ENRIQUE RODRÍGUEZ POMBROL.

En tal sentido, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil fijándola en la cartelera de este Tribunal, a objeto de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, materializara la subsanación ordenada con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 23 al 26 ambos inclusive, éste no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.

En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 27, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ENTREGA MATERIAL propuesto por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE SOUSA SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.679.091 y domiciliado en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón en contra del ciudadano HERMENEGILDO ENRIQUE RODRÍGUEZ POMBROL, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.042.927 y domiciliado en la población de Tibana, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las dos y veinte post-meridiem (02:20 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia en el expediente Número 75-2015 nomenclatura de este Tribunal.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.