REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MICHELE SANSEVIERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.140.721 en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON JOSÉ HENRÍQUEZ, CRISTINO LUGO y JAVIER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de los mencionados titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.659.159 y 8.775.970 respectivamente y el tercero sin más datos de identificación y domiciliados en el sector Casupal, Hacienda Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 81-2015.
I
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL
Surge la presente demanda por ACCIÓN POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año en curso por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ representando judicialmente al ciudadano MICHELE SANSEVIERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.140.721 en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, (folios 1 al 143 ambos inclusive).
En fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año en curso, este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, siendo recibido el escrito contentivo de reforma y agregado al expediente, en fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año que discurre conforme se videncia de las actuaciones procesales insertas a los folios 144 al 151 ambos inclusive.
Seguidamente, en fecha, siete (07) de Octubre del presente año, constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medida en la cual se resolvería lo atinente al pedimento cautelar, (folios 152 al 156 ambos inclusive).
PIEZA DE MEDIDAS
Mediante auto, de fecha, siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes y ordenó testar la foliatura irregular de la presente pieza conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 09).
Seguidamente corre inserto a los folios 10 al 14, acta contentiva con las resultas de la practica de la inspección judicial con sus actuaciones conducentes. Posteriormente, en fecha, dos (02) del presente mes y año, se recibe oficio proveniente de la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, (folios 15, 16 y 17).
Así pues, estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora la resuelve bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA sobre un lote de terreno denominado CASUPAL, ubicado en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (1.132 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Cerro Misión y terrenos ocupados por Carlos Petrini; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Garcés y Jorge Avendaño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mostrenco C.A. y Agroturismo Campo Amar C.A. y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Mariño y Granjas Cumarebo C.A..
En el escrito de demanda y su posterior reforma, la parte actora pretende el decreto de una MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL Y AGRARIA de la forma que sigue, se cita:
(…), en la que ordene a nuestra contraparte la paralización de desmatono, levante de cercas, construcción de ranchos, introducción de semovientes extraños al lote de terreno denominado “Agropecuaria Casupal C.A.”, así como todo lo que ocasione la paralización de la producción, visto que estos ciudadanos están realizando todas estas labores ilegales, sin observancia de ninguna norma ambiental. (…).
En atención a lo anterior debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo dispone con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado CASUPAL ubicado en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón donde se hizo presente la parte demandante debidamente acompañado de su representante judicial y un funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial. Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo que sigue, se transcribe:
(...) se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido (…) con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: La actividad agroproductiva desarrollada en el predio objeto de la presente inspección judicial. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que durante el recorrido pudo observarse la existencia de potreros en estado de abandono; así mismo pequeñas huertas de ají dulce, maíz, yuca y quinchoncho dispersa en diferentes sitios. SEGUNDO: Construcción de cercas y ranchos dentro del lote de terreno objeto de la presente inspección judicial. En cuanto a este particular el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de la existencia de potreros preexistentes en el predio y en algunos se observó letreros identificados con nombres y apellidos tales como LILA CAMPOS con la denominación fundo LOS PINOS y otro identificado con el nombre de CLARICIO GARCIA con la denominación de fundo BEREKIAS y posteriormente siguiendo el recorrido se apreció a la distancia ranchos a la orilla del Rio Casupal. TERCERO: La existencia de semovientes distintos a los que pastan en el predio objeto de la presente inspección. Respecto a este particular el Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que durante la práctica de la presente inspección se apreciaron doce (12) cabezas de ganado bovino identificados con los dos siguientes hierros: (…). CUARTO: Constancia de la realización de actividades tales como desmatono, deforestación, talas y/o quemas. En cuanto a este particular el Tribunal pudo observar al momento de practicar la presente inspección y mediante el asesoramiento del práctico en el punto de coordenada UTM N: 1.198.312; E: 555.211, una superficie aproximada de media hectárea con tala y quema de data reciente y lo propio en un segundo punto en una superficie aproximada de una hectárea. (…).
