REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, dieciocho (18) de Noviembre del año en curso y vista la demanda por ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE SOUSA SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 9.679.091, debidamente asistido por los abogados ZULAY TOVAR MILANO e ISRAEL MARTÍNEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.048 y 226.112 respectivamente, este Tribunal luego de un examen del escrito que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados, pasa a hacer las siguientes observaciones:

La solicitud presentada tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo vendido correspondiéndose a la jurisdicción voluntaria contemplada en el cardinal décimo quinto del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal notificará al vendedor para que concurra al acto de la tradición; así las cosas, de una revisión de las actuaciones procesales cursantes en autos, se observa que no consta el domicilio del vendedor circunscribiéndolo a un sector sin más especificación.

Así las cosas, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar en concordancia con lo reglamentado en el artículo 899 de la Ley Adjetiva Civil y como quiera que se desprende la omisión mencionada, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte interesada indicar el domicilio del vendedor, ciudadano HERMENEGILDO ENRIQUE RODRÍGUEZ POMBROL, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.042.927; para lo cual, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión.

En atención a lo anterior, conforme se desprende de la diligencia cursante al folio 18 suscrita por el Alguacil del Despacho mediante la cual devuelve boleta de notificación librada a la parte solicitante, ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE SOUSA SIMOES y por cuanto de los autos se evidencia que no aparece la dirección actual del mismo, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Esteves en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1°) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada en amparo constitucional, vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte demandante antes señalada la sede de este Tribunal; en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación al referido ciudadano y entréguesele al Alguacil Temporal del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Cúmplase todo lo ordenado.

La Jueza Provisoria,


ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.

En esta misma fecha se cumplió todo lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.