REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001318
ASUNTO : IP01-S-2015-001318
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, ALEXIS ENRIQUE MUSTIOLA CHIRINOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA VELA DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 05/02/1971, DE 45 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.735.347 4 GRADO COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: PESCADOR, HIJO DE MANUEL MUSTIOLA (PADRE) Y MARIA CHIRINOS (MADRE) Y DOMICILIADO EN LA POBLACION LA POBÑACION DE ADICORA, CALLE SANTA ANA, EN EL RESTORANT LA ATARRAYA, AL LADO DEL AMBULATORIO, MUNICIPIO FALCÓN, DEL ESTADO FALCON, TELÉFONO 04261646304 (RICARDO FEDER JEFE DE LA ATARRAYA). Observa esta Juzgadora que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ MUSTIOLA, en denuncia numero 00991-15, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FIISCA previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio tres (03), de la presente causa, que el día 03 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 08;30 horas de la noche, suscrita por los funcionarios OFICIAL KENNY ZAVALA y JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, así mismo consta en el expediente declaración de la victima y consta examen medico suscrito por la dra MARIA RONNIEL donde consta golpe a nivel del parpado del ojo.
DE LA CELEBRACIONDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la Audiencia de Presentación del imputado, el Fiscal auxiliar vigésima del Ministerio Publico Abg. ELVIN NAVAS expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE MUSTIOLA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ MUSTIOLA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas por el tiempo que el Tribunal estime conveniente. Considera que hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del hoy imputado en los delitos precalificados por esta representación fiscal, igualmente acompaña las actuaciones relacionadas con la presente causa contentivas de orden de inicio de investigación, acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista a la víctima, acta de derechos del imputado. Igualmente solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida leyl” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra ABG. JESÚS ENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, quien expone: “esta defensa técnica, por cuanto mi defendido se ampara en el principio de la presunción de inocencia lo invoco y se pone a la medidas de protección y cautelares solicitadas ya que las mismas son de carácter instrumental para someter al imputado al proceso, y se debe estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP; y en virtud del término de la distancia donde habita, esto pudiera ser un impedimento en un futuro proceso, siendo que el mismo aportó al tribunal los datos para su ubicación, es por lo que esta defensa va a solicitar la libertad plena y sin restricciones de mi representado.”…… Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:.. Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ MUSTIOLA, todo esto en virtud de lo que se evidencia en la constancia medica donde se constatan las lesiones sufridas por la víctima de autos. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos posee asunto penal contentivo de archivo fiscal tramitado por ante Tribunales Contra la Mujer y que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado decreta a medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, y se le realice valoración psicológica, y asimismo se remite a la víctima al CAFIN para que reciba atención psicológica. Numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y evaluación psicológica. QUINTO: De igual manera se remite al ciudadano imputado al centro de alcohólicos anónimos en virtud de que la victima manifiesta que los hechos fueron ocurridos bajo la ingesta del alcohol por parte del imputado. SEXTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la ley especial, se le impone al imputado de autos medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90. Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida. SÉPTIMO: Se decreta con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Tribunal tomando en cuenta el domicilio donde habita”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; y Así se decide. Ya que el fin de la Ley Especial es disminuir progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima CARMEN RODRIGUEZ MUSTIOLA y de cumplimiento efectivo y Obligatorio cumplimiento para el Ciudadano ALEXIS MUSTIOLA CHIRINOS,.
Es por lo que, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana CARMEN RODRIGUEZ MUSTIOLA MEDINA establecidas en el Artículo 90 de la ley organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previstas en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, y se le realice valoración psicológica, y asimismo se remite a la víctima al CAFIN para que reciba atención psicológica. Numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
De igual manera este Tribunal estimo prudente decretar Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y evaluación psicológica. De igual manera se remite al ciudadano imputado al centro de alcohólicos anónimos en virtud de que la victima manifiesta que los hechos fueron ocurridos bajo la ingesta del alcohol por parte del imputado y Así se Decide.
CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, numeral 3°; en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es VIOLENCIA FISICA y AMENAZA se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada 45 días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ MUSTIOLA
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA LA IMPOSICION de Medidas de protección y seguridad de obligatorio cumplimiento para el ciudadano ALEXIS MUSTIOLA Y a favor de la víctima CARMEN RODRIGUEZ MUSTIOLA, establecidas en el Artículo 90, numeral 1, numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, y se le realice valoración psicológica, y asimismo se remite a la víctima al CAFIN para que reciba atención psicológica. Numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado ALEXIS MUSTIOLA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ALEXIS MUSTIOLA al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y evaluación psicológica. De igual manera se remite al ciudadano imputado ALEXIS MUSTIOLA al centro de alcohólicos anónimos en virtud de que la victima manifiesta que los hechos fueron ocurridos bajo la ingesta del alcohol por parte del imputado .
QUINTO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena al ciudadano ALEXIS MUSTIOLA presentarse cada 45 días por ante alguacilazgo de este Tribunal.
SEXTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez dias (10) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.