En razón de lo precedentemente indicado, este Juzgado a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a esta juzgadora la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se acordó en ese mismo acto requerir mediante oficio a la Dirección Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con asiento en la población de Tucacas del Estado Falcón, información respecto a la existencia de cualesquiera permiso administrativo otorgado para la materialización de cortes de árboles o quemas en el predio objeto de la inspección judicial, siendo el caso que, en fecha, dos (02) del presente mes y año se recibe lo requerido mediante oficio desprendiéndose lo siguiente, se reproduce:
(…). Me dirijo a usted, en atención a comunicación Nº 349-2015 de fecha 26 de Octubre de 2015, en la cual solicita información si por ante este Despacho existe actualmente o fue emitido recientemente cualesquiera permiso administrativo otorgado para la materialización de cortes de árboles o quemas en un lote de terreno denominado CASUPAL, ubicado en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de un mil ciento treinta y dos hectáreas (1.132 has); al respecto le informo que este Despacho recientemente NO ha otorgado permisologia para ningún tipo de actividad en dicho lote de terreno. Los registros existentes en este Despacho de permisologia otorgados en el mismo corresponden al año 2012, las cuales se otorgaron a la Agropecuaria Casupal C.A., para realizar las actividades de:
• Deforestación de cinco hectáreas (05 has), mediante Oficio Nº 575 de fecha 11/09/2012.
• Reparación, Acondicionamiento y Mantenimiento de cuatro kilómetros (04 Km.) de vía de acceso interno y penetración agrícola, mediante Oficio Nº 573 de fecha 11/09/2012.
• Desmatono de veinte hectáreas (20 has), mediante Oficio Nº 2319 de fecha 04/09/2012.
• Establecimiento de Cercas Vivas de la especie Mata Ratón, para el mantenimiento del cercado perimetral del Fundo.
En tal sentido, toda actividad realizada de cortes de árboles o quemas en el mencionado lugar, se presume que se hayan ejecutado de manera ilícita, es decir, sin contar con algún tipo de instrumentos de control previo ambiental (permisología). (…).
Luego, conforme a la precitada comunicación, el funcionario público que la suscribe se pronuncia asegurando que por ante ese ente rector regional ambiental no ha sido solicitado recientemente ni otorgado el debido permiso a objeto de materializar lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial y reflejado en el cuarto particular conforme se desprende de la reproducción anterior. Así las cosas, entre otros aspectos, el mencionado oficio administrativo revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión.
Por otra parte y siguiendo en el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados al escrito contentivo de demanda, se desprende constancia de registro de hierro expedida en el año Dos Mil Dos (2002) por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria para marcar animales propiedad del ciudadano Mazzino Valeri Rigual en el predio La Montaña; propiedad ésta que según el escrito contentivo de solicitud para su protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón sin los debidos datos de protocolización, es pretendida por el precitado ciudadano según su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CASUPAL C.A., ya identificada, no obstante de la revisión de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, no consta en autos tal representación.
Ahora bien, fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida cautelar pretendida, en lo que corresponde a la actividad agraria, se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende del escrito libelar que la parte actora desarrolla la cría de ganado bovino y se elaboran diez quilos de queso diarios y que las alegadas actividades emprendidas por los codemandados de autos, han interrumpido el proceso cotidiano de producción ocasionando su disminución.
Por su parte y como ya fue revisado y citado precedentemente en los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, pudo observarse la existencia de potreros en estado de abandono; no se constató la construcción de cercas o divisiones de potreros sino más bien potreros preexistentes en el predio y en lo que concierne a la existencia de semovientes distintos a los que pastan en el lote de terreno, previa orientación del práctico se dejó constancia de la existencia de doce (12) cabezas de ganado bovino identificados con dos hierros marcadores distintos al traído a los autos por el actor y lo cual, conforme fue señalado precedentemente, el mismo carece de los debidos datos de protocolización y emitido a favor de un ciudadano distinto en identificación a las partes en conflicto ostentando una representación que no se encuentra debidamente acreditada en autos o en su defecto la eventual modificación de ésta y adicionalmente para marcar semovientes en un predio disímil al que concierne a la pretensión incoada.
Así las cosas, conforme a todos los elementos que obran en autos, de lo aducido en su escrito libelar y de las propias aportaciones documentales de la parte actora, por un lado se concluye en el presente caso la inexistencia de una actividad agraria susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y por el otro no se encuentran probados los requisitos de procedencia de la medida peticionada, a saber, la presunción de buen derecho en el cual la parte peticionante debe acreditar los elementos que vinculen su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación ni tampoco el peligro de daño temido por lo que tal petición en concreto no puede prosperar en Derecho como así se declarará en la parte dispositiva de la decisión, lo que no obsta que, ulteriormente conforme se encuentra regulado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado procure eventualmente declarar de oficio dados los poderes inquisitivos y cautelares del juez agrario con el debido soporte y apoyo técnico, la adopción de medidas jurisdiccionales idóneas y concretas tendentes a la protección y salvaguarda de la alegada actividad agraria emprendida por el actor. Y así se declara.
Por otra parte se concluye y así se constató durante la materialización de la inspección judicial, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el predio CASUPAL; en este sentido, se observó la tala de árboles en una superficie aproximada de una hectárea y media y quema de data reciente. Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones.
El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados en la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:
En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.
En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.
La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..
Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.
De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad.
En tal sentido, el recurso forestal y suelo deben ser protegidos a objeto de impedir que las talas y quemas indiscriminadadas con ausencia de la debida permisologìa otorgada en sede administrativa ambiental, afecte el equilibrio ecológico produciendo consecuencias a los demás elementos existentes en la naturaleza como lo es el agua, esencial para los seres vivos.
En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 1; 152 en su numeral cuarto y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial y lo comunicado por la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas conforme fue revisado precedentemente, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo obrado mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno CASUPAL.
Así las cosas, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para la presente y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal y suelo presente en el mencionado lote de terreno. En tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivado por la intervención del recuso forestal y suelo; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo exige el ordenamiento jurídico patrio.
En razón de lo anterior, este Tribunal en consonancia con los poderes inquisitivos y cautelares que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación de las normas especiales, mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al periculum in mora y el periculum in damnum, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia que consagra la conservación de los recursos naturales y el ambiente. Ergo, mas allá de las resultas del presente juicio, esta juzgadora considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado CASUPAL, ubicado en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar AGRARIA pretendida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ en su condición de representante judicial del ciudadano MICHELE SANSEVIERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.140.721 en su carácter de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, por cuanto no se encuentran probados los requisitos de procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consonante fue motivado en la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado CASUPAL, ubicado en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (1.132 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Cerro Misión y terrenos ocupados por Carlos Petrini; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Garcés y Jorge Avendaño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mostrenco C.A. y Agroturismo Campo Amar C.A. y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Mariño y Granjas Cumarebo C.A.; atendiendo lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1; 152 en su numeral cuarto y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
TERCERO: La medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie la pretensión incoada consistente en la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, la misma podrá ser modificada o sustituida si eventualmente varía el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerite. Y así se decide.
CUARTO: En virtud al particular segundo, se ORDENA a los codemandados, ciudadanos NELSON JOSÉ HENRÍQUEZ, CRISTINO LUGO y JAVIER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de los mencionados titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.659.159 y 8.775.970 respectivamente y el tercero sin más datos de identificación y domiciliados en el sector Casupal, Hacienda Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y a cualesquiera otros particulares abstenerse de realizar quemas, talas o cualesquiera otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado CASUPAL sin la debida autorización resuelta en sede administrativa ambiental. Y así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo dispone el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas ambos con sedes en la Población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma y paralicen todo tipo de actividad tales como quemas y talas sin la debida autorización resuelta en sede administrativa ambiental o cualesquiera otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado CASUPAL. Y así se decide.
SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, la parte accionada podrá oponerse a la presente medida según corresponda dentro de los lapsos previstos en el encabezamiento del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SÈPTIMO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado, concretamente la tala y la quema constatada. Y así se decide.
OCTAVO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de Enero del presente año del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las once y cuarenta antes-meridiem (11:40 a.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión; las certificaciones ordenadas y los oficios.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